CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: HUMBERTO HURTADO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Principio iura novit curia.
Error jurisdiccional. No se reúnen los presupuestos para estudiar el error alegado. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de enero de 2008, Humberto Hurtado Montoya fue remitido del Hospital José Rufiano Vivas al Hospital Universitario del Valle Evaristo García por presentar vómito y sangrado rectal. En la misma fecha, el personal médico de este último centro hospitalario le formuló al paciente medicamentos para tratar la gastritis, le realizó una endoscopía y un examen de hemoglobina que arrojó como resultado un nivel de 9.6, tras lo cual fue dado de alta.
Al día siguiente, el señor Hurtado Montoya ingresó al Hospital José Rufiano Vivas presentando pérdida de la visión, estando allí se le realizó un nuevo examen de hemoglobina que dio como resultado 4.3. Inmediatamente, fue remitido nuevamente al Hospital Universitario del Valle Evaristo García en donde se le realizó una transfusión de sangre.
En virtud de lo anterior, Humberto Hurtado Montoya y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García por falla del servicio médico asistencial. Luego, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 2 pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó una falla del servicio por inadecuada y/o inoportuna prestación del servicio médico por parte parte del HUV.
Los demandantes consideran que “la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por el daño causado ante el evidente incumplimiento en sus obligaciones al proferirse la sentencia del 30 de mayo de 2013”. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de abril de 20161, Humberto Hurtado Montoya, Dufay Barona Velásquez, Derly Barona, Sujey Barona y Maribel Hurtado Barona, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios irrogados con ocasión de la providencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $306.862.000 a Humberto Hurtado Montoya, y $90.000.000 a Dufay Barona Velásquez, Derly Barona, Sujey Barona y Maribel Hurtado Barona; y por lucro cesante, la suma de $360.000.000 a Humberto Hurtado Montoya.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de enero de 2008, Humberto Hurtado Montoya fue remitido del Hospital José Rufiano Vivas al Hospital Universitario del Valle Evaristo García por presentar vómito y sangrado rectal. Sostiene que, en la misma fecha, el personal médico del referido centro hospitalario le formuló al paciente medicamentos para tratar la gastritis, le realizó una endoscopía y 1 Fl. 63 a 66, C. Ppal.
Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 3 un examen de hemoglobina que arrojó como resultado un nivel de 9.6, tras lo cual fue dado de alta. Aduce que, al día siguiente, el señor Hurtado Montoya ingresó al Hospital José Rufiano Vivas presentando pérdida de la visión, estando allí se le realizó un nuevo examen de hemoglobina que dio como resultado 4.3.
Indica que, en virtud de lo anterior, el paciente fue remitido al Hospital Universitario del Valle Evaristo García en donde se le realizó una transfusión de sangre. Manifiesta que el 26 de febrero de 2010, Humberto Hurtado Montoya y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García por falla del servicio médico asistencial.
Pone de presente que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó una falla del servicio por inadecuada y/o inoportuna prestación del servicio médico por parte del Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Los demandantes aseguran que “la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por el daño causado ante el evidente incumplimiento en sus obligaciones al proferirse la sentencia del 30 de mayo de 2013”. 2.
Contestación El 14 de septiembre de 20162 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público. 2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no incurrió en un error jurisdiccional. Señaló que los actores con su demanda pretenden el desarrollo de una tercera instancia para que se reexaminen los supuestos fácticos del proceso reparación directa adelantado en contra del Hospital 2 Fl. 77 a 78, C. Ppal. 3 Fl. 89 a 92, C. Ppal.
Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 4 Universitario del Valle Evaristo García, así como las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, advirtió que la parte demandante no agotó los recursos ordinarios procedentes contra la decisión judicial cuestionada. 3.
Audiencia inicial El 29 de mayo de 20184 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación – Rama Judicial irrogó un daño indemnizable a la parte demandante con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 76001233100020100031000, dada la valoración material probatoria ahí efectuada”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de diciembre de 20185 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora6 y la Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 4.2.
El ministerio público guardó silencio. 4 Fl. 101 a 107, C. Ppal. 5 Fl. 115, C. Ppal. 6 Fl. 118 a 120, C. Ppal. 7 Fl. 116 y 117, C. Ppal. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 5 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de agosto de 20248 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no era procedente estudiar el error jurisdiccional contenido en la providencia del 30 de mayo de 2013, por cuanto “la parte actora no ejerció los recursos de ley procedentes contra la sentencia que hoy considera le causó un daño, y por ende, no se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional”. 6.
Recurso de apelación El 8 de agosto de 20249 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de septiembre de 202410 y admitido el 15 de noviembre de 202411. 6.1. El extremo activo12 argumentó que el a quo incurrió en un yerro al analizar el presente asunto bajo la óptica de un error jurisdiccional, siendo que se trata de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Textualmente refirió: “Se hace recaer la negativa de la pretensión en cuanto que este asunto debe analizarse bajo la óptica del error jurisdiccional, sin serlo […] Para lo anterior falsamente se sostiene que se alega el daño por negarse las pretensiones en el proceso 76001233100020100031000 […] Salta al ojo que la providencia que se apela encausa su decisión por lo correspondiente a un error jurisdiccional, siéndolo que es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 8 Archivo “Sentencia_201600411”, índice 28, Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Archivo “ApelacióndeSe_20240808”, índice 32, Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Archivo “AutoConcedeAp_201600411”, índice 37, Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Archivo “Autoqueadmite_72042”, índice 3, Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo “ApelacióndeSe_20240808”, índice 32, Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 6 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202113, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso la Rama Judicial14 solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte, los demandantes y el ministerio público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 1º de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 14 Archivo “Pronunciamientoen2da”, índice 11, Samai del Consejo de Estado. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 7 artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. Ahora bien, sobre este particular, es menester precisar que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad16; es decir, comprenden supuestos distintos bajo los cuales se puede estructurar la responsabilidad del Estado.
Por un lado, frente a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo17 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría 15 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 16 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 8 causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. De forma distinta, frente a la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 estableció que “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales18; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable19, y v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad20.
Al efecto, esta Corporación ha diferenciado el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, así: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales”21.
Bajo el anterior contexto, se advierte que el título de imputación por medio del cual se debe encausar el medio de control en el proceso contencioso administrativo obedece al petitum que se ventile y sobre la base del principio de iura novit curia o 18 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.
Rad: 13164. 19 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 20 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 21 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2012. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 9 “el juez conoce el derecho”, de ahí que no está sujeto al arbitrio o capricho de la parte procesal, sino que se encuentra supeditada a lo que se persiga en sede judicial y sobre ese derrotero el operador judicial constata que se ejerció bajo el título de imputación correcto.
En este sentido, en el caso concreto, los demandantes alegan que “la Rama Judicial es administrativamente responsable por el daño causado ante el evidente incumplimiento en sus obligaciones al proferirse la sentencia del 30 de mayo de 2013 […] El tribunal no advirtió la mala atención al regreso del paciente al Hospital, que se probó con la prueba testimonial que no analizó, es evidente el incumplimiento en sus obligaciones, generando un daño. Si el tribunal hubiera cumplido con su obligación habría encontrado configurada la falla en el servicio”.
(Se resalta) Según lo expuesto, de la lectura integral del libelo introductorio se evidencia que lo que realmente pretende la parte demandante es controvertir la providencia del 30 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Humberto Hurtado Montoya, Dufay Barona Velásquez, Derly Barona, Sujey Barona y Maribel Hurtado Barona contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García al interior del proceso identificado con número de radicado 76001233100020100031000.
En efecto, la providencia del 30 de mayo de 2013 es la que se pretende controvertir, pues fue la decisión que concluyó que la parte demandante no acreditó una falla del servicio por inadecuada y/o inoportuna prestación del servicio médico de parte del Hospital Universitario del Valle Evaristo García al señor Hurtado Montoya, es decir, fue aquella sentencia la que pudo eventualmente “no advert[ir] la mala atención al regreso del paciente al Hospital, que se probó con la prueba testimonial que no analizó”.
En suma, se evidencia que los demandantes alegan que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de mayo de 2013 incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria de los testimonios obrantes en el Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 10 plenario, los cuales en su consideración daban cuenta de la falla médica en que presuntamente incurrió el Hospital Universitario del Valle Evaristo García. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio22.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 11 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, 24 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 12 cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro28.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 30 de mayo de 2013, frente a la cual se endilga un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2014, según da cuenta la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca29; ii) el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 29 Fl. 56, C. Ppal.
Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 13 diciembre de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 3 de marzo de 201630; y iii) la demanda se presentó el 4 de abril de 201631. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis32. 4.1.
Humberto Hurtado Montoya, Dufay Barona Velásquez, Derly Barona, Sujey Barona y Maribel Hurtado Barona están legitimados en la causa por activa, ya que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 7600123310002010003100033, en el marco del cual se dictó la sentencia del 30 de mayo de 2013, frente a la cual se alega un error jurisdiccional. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 30 de mayo de 201334, la cual es objeto de reproche. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reunieron los presupuestos formales para estudiar la configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 30 Fl. 57 a 58, C. Ppal. 31 Fl. 66, C. Ppal. 32 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 33 Fl. 2 a 6, C. Ppal. 34 Fl. 39 a 53, C. Ppal. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 14 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial36. 35 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 15 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad37.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo38 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría 37 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 16 causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”39. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”40 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios41 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima42 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que 39 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg. 170. 40 Ibídem. 41 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 42 Artículo 70, Ley 270 de 1996.
Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 17 aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso43, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia 43 Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 18 bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación44, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada45 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora argumentó que el a quo incurrió en un yerro al analizar el presente asunto bajo la óptica de un error jurisdiccional, siendo que se trata de un 44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 45 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 19 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre este punto, es oportuno advertir que aun cuando la parte demandante afirma que la presente controversia se trata de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el fondo su reproche va dirigido a cuestionar la decisión adoptada el 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tal y como se analizó en el acápite denominado “Medio de control procedente” de esta sentencia. Al efecto, se reitera que la escogencia de los títulos de imputación bajo los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, razón por la cual en aplicación del principio iura novit curia, el presente asunto se analizara bajo un error jurisdiccional, por cuanto en este caso el título de imputación se relaciona con el reclamo judicial debido a un yerro contenido en una providencia judicial, fundamentado en la falta de análisis de pruebas que, según la parte activa, derivó en una sentencia equivocada y no a una actuación judicial propiamente dicha que justifique analizar la causa petendi mediante el título esgrimido en la demanda y a la postre en el recurso de apelación. Debe advertirse, además, que no es posible analizar el caso de conformidad con el título de atribución de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues tampoco están dados los elementos que deben valorarse de acuerdo con ese tipo de título de atribución. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 1º de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”46.
Por ello, teniendo presente que se alega la causación de un daño producto de un error judicial, a continuación, se analizará si se reunieron los 46 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 20 presupuestos formales para estudiar la configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar los requisitos del error jurisdiccional. 7.1. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que el 26 de febrero de 2010, Humberto Hurtado Montoya, Dufay Barona Velásquez, Derly Barona, Sujey Barona y Maribel Hurtado Barona, mediante apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, por ser presuntamente responsable de “la ceguera que sufre el señor Humberto Hurtado Montoya”, según da cuenta copia auténtica de ese escrito47. 7.1.2.
Está probado que, mediante proveído del 5 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 76001233100020100031000, según da cuenta copia autentica de dicho auto48. 7.1.3. Se demostró que, mediante auto del 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas el proceso de radicado número 76001233100020100031000, y decretó para su práctica las siguientes pruebas: i) testimonios de Efrén Diaz, Ana Beiba Labrada Reina, Ruth Margarita Gálvez Silva, Einar Mosquera, Adolfo González Hadad, Ana Milena Bautista, Marcela Caicedo, Juan Camilo Contreras, María Antonieta Barrera Campo, Guido Rua Salas, Mario Enríquez Santander, Diego Rivera y Walter Bejarano, ii) valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Humberto Hurtado Montoya; y 47 Fl. 16 a 19, C. 1. 48 Fl. 22 y 23, C. 1.
Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 21 iii) historia clínica No. 19684490 de Humberto Hurtado Montoya en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García. De esta información da cuenta copia auténtica de la decisión referida49. 7.1.4. Se acreditó que el 14 de marzo de 2012, venció el periodo probatorio en el proceso de radicado No. 76001233100020100031000, sin pruebas pendientes por evacuar, según da cuenta copia auténtica de dicha constancia50. 7.1.5.
Consta que el 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en el proceso 76001233100020100031000, según da cuenta copia auténtica de dicho auto51. 7.1.6. Se acreditó que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Humberto Hurtado Montoya, Dufay Barona Velásquez, Derly Barona, Sujey Barona y Maribel Hurtado Barona contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia52.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “A juicio de la Sala, queda claro que si bien es cierto en el caso de autos el señor Humberto Hurtado Montoya presenta una afectación visual teniendo como posible causa la pérdida de sangre, esta no se debió a la negligencia del Hospital Universitario del Valle, pues en la primera visita realizada a esta entidad por remisión del Hospital José Rufiano Vivas el 3 de enero de 2008, el paciente se encontraba con la hemoglobina alta (9.6) como para realizarle alguna transfusión de sangre, además de que los otros resultados, tales como endoscopia y exámenes no registraron ningún tipo de alerta, por el contrario las posibilidades de que la ulcera gástrica del paciente sangrara eran muy mínimas (5%), pudiendo concluir con ello que la baja de hemoglobina presentada el día 5 de enero de 2008, fue una respuesta al organismo del paciente, pues el día de la primera visita al HUV, el paciente tal como lo indican los protocolos médicos fue atendido con el medicamento requerido y dado de alta por la situación ambulatoria que presentaba.
En conclusión, a juicio de esta Corporación no se encuentra configurada la falla en el servicio por parte del Hospital Universitario del Valle, ya que no logró demostrar la relación causal entre la atención médica dada al paciente y el daño alegado, por lo que es del caso negar las pretensiones de la demanda”. 49 Fl. 94 a 96, C. 1. 50 Fl. 115, C. 1. 51 Fl. 131, C. 1. 52 Fl. 178 a 192, C. 1.
Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 22 7.1.7. Está probado que, mediante edicto fijado los días 29, 30 y 31 de enero de 2014, se notificó la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según da cuenta copia auténtica de dicho documento53. 7.1.8.
Consta que el 14 de febrero de 2014, quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de mayo de 2013, toda vez que transcurrió en silencio de las partes el tiempo para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión referida, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca54. 7.2.
Imposibilidad de estudiar error jurisdiccional por no haber presentado recursos ordinarios de ley frente a providencia acusada de contenerlo Conforme a los consideraciones esgrimidas a lo largo de esta sentencia, en el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación del derecho al debido proceso de Humberto Hurtado Montoya, Dufay Barona Velásquez, Derly Barona, Sujey Barona y Maribel Hurtado Barona, pues, a su juicio, en la providencia del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró la prueba testimonial obrante en el plenario, frente a lo cual se alega un error jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 199655 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 ibídem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.
A 53 Fl. 54, C. Ppal. 54 Fl. 56, C. Ppal. 55 Estatutaria de la Administración de Justicia. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 23 propósito de esta temática, la Sección Tercera de esta Corporación indicó en sentencia del 26 de julio de 2012 que: “[E]l error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los ‘recursos de ley’ pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; ‘en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado’.
Y de otra parte, que los ‘recursos de ley’ deben entenderse como ‘los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda’.
En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.
Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).”56 Bajo el anterior contexto, es preciso indicar que en el sub examine no se cumplieron los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (hecho probado 7.1.6.), toda vez que la decisión que se acusa de contener un yerro judicial no fue recurrida por la parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 76001233100020100031000 (hecho probado 7.1.8.), siendo éste uno de los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que pueda reclamarse indemnización de perjuicios por este motivo.
Así las cosas, concluye la Sala que no es procedente analizar si existió un error judicial en la sentencia del 30 de mayo de 2013, por cuanto la decisión no fue 56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 24 recurrida por los aquí demandantes, quienes fungieron como accionantes en el proceso referido.
A estos efectos, no sobra advertir que el daño, entonces, se produjo por culpa exclusiva de la víctima, en tanto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando […] no haya interpuesto los recursos de ley”. Por demás, se evidencia que lo que los actores pretenden es utilizar como tercera instancia la acción de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues buscan controvertir nuevamente la decisión del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que fue adversa a sus intereses y que no fue recurrida por la parte demandante.
A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio del medio de control de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico57.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 1º de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente estudiar el error jurisdiccional alegado sobre la providencia del 30 de mayo de 2013, porque los demandantes no presentaron los recursos ordinarios de ley que procedían contra dicha decisión. 57 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 25 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “[…] 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho58 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora59. A su 58 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 59 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Rad.: 51034 Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 26 turno, el Acuerdo 2222 de 200360 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que, en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones61.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la Nación – Rama Judicial en segunda instancia comprendió el pronunciamiento que esta efectuó respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de dicha parte, las cuales se fijan en el 0.1% de las pretensiones solicitadas en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial, las cuales se fijan en el 0.1% de las pretensiones de la demanda. 60 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 61 “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1.
Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”.
Radicado: 76001233300420160041101 (72042) Demandante: Humberto Hurtado Montoya y otros 27 CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado