CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01612-01 Accionante: Raúl Carreño Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 20251 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo constitucional El 18 de marzo de 20252 Raúl Carreño Rodríguez presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al trabajo que consideró vulnerados en el marco del proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2024-00262-00, pues informó que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de única instancia del 12 de febrero de 2025, mediante la cual anuló la Resolución 04 del 15 de enero de 2024 del Concejo de Cubará que le había designado como personero municipal para el periodo 2024-2028. 1.2.
Hechos 1.2.1. Orlando Andrés Ortiz Dallos interpuso demanda de nulidad electoral 4 con el propósito de que se anulara el acto de elección de Raúl Carreño Rodríguez como personero municipal de Cubará para el periodo 2024-2028, al considerar que se presentaron varias irregularidades durante la etapa de entrevista realizada ante el Concejo municipal de Cubará. 1 Obra en el certificado 3E2B78EBDABF9989 9BEDAA845F33CED8 DEF2855349822429 9030B1F521B25BCC, índice 22. 2 Según el índice 2. 3 Obra en el certificado 8B80454EA3C7E19F DEBFFE436FEFAD85 B1AC73CBC9F998FD C6B408AA92C1D0B5, índice 2. 4 Folios 1 – 14 del archivo 002EDDEMANDAANEXOSPDF del certificado 5879A15A66163390 8D12D8E0F39DFABC 762CBA8C68EAEDF3 18D6B92BA6FA69E9, índice 10. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01612-01 Accionante: Raúl Carreño Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 1.2.2.
El 12 de febrero de 20255 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Cubará, y anuló la Resolución 04 del 15 de enero de 2024, expedida por el Concejo municipal de Cubará, mediante la cual se nombró como personero a Raúl Carreño Rodríguez.
Como fundamento, se expuso que el municipio de Cubará no estaba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no expidió el acto acusado ni intervino en la elección del personero. Por otra parte, se consideró que el Concejo municipal de Cubará desconoció los parámetros que había fijado previamente mediante la Resolución 01 del 2 de enero de 2024 para la realización de la entrevista, de modo que las modificaciones introducidas en dicha etapa fueron injustificadas, sorpresivas, contrariaron el carácter reglado del concurso y tornaron en inútiles las intervenciones orales de los participantes.
En ese sentido, se consideró que tres de las diez preguntas formuladas por escrito no cumplían con la finalidad de valorar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes al cargo. Por tanto, al excluirlas, la conformación de la lista de elegibles sufría una modificación de tal magnitud que implicaba que el actor no debió ocupar el segundo lugar, sino otra persona.
Lo anterior, dada la no aceptación del cargo por parte de Mefi Boset Rave Gómez, habría implicado el nombramiento de Carlos Augusto Alvarado Casadiego y no el de Raúl Carreño Rodríguez. 1.2.3. Una vez notificada la anterior providencia, el actor elevó una solicitud de aclaración de la sentencia6, la cual fue negada por la autoridad judicial demandada el 12 de marzo de 20257. 1.3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 5 Obra en el certificado D9922EAB2CB89262 2E60B3EC0152FB07 C5D610925B1A4CBB E06E78398EE2EB0A, índice 55 del expediente 15001233300020240026200 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Obra en el certificado 38E1A6D31069C0DF 3BF4422021C51553 E340A62E94618F08 0EAF55A3EB46A815, índice 66, ibid. 7 Obra en el certificado 9DCF47AB79581F10 0D245247AF98E96F EA3CF2CDE9249650 5676B070E4381D68, índice 69, ibid. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01612-01 Accionante: Raúl Carreño Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 1.3.1.
Se configuró un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial realizó una valoración inadecuada al cuestionario aplicado en la etapa de entrevista. Mientras consideró que las preguntas 1, 2 y 3 no permitían evaluar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes al cargo, las restantes, que versaban sobre el conocimiento de la geografía y de la conformación de la población local, tampoco cumplían con dicho propósito.
Este análisis resultó determinante para la declaración de la nulidad de la elección del accionante. 1.3.2. Asimismo, estimó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia C 478 de 2005 de la Corte Constitucional, en el que se estableció “La entrevista no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los demás factores de evaluación, pues de lo contrario la transparencia del proceso mismo quedaría en entredicho”8.
En ese sentido, consideró que no se tuvo en cuenta la ratio decidendi de dicho fallo de control de constitucionalidad, al plantear que otro participante debió obtener un mejor resultado únicamente por la etapa de la entrevista, lo cual le resta relevancia a los resultados de las pruebas de conocimiento, comportamental y de valoración de antecedentes. 1.3.3.
Además, argumentó que tuvo que renunciar al cargo que desempeñaba como inspector de policía en el municipio de Páez, desistir de la posesión como inspector de policía vinculado al municipio de Floridablanca y del nombramiento como personero municipal de Miraflores y El Calvario. Por ello, su derecho fundamental al trabajo se vio afectado, ya que fue sometido a una situación de desempleo hasta tanto se surta nuevamente la etapa de entrevista, lo cual encuentra injustificado, dado que la decisión judicial se motivó en errores atribuibles al Concejo municipal de Cubará y no en causas imputables al accionante. 1.4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS, y al TRABAJO del suscrito accionante RAÚL CARREÑO RODRÍGUEZ, vulnerados por la SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. 8 Folio 11 del certificado 8B80454EA3C7E19F DEBFFE436FEFAD85 B1AC73CBC9F998FD C6B408AA92C1D0B5, índice 2. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01612-01 Accionante: Raúl Carreño Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ resolvió el medio de control de nulidad electoral 15001-23-33-000-2024-00262-00, declarando nula la elección del suscrito accionante RAÚL CARREÑO RODRÍGUEZ como personero municipal de Cubará, Boyacá para el período 2024 - 2028.
TERCERA: En consecuencia, ordenar a la SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el medio de control de nulidad electoral 15001-23- 33-000-2024-00262-00, sujetándose al precedente jurisprudencial en materia de concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, en el sentido que la entrevista no pude distorsionar los resultados de las pruebas anteriores.”9. 2.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1. Mediante auto del 21 de marzo de 202510 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Boyacá y, como terceros interesados, a Orlando Andrés Ortiz Dallos, al Concejo municipal de Cubará, al municipio de Cubará, al Ministerio Público, al Tribunal Administrativo de Arauca, a Mefi Boset Rave Gómez, a Carlos Augusto Alvarado Casadiego, a Nelson David Carvajal Alcaraz, a William René Roncancio Bohórquez, a Andrés Felipe Villalba Quintero, a Fredy José Martínez Jiménez, a Ricardo Andrés Blanco Leguizamo y a Francisco Javier Anaya López11. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá12 contestó que el actor pretendió dar un alcance errado a la sentencia C 478 de 2005, en lo que respecta al valor de la entrevista dentro de los concursos de méritos. Además, indicó que no existe un precedente que establezca que el aspirante con mayor puntaje en la fase objetiva deba obtener la mayor calificación en la entrevista.
En ese sentido, señaló que el actor obtuvo el octavo mejor puntaje en el examen de conocimientos. Por otro parte, aseguró que las censuras elevadas por el demandante no fueron propuestas ante el juez ordinario. 2.3. Orlando Andrés Ortiz Dallos13 afirmó que la autoridad judicial demandada no vulneró ningún derecho fundamental ni desconoció el resultado de la prueba de conocimiento que aduce el accionante.
También puso de presente que, pese a haber obtenido el puntaje 9 Folio 1, ibid. 10 Certificado 991FEDCE750635DB F9AA4AE0AC400E8D 81C75C9A1B5A4EB5 32401D0974FCD00B, índice 5. 11 Los soportes de notificación obran en los índices 8, 12 y 15. 12 Obra en el certificado BBAD0EE77A96116D F9E1B3632D6CCED0 7056BB6E781EB0B2 D96B79CEFABADC9B, índice 14. 13 Obra en el certificado 63E15237B551EEE4 31D1B6DA1688D7EC 41E31BE4C9936570 F5FD9866F97D59F7, índice 16. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01612-01 Accionante: Raúl Carreño Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá más alto en la entrevista, el actor no ocupó el primer lugar en el examen de conocimientos y que no puede alegar la violación de un derecho derivado de una elección viciada.
Asimismo, estimó que, si había sido elegido para otros cargos, resultaba ilógico no acceder a dichos nombramientos con el fin de obtener aquel respecto del cual se presentó una irregularidad. Además, sostuvo que el actor pretendió invocar una sentencia desactualizada con el objetivo de que se le otorgara una mayor valoración a la entrevista y que, contrario a lo argumentado por el tutelante, el tribunal no desconoció los resultados de las pruebas aplicadas, sino que se limitó a ordenar que se realizara nuevamente la actuación que encontró como irregular.
Adicionalmente, consideró que no se agotaron los medios previstos en la Ley 1437 de 2011 y solicitó que se condenara al actor al pago de costas por haber incoado la presente acción de tutela. También pidió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial, con ocasión de las afirmaciones supuestamente tendenciosas formuladas por el tutelante en la demanda tuitiva. 2.4.
Los demás interesados guardaron silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 29 de mayo de 202514, declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no cumplió el requisito de relevancia constitucional. 3.1. El juez constitucional de primera instancia estimó que los reproches del actor respecto de la invalidez de las preguntas aceptadas por el Tribunal constituyeron una nueva línea argumentativa que no fue propuesta en el proceso de nulidad electoral, pues en su demanda y en sus alegatos de conclusión se limitó a afirmar que obtuvo el mayor puntaje en las pruebas de conocimientos y comportamental, por lo que debía recibir una calificación alta en la entrevista.
En el mismo sentido, estimó que la argumentación expuesta por el accionante demostró un mero desacuerdo con el alcance otorgado por el juez natural a las preguntas 14 Obra en el certificado 3E2B78EBDABF9989 9BEDAA845F33CED8 DEF2855349822429 9030B1F521B25BCC, índice 22. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01612-01 Accionante: Raúl Carreño Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá formuladas durante la etapa de la entrevista, por lo que resultó evidente la insuficiencia argumentativa respecto de la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales atribuible a la autoridad judicial demandada. 3.2.
En lo relativo a la solicitud de compulsa de copias y de condena en costas, estimó que ninguna de estas peticiones estaba llamada a prosperar. 4. Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación15, en el sentido de señalar que el medio de control se tramitó en única instancia, lo que impidió que tuviera la oportunidad para cuestionar la validez de las preguntas formuladas por el Concejo municipal.
De este modo, sostuvo que la argumentación de la que partió el a quo para declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional carece de fundamento fáctico y jurídico. Adicionalmente, resaltó que los motivos por los cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá anuló su elección no fueron alegados por la parte demandante, de manera que el tutelante tampoco tuvo la posibilidad de preverlos y oponerse a ellos.
Sumado a ello, adujo que no tiene ninguna otra vía para controvertir la decisión de única instancia. Por otro lado, insistió en que se vulnera su derecho al trabajo, toda vez que se le afectó la posibilidad de percibir ingresos económicos para la satisfacción de sus necesidades básicas. Así mismo, reiteró sus reproches frente a las preguntas que la autoridad judicial consideró válidas y la configuración del defecto fáctico que dicha valoración implicó. 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 20 de junio de 202516 se concedió la impugnación. 15 El 10 de junio de 2025, a través de la ventanilla virtual. Obra en el certificado 500053C87B75D259 EDA2238CE67F9DB1 E0D9D2EAB7D24B22 C4B6AB99D416E40D, índice 29. 16 Obra en el certificado 2F5C06187A18337D 363BF27AEF2E70D7 7E7AA60956C8E6D2 585A8DFE26234AA9, índice 31. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01612-01 Accionante: Raúl Carreño Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3. La verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable17. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.
En el caso concreto, Raúl Carreño Rodríguez formuló la acción de tutela en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2025, mediante la cual se anuló su acto de elección como personero municipal de Cubará. Argumentó, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico por la valoración que realizó respecto de las preguntas formuladas en la etapa de entrevista, desconoció el precedente jurisprudencial al otorgarle mayor peso a la mencionada etapa que a la prueba de conocimientos y afectó directamente sus garantías constitucionales al someterlo a una situación de desempleo. 17 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01612-01 Accionante: Raúl Carreño Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 3.3. Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues durante el trámite del medio de control examinado, el accionante tuvo la oportunidad de contestar la demanda18, de alegar de conclusión19 e, incluso, de solicitar la aclaración de la sentencia 20.
Sin embargo, revisado el contenido de las manifestaciones que realizó en las mencionadas actuaciones, es evidente que ninguno de los razonamientos propuestos en la demanda tuitiva fue puesto a consideración del juez contencioso administrativo, por lo que el debate que pretende plantear ahora no ha sido discutido en sede ordinaria. 3.4.
Adicionalmente, el tutelante, en su impugnación, afirmó que en la demanda ordinaria no se propusieron los argumentos que posteriormente sirvieron como fundamento para la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que se traduce en que el actor estima desconocido el principio de congruencia, pero, de así considerarlo, debió ejercer el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201121. 3.5.
En ese sentido, más allá de que el asunto ordinario haya sido resuelto a través de una sentencia de única instancia, no se puede considerar que el actor hubiera ejercido los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección de sus intereses, máxime cuando, contrario a lo afirmado en la alzada, la demanda ordinaria sí encaminó su argumentación a sostener que existieron irregularidades en la etapa de la entrevista adelantada en el marco del concurso para elegir al personero municipal de Cubará, de modo que el tutelante sí tuvo conocimiento y oportunidad de pronunciarse al respecto. 3.6.
Por otro lado, pese a lo alegado por el demandante, no se encuentra demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues, la situación de desempleo a la que afirma que se le sometería como consecuencia de la anulación de su acto de elección, podría ser superada una vez se dé cumplimiento a la sentencia ordinaria. En efecto, en 18 Folios 304 – 308 del certificado 0D691798FE886D65 8FDE65881657080B 3194964FA5F56ECD 6C771AF68DB4277A, índice 3 del expediente 15001233300020240026200 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 19 Obra en el certificado 63031F3A8A23A559 0137BD3C44B9CAE5 393BFFA2D26CE4A7 7D508CD757EAE65F, índice 53, ibid. 20 Obra en el certificado 38E1A6D31069C0DF 3BF4422021C51553 E340A62E94618F08 0EAF55A3EB46A815, índice 66, ibid. 21 La Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de febrero de 2026, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 ha considerado que: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01612-01 Accionante: Raúl Carreño Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá dicha providencia se ordenó volver a surtir la etapa de la entrevista, de manera que, una vez subsanados todos los vicios del concurso y según el desempeño del tutelante, este podría contar con la expectativa de ocupar la posición necesaria dentro del proceso de selección para acceder al cargo que pretende. 4.
Visto lo anterior, esta Subsección confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por no haber superado el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado