Micelio
11001031500020220177600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-18

Radicación interna: 2659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “a

Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01776-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-01776-00 Demandante: JAMES PEREA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Declara fundadas las manifestaciones de impedimentos - causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS Decide la Sala sobre las manifestaciones de impedimento de los magistrados CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y ROCÍO ARAUJO OÑATE para conocer del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor James Perea Peña, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 18 de marzo de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión del auto de 9 de diciembre de 2021, proferido la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte de la Contraloría General de la República, a lo ordenado en fallo de segunda instancia de 14 de marzo de 2019, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dictado al interior de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2018-01135-011. 1 Consistente en que la Contraloría General de la República, en el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de 14 de marzo de 2019, adelantara las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para concluir el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, en todas las sedes de propiedad del ente de control en todo el país. Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01776-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, pidió: “Así las cosas y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente citadas me permito muy respetuosamente solicitar al Magistrado sustanciador, REVOCAR O NULITAR de acuerdo a lo establecido en la ley el auto de fecha 9 de diciembre de 2.021 dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado No 250002341000201801135001 incoado en contra de la Contraloría General de la República por las razones jurídicas siguientes (…)”. 1.2.

Trámite de la actuación 1.2.1. Mediante providencia de 8 de junio de 20222, se admitió la tutela, se ordenó la notificación tanto al demandante como a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, se vinculó como terceros con interés a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República. 1.2.2.

El proyecto de fallo de la presente tutela fue registrado para la Sala del 7 de julio de la presente anualidad, fecha en la cual los magistrados Rocío Araujo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, como integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictaron la sentencia de segunda instancia de la acción de cumplimiento de 14 de marzo de 2019, proceso dentro del que se profirió el auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato el cual es objeto de atención de esta magistratura. 1.2.3.

En consecuencia de lo anterior, por auto de 11 de julio de 2022, se dispuso realizar el respectivo sorteo para la designación de 4 conjueces, 2 principales y 2 suplentes, a fin de conformar la Sala que resolverá sobre las referidas manifestaciones de impedimento y el subsecuente estudio del caso. 1.2.4. Realizado el trámite, se designó a los doctores José Rodrigo Vargas del Campo y Alejandro Venegas Franco, como principales y, a los doctores Rodrigo Noguera Calderón y Néstor Iván Osuna Patiño, como suplentes. 2 Con providencia de 26 de mayo de 2022, se declaró infundados los impedimentos manifestados, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate para conocer del asunto de la referencia. Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01776-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en la acción de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), así se lee: “Articulo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” Conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, la competencia radica en la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar impedido, para decidir sobre la manifestación. Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»5. La causal invocada por los magistrados Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: 3 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 5 Sentencia C-881 de 2011. Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01776-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

( )”. (Destacado fuera del texto original). 2.2. Del caso concreto Los magistrados Rocío Araujo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron que se encuentra incursos en la casual de impedimento6, con fundamento en que ambos suscribieron el fallo de segunda instancia de 14 de marzo de 2019, en calidad de integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, dictado dentro de la acción de cumplimiento que ejerció el ahora tutelante contra la Contraloría General de la República.

Ahora bien, la Sala al revisar el expediente de tutela observó que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia de 4 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento que presentó el señor James Perea Peña contra la Contraloría General de la República, al encontrar que la entidad demandada realizó las gestiones pertinentes para el cumplimiento del Decreto 3102 de 1997, como la instalación de sistemas sanitarios marca Corona, los cuales cumplen con la norma Icontec NTC-920-1.

En consecuencia de lo anterior, el demandante impugnó dicha decisión, la cual fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, integrada por los consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, que en fallo de 14 de marzo de 2019, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar a la accionada el cumplimiento del artículo 6° del Decreto 3102 de 1997, reglamentario de la Ley 373 de 1997.

En ese orden, le concedió el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, para concluir el proceso de remplazo de los equipos de alto consumo de agua en las instalaciones de su propiedad. En ese orden, esta Colegiatura advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones en el trámite de la acción de tutela, la circunstancia manifestada por los magistrados Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio configura la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debiéndose declarar fundado y, por ende, separarlos del conocimiento del asunto. 6 Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 6º.

Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01776-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto es claro que participaron dentro del proceso dentro del cual se dictó la providencia que es objeto de estudio en la presente acción constitucional, esto es, la que se abstuvo de abrir el incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada por esta colegiatura en segunda instancia. En mérito de lo expuesto y con el fin de garantizar el debido proceso y la imparcialidad en este proceso, esta Sala en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio.

SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del asunto de la referencia. CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez (Firmado electrónicamente) ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”