Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: MARÍA NECCY CORRAL DE SERRATO Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A- Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora María Neccy Corral de Serrato contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Neccy Corral de Serrato ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito se protejan los derechos fundamentales invocados en la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordenando DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2020 y el 15 de septiembre de 2022 por el Honorable Tribunal Administrativo Oral del Tolima y contra la Sección Segunda, Subsección A del Honorable Consejo de Estado respectivamente, y en su lugar profieran la sentencia que en derecho corresponde (…)
SEGUNDO: una vez tutelados mis derechos fundamentales, instar a estas honorables Corporaciones, que en el término más corto cumpla con el fallo proferido por su Honorable despacho.” 2. Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: La señora María Neccy Corral de Serrato laboró como docente oficial en la planta de personal del municipio de Ibagué entre el 5 de abril de 1974 y el 7 de enero de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 10 de febrero de 2016, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
La prestación fue reconocida mediante Resolución núm. 0000981 del 28 de abril de 2016; sin embargo, la demandante afirma que el pago se realizó hasta el 21 de julio de 2016. Adicionalmente, indicó que se omitió incluir la prima de servicios como factor para liquidar la prestación. Que, por esa razón, el 11 de abril de 2018, solicitó el pago de la totalidad de las cesantías definitivas, esto es, con inclusión de todos los factores salariales, entre ellos, la prima de servicios; además, como esta no se incluyó en la liquidación inicial, reclamó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por no haber pagado la prestación, en forma completa y en la oportunidad debida.
Mediante Resolución núm. 1053-000215 del 23 de enero de 2019 el municipio de Ibagué reconoció el reajuste solicitado y ordenó el pago de la cesantía, que se hizo el 2 de abril de 2019. Por lo anterior, la señora Corral de Serrato ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad parcial del referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 12 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la sanción moratoria de las cesantías no se causa ante la tardanza en el pago de un ajuste o diferencias que surjan en torno a la liquidación de la prestación. La actora interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de septiembre de 2022, la confirmó, al considerar que las normas que consagran la sanción moratoria, esto es, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2005, únicamente, prevén que se causa la referida sanción «en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en ningún momento fijó un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y explicó que la Sala ha señalado que, en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria. 3.
Argumentos de la tutela La actora aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en defecto sustantivo. Señaló que la causación de la sanción moratoria no está condicionada a que exista acto administrativo que reconozca el derecho a la cesantía definitiva solicitada; basta acreditar que no se pagó en su totalidad y dentro de la oportunidad legal.
Además, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha hecho extensiva la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a los docentes, puntualmente la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y en dicha oportunidad se concluyó que la causación de la sanción moratoria no está condicionada a que exista acto administrativo que reconozca el derecho a la cesantía definitiva solicitada por el empleado, máxime si el propósito de legislador es que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cause una penalidad por el paso desmedido e irrazonable del tiempo que tarda la administración en atender las peticiones elevadas con la finalidad de que se dé el reconocimiento de las cesantías.
Adicional a lo anterior, señaló que no se tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 53, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que se le debe dar a la Ley 1071 de 2006, es la de que su contenido se debe aplicar a los docentes sin limitar si se tratan de cesantías parciales o definitivas, liquidadas con retroactividad o por el régimen anualizado. 4.
Trámite previo Mediante auto del 26 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al municipio de Ibagué y a la Nación –Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quien se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por intermedio del ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la demandante pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario. Señaló que los argumentos expuestos en el escrito inicial se orientan a reabrir el debate judicial, dado que manifiesta es inconformidad con la postura asumida por la Sala, pues, a su juicio, la sanción moratoria reclamada sí procede en casos en que se ha dejado de pagar, por parte del empleador, una diferencia del valor de las cesantías.
El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. 6. Intervenciones El municipio de Ibagué solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la solicitud de amparo va dirigida a cuestionar una decisión judicial en la cual no intervino. El Ministerio de Educación solicitó ser desvinculado del trámite de la referencia al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los derechos fundamentales invocados por la actora no han sido transgredidos por esta entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4.
En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple o no con el requisito de relevancia constitucional y solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegado por la parte actora. De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la señora María Neccy Corral de Serrato propone la misma discusión jurídica que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué La demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo, no obstante, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00023-01, el cual concluyó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías reclamada por la actora.
Al respecto, se observa que, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el medio de control que negó las pretensiones de la demanda, se indicó: “En otras palabras, el pago oportuno de las cesantías en este caso las definitivas del poderdante, el pago oportuno de éstas se garantiza es reconociendo los derechos al trabajador y a la seguridad social y desarrollando la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.
Ahora la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y la exposición de sus motivos señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del estado no solo a nivel nacional sino territorial.
Olvida la sentencia apelada que el empleador que retarda el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado y el espíritu de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 en el momento que reza: Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De la lectura anterior se puede concluir que la mora en el pago de las cesantías definitivas en este caso no solo es porque se demoraron (70) días sino en el pago cumplido y total de las mismas.
Insisto que el señor consejero ponente revise el caso objeto de esta apelación mirando el principio de favorabilidad puesto que este fue consagrado por el constituyente y por el legislador como uno de los dispositivos de solución de conflictos surgidos con ocasión del choque o concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y aplicables simultáneamente a un caso Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador determinado. Así mismo, se desprende que la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral no es opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato legal y constitucional.
El honorable Consejo de Estado ha sido claro que cuando se presentan conflictos en la aplicación y / o interpretación de las fuentes formales del derecho laboral no le es posible a los operadores jurídicos, tanto judiciales como administrativos, desconocer las garantías de los trabajadores y/o pensionados que han sido reconocidas constitucionalmente y a las cuales se les ha otorgado el carácter de inalienables e irrenunciables.
De acuerdo con lo anterior, la mora de que trata la Ley 1071 de 2006 hace referencia al incumplimiento por parte de la entidad para realizar el pago de la totalidad de las cesantías que el empleado ha solicitado y que se han autorizado mediante acto administrativo. Como se puede observar, la norma transcrita contempla términos perentorios para constituir a la administración en mora cuando no realiza en forma oportuna el pago de cesantías, lo que trae como consecuencia una sanción pecuniaria para las entidades obligadas a su reconocimiento y pago, sin que contemple la Ley la obligación de indexar la suma de dinero cuando dentro de los plazos establecidos no se realiza el pago de dicha prestación social.
(…) La causación de la sanción moratoria no está condicionada a que exista acto administrativo que reconozca el derecho a la cesantía definitiva solicitada, basta acreditar que no se pagó en su totalidad y dentro de la oportunidad legal. La interpretación de la norma el sentido común y es procedente reconocer y ordenar el respectivo pago de la indemnización a que apunta la citada norma pues conforme el literal normativo junto con la jurisprudencia unificada que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado, inclusive no exige que verse decisión administrativa en la que conste el reconocimiento del derecho a la cesantía para acceder al pago de la sanción moratoria; basta acreditar que no se pagó la prestación social reclamada dentro de la oportunidad legal para concluir que se causó en consecuencia la indemnización moratoria.
Pues bien, como fundamentos en lo anterior la sanción moratoria procura resguardar el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, a fin de que reciban de manera oportuna la liquidación de sus cesantías en su totalidad y para ello estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, estimando una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en caso de constituirse en mora en el pago definitivo de la referida prestación como claramente lo señalara el Consejo de Estado en la sentencia SU 580 de 2018 donde se hizo referencia a la naturaleza de este derecho.
Ahora con este fallo de unificación del Consejo de Estado sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 se concluyó que la sanción moratoria no está condicionada a que exista acto administrativo que reconozca el derecho a la cesantía definitiva solicitado por el empleado, máxime si el propósito con el que el legislador estableció la penalidad fue precisamente evitar el paso desmedido e irrazonable sin que la administración pública resuelva las peticiones elevadas en relación con el reconocimiento de la susodicha prestación social, puesto que puede ocurrir que la entidad no profiera decisión alguna o haga por fuera del término legal previsto para el efecto, solo para impedir que el plazo de cancelación no empiece a contabilizarse.
(…) Resumiendo, entonces, la sanción moratoria por el no reconocimiento total de las cesantías definitivas y el pago extemporáneo o no pago no es una prestación social y por el contrario tiene naturaleza de prestación social, y, por el contrario, tiene naturaleza de prestación de tipo económico causada por el incumplimiento de un deber legal, que tiene dos propósitos: i) castigar al empleador incumplido, y ii) resarcir al trabajador por el perjuicio que le fue causado al no recibir a tiempo los pagos derivados de su relación laboral.
Las cesantías datan su protección en artículo 53 de la Constitución Política, que estipula la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas labores para los trabajadores; por ello, y en ejecución de la norma supra, el legislador contempló: la sanción por mora en el evento de que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal, prescribiendo el que se entrega se deba realizar conforme a los parámetros ordenados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen las sanciones y se fijan los términos para su cancelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) Por ser las cesantías una prestación catalogada como un derecho cierto e indiscutible que desarrolla el art. 53 constitucional el Estado debe propender por su pago oportuno por tratarse además de un dinero que le pertenece al empleado público y que su fin entre otros es que el trabajador activo o cesante tenga un mínimo para sobrevivir en los momentos en que no cuente con un empleo, o para eventos especiales como la compra de vivienda, pago de hipotecas, estudios entre otros.
(…)” Por su parte, en el escrito de tutela, la demandante sostuvo que la providencia objeto de estudio incurrió en defecto sustantivo e indicó: “Desconocen las sentencias objeto de tutela el principio de favorabilidad puesto que este fue consagrado por el constituyente y por el legislador como uno de los dispositivos de solución de conflictos surgidos con ocasión del choque o concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y aplicables simultáneamente a un caso determinado.
Así mismo, se desprende que la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral no es opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato legal y constitucional. El honorable Consejo de Estado ha sido claro que cuando se presentan conflictos en la aplicación y/o interpretación de las fuentes formales del derecho laboral no le es posible a los operadores jurídicos, tanto judiciales como administrativos, desconocer las garantías de los trabajadores y/o pensionados que han sido reconocidas constitucionalmente y a las cuales se les ha otorgado el carácter de inalienables e irrenunciables.
De acuerdo con lo anterior, la mora de que trata la Ley 1071 de 2006 hace referencia al incumplimiento por parte de la entidad para realizar el pago de la totalidad de las cesantías, que el empleado ha solicitado y que se han autorizado mediante acto administrativo. Como se puede observar, la norma transcrita contempla términos perentorios para constituir a la administración en mora cuando no realiza en forma oportuna el pago de cesantías, lo que trae como consecuencia una sanción pecuniaria para las entidades obligadas a su reconocimiento y pago, sin que contemple la Ley la obligación de indexar la suma de dinero cuando dentro de los plazos establecidos no se realiza el pago de dicha prestación social.
(…) La causación de la sanción moratoria no está condicionada a que exista acto administrativo que reconozca el derecho a la cesantía definitiva solicitada; basta acreditar que no se pagó en su totalidad y dentro de la oportunidad legal. La interpretación de la norma el sentido común y es procedente reconocer y ordenar el respectivo pago de la indemnización a que apunta la citada norma, pues conforme el literal normativo junto con la jurisprudencia unificada que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado, inclusive no se exige que verse decisión administrativa en la que conste el reconocimiento del derecho a la cesantía para acceder al pago de sanción moratoria; basta acreditar que no se pagó la prestación social reclamada dentro de la oportunidad legal para concluir que se causó en consecuencia la indemnización sancionatoria.
Pues bien, como fundamentos en lo anterior la sanción moratoria procura resguardar el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, a fin de que reciban de manera oportuna la liquidación de sus cesantías en su totalidad y para ello estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, estimando una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse en mora en el pago definitivo de la referida prestación, como claramente lo señalara el Consejo de Estado en la sentencia SU 580 de 2018 donde hizo referencia a la naturaleza de este derecho.
Ahora con este fallo de unificación del Consejo de Estado sentencia de unificación por importancia jurídica sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 concluyó que la causación de la sanción moratoria no está condicionada a que exista acto administrativo que reconozca el derecho a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cesantía definitiva solicito por el empleado, máxime si el propósito con el que el legislador estableció la penalidad fue precisamente evitar el paso desmedido e irrazonable sin que la administración pública resuelva las peticiones elevadas en relación con el reconocimiento de la susodicha prestación social, puesto que puede ocurrir que la entidad no profiera decisión alguna o lo haga por fuera del término legal previsto para el efecto, solo para impedir que el plazo de cancelación no empiece a contabilizarse.
La sanción moratoria no es una prestación social, pues no tiene por objeto atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral del trabajador, sino que se trata de una sanción derivada del incumplimiento de un deber legal. Para el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago en su totalidad de las cesantías definitivas se causa por el simple y mero incumplimiento en su pago, sin que se necesario que medien criterios subjetivos o requisitos formales, como la mala fe del empleador o la existencia del acto de reconocimiento del derecho a la cesantía, ya que las disposiciones normativas que reglamentan el asunto no los consagra y, dado que la omisión del empleador no puede cercenar los derechos del trabajador.
Resumiendo, entonces, la sanción moratoria por el no reconocimiento total de las cesantías definitivas y el pago extemporáneo o no pago no es una prestación social, y, por el contrario, tiene naturaleza de prestación de tipo económico, causada por el incumplimiento de un deber legal, que tiene dos propósitos: i) castigar al empleador incumplido, y ii) resarcir al trabajador por el perjuicio que le fue causado al no recibir a tiempo los pagos derivados de su relación laboral.
Las cesantías datan su protección en el artículo 53 de la Constitución Política, que estipula la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales para trabajadores; por ello, y en ejecución de la norma supra, el legislador contempló; la sanción por mora en el evento de que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal, prescribiendo el que su entrega se deba realizar conforme a los parámetros ordenados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen las sanciones y se fijan los términos para su cancelación. De acuerdo con lo anterior, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el marco del proceso ordinario.
Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión jurídica planteada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues insiste en que hay lugar a que se le reconozca la sanción moratoria de las cesantías, asunto que ya fue resuelto en sentencia del 15 de septiembre de 2022, que, en lo que interesa, consideró: “2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A efecto de resolver el problema jurídico planteado, es necesario señalar que lo que persigue la parte demandante es que se acceda a la sanción moratoria, por la diferencia surgida con ocasión de la no inclusión, dentro de sus cesantías definitivas, de la prima de servicios, por lo que el análisis se circunscribirá́ a ese aspecto.
Lo expuesto quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas como tal, sino la diferencia de valor de ese auxilio que se habría generado como consecuencia de la no inclusión, en su liquidación, de la prima de servicios. Como sustento de su postura, el apoderado de la demandante considera que en la sentencia del a quo no hubo una interpretación que garantizara el principio de favorabilidad, lo que redunda en una denegación de sus derechos.
Sin embargo, en torno a lo anterior, es necesario precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa una reliquidación. Sobre el particular, se ha dicho: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.
En similares términos se señaló en sentencia cuyo aparte se transcribe: [ ] En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. [ ] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
Así las cosas, se debe concluir que los antecedentes citados han resuelto situaciones similares a la planteada en el caso de la señora Coral de Serrato, y de las cuales se concluye que el hecho de que en la liquidación de las cesantías definitivas se haya dejado de incluir un factor, en este caso, la prima de servicios no da lugar a reconocer la indemnización moratoria.
La sala no desconoce que el apoderado de la demandante hace notar que tal circunstancia sí constituye un elemento causante de la sanción moratoria, en cuanto se trata de un pago incompleto, toda vez que desde que se efectuó la liquidación de la prestación, se debió realizar en legal forma, esto es, con todos los factores que debieron integrarla, por lo que ese pago incompleto sí debe generar igual sanción que el pago tardío de la totalidad de su monto.
Sin embargo, la Sala no acoge ese argumento, pues, en primer lugar, la norma que consagra la sanción moratoria —tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005— consagra que la aludida sanción procede «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, determina o fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y, en segundo lugar, porque la Sala ha sostenido que en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria, tal como se expuso en las providencias citadas con antelación. Las razones anteriores dan lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda frente a la reclamación de la sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías por no inclusión de la prima de servicios en su liquidación. (…) 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que denegó la pretensión de sanción moratoria producto de la no inclusión de la prima de servicios en la liquidación de las cesantías definitivas de la señora María Neccy Corral de Serrato.
(…)” (subrayado fuera de texto) De lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial demandada sí hizo referencia al principio de favorabilidad en materia laboral y explicó porque no es procedente acceder al reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías en los términos señalados por la demandante porque no se genera la sanción por mora en los casos en que ocurran diferencias producto de una reliquidación o un reajuste.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso al interior del proceso ordinario.
Lo que realmente se observa es la inconformidad de la demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda dado que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías. De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad el estudio de la norma aplicable, el régimen aplicable y la jurisprudencia vigente en el caso concreto, situación que en todo caso evidencia que en la segunda instancia se respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. Luego, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Neccy Corral de Serrato.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Neccy Corral de Serrato. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha Radicado: 11001-03-15-000-2023-00312-00 Demandante: María Neccy Corral de Serrato 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN