Micelio
11001031500020230059800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jubal Lopez Perez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00598-00 Demandante: JUBAL LÓPEZ PÉREZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Petición y debido proceso administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, el señor Jubal López Pérez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Lo anterior, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto no se le ha brindado una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 14 de enero del presente año para que se declarara la “ruptura de la solidaridad de la deuda” que dejó su arrendataria por no pagar el servicio público de energía eléctrica. 1 Remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la parte accionante solicitó: “PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDEN[E] AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA[S], OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 … y d[é] respuesta al derecho de petición, ASIMISMO … ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FU[N]CIONES …así mismo d{é] respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tr[á]mite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION … SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos … manifieste bajo la gravedad de juramento diga cu[á]les son los fundamento constitucionales y [legales], para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles … TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cu[á]les son los fundamento [s] constitucionales y [legales]para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposici[ó]n y apelación y de queja exige como requisito absoluto el pago de la factura solidaria… Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: con [qué] fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servici[o] de energía si ante no expide un acto administrativo… CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela … QUINTO SEÑOR presidente ordene a [la] superintendencia de servicios públicos domic[i]liarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de juramento…cu[á]l es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley … SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 …así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION … … DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) … D[é]cimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD… DECIMO CUARTO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existe[n] otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia … DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de … y por el superintendente de servc[i]cios públicos … as[í]i mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con tod[a] la comunidad usuari[a] … DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa[s] para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente … …” (sic para la cita) La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que es propietario del inmueble ubicado en la carrera 4B número 4B – 22, del barrio Jorge Eliécer Gaitán, del municipio de La Paz (Cesar), el cual le arrendó a la señora Leonor María Larios desde el 10 de marzo de 2010. No Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, la referida persona realizó un acuerdo de pago del servicio público domiciliario de energía y, luego, se fue el 20 de mayo de 2021; con lo que, le dejó una deuda pendiente por pagar.

Indicó que, por lo anterior, presentó una petición ante el presidente de la República, así como del superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, su superior jerárquico y del gerente de la sociedad Afinia (Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.), para que se diera la ruptura de la solidaridad para el pago de lo debido; pero que, le respondieron de manera incompleta.

Señaló que presentó varias solicitudes, entre las que, identificó con los consecutivos “202370044813 25/01/2023 y con radicado RE3111202300095”, “202270538465, y radicado RE3111202204468 22/11/2022”. Hizo referencia, de forma genérica, al trámite de los recursos en sede administrativa. 3. Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que no ha obtenido una respuesta completa por parte de las autoridades cuestionadas, ni clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado.

Adujo que las autoridades demandadas –empresa de energía y superintendencia- no le pueden exigir requisitos que no se encuentran en la Constitución y la Ley, para sustentar su petición frente a la ruptura de la solidaridad de la deuda. Mencionó que, tampoco se configuró un hecho superado, ni se trata de solicitudes reiteradas, en tanto que, a su juicio, no ha obtenido una respuesta de fondo, que reúna los presupuestos de tal garantía, respecto de lo pedido.

Resaltó el deber de conceder los recursos en sede administrativa. 4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 10 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, de los representantes legales de las empresas Afinia Grupo EPM y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., así como al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. 5.

Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.

Presidencia de la República Esta autoridad, a través de su Departamento Administrativo, solicitó que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue lo pretendido por el actor, puesto que no ha vulnerado os derechos fundamentales invocados.

Indicó que verificó su sistema de gestión documental y encontró que las dos peticiones del accionante -comunicaciones radicadas bajo los números EXT22- 00090393 y EXT22-00090653-, por tratarse de los mismos hechos y requerimientos fueron unificadas, y ya fueron contestadas a través del OFI22- 00124540 / GFPU 12000002 del 16 de octubre de 2022.

Precisó que, dado que eran comunicaciones similares, el DAPRE unificó su trámite y emitió el oficio OFI22-00124545 / GFPU 12000002 del 16 de octubre de 2022, mediante el cual comunicó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las peticiones del accionante. Manifestó que contrario a lo señalado por el actor, el DAPRE recibió las comunicaciones y las contestó de manera clara y en el marco de sus competencias, indicándole que las mismas fueron trasladadas a la autoridad que se encontró competente para resolver de fondo las inconformidades planteadas.

Señaló que, al analizar el contenido de dichos escritos, advirtió que, no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios de las empresas AFINIA y CARIBEMAR. Además de esta falta de competencia, el DAPRE no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de su derecho de petición. Aclaró que, si bien el presidente de la República manifestó mediante el Decreto 0227 de 2023 que asumiría el control de las políticas públicas o funciones de carácter general delegadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico efectuadas, más no que asumiría las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Esto significa que los actos de contenido particular, los reclamos y demás peticiones particulares, seguirán siendo del conocimiento de las autoridades competentes para el efecto. Destacó, en cuanto a los demás derechos invocados como la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna y al debido proceso administrativo, lo siguiente: Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El actor no aclara cómo la Presidencia de la República podría estar vulnerando su debido proceso, puesto que ni siquiera se hizo alusión a que se hubiera iniciado un trámite administrativo, ante qué autoridad, o qué derecho de los que comprenden la aludida garantía que presuntamente le fue cercenada. ii) La parte demandante no explicó cómo la Presidencia de la República le puede estar vulnerando el derecho a la vida, la salud, o a una vivienda digna, con ocasión de sus reclamos por el cobro de servicios públicos que le hace por cierto otra entidad.

Consideró que, por lo anterior, la inexistencia de una omisión de su parte, cuando lo que se reclama es la presunta vulneración del derecho de petición, obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración al derecho invocado. Presentó como solicitud especial, lo siguiente: “El H. Consejo de Estado, a través de sus distintos Magistrados, en virtud de las múltiples sentencias de tutela que debe emitir frente a este mismo tema, ya puede advertir, como nosotros lo hemos hecho, que el señor que tiene por correo la dirección electrónica: melkiskammerer@hotmail.com, se ha dedicado masivamente a dirigir acciones de Tutela contra la Presidencia de la República por estos mismos hechos, pero respecto de diferentes personas.

A esta persona, ya se le ha indicado que la Presidencia de la República no es la competente para atender los reclamos que él enfila a nombre de múltiples ciudadanos, en casos idénticos al de este expediente. Es más, en varias de las acciones que él promueve por diversos temas, demanda a la Presidencia de las República para que la competencia recaiga en las altas Cortes… En ese orden de ideas, el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado podría estar incurso en el incumplimiento del deber de todo abogado contenido en los numerales 13, 16 y literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal preceptúan… … O en la en la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la misma codificación que al tenor literal señala…” 5.2.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Esta entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por lo que, solicitó que se declare la inexistencia de violación de los derechos fundamentales por parte de la superintendencia o su improcedencia. Refirió el trámite relacionado con la competencia de la superintendencia contra Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Señaló que, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia sí resolvió de fondo la petición de la parte accionante. Para el efecto, mediante consecutivo 20238600656921 del 14 de febrero de 2023, informó al usuario lo siguiente: “En cuanto a su pretensión sobre ´DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa,para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, dicho esto, se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgó como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir, los cuales deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferentes, por ejemplo el recurso de reposición en subsidio al de apelación deben ser presentados en un mismo escrito ante el prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente se presenta cuando la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante esta Superservicios dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo.” (sic para la cita) Precisó que dicha respuesta se comunicó al usuario al correo electrónico: melkiskammerer@hotmail.com Aclaró que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la superintendencia, toda vez que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, son una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM) y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo.

Solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM) Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, se deniegue, por los siguientes motivos: Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo referencia a la reclamación RE3111202101630 del 19 de julio de 2021, a su respuesta, a los recursos y la decisión de estos, así como a la reclamación RE3111202300095 del 14 de enero de 2023.

A su vez, mencionó el procedimiento para la declaratoria de ruptura de la solidaridad conforme con la Ley 142 de 1994. Sostuvo que lo pretendido por el accionante con el documento presentado el 14 de enero de 2023 es la declaratoria de ruptura de solidaridad respecto al suministro 5840067, por lo que queda claro que el trámite que le dio la empresa corresponde a una reclamación, la cual ya había sido previamente estudiada por esta, y que cuenta con la sede administrativa agotada.

Agregó que se declaró improcedente el recurso de queja, para lo cual, insertó una imagen, en la que se puede observar que mediante “Res No. 20228600111465 del 23/02/2022 de la SSPD, declara IMPROCEDENTE el recurso de Queja contra decisión No. RE3111202101630…”. Indicó que el actor no ha demostrado siquiera sumariamente haber sufrido o estar sufriendo un perjuicio irremediable que no le permita hacer uso de los demás medios de defensa con que cuenta para el estudio de su pretensión. Señaló que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones empresariales de las ESP, y las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, el cual no agotó. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia, así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitaron sus desvinculaciones, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se observa que, el accionante no solo cuestionó lo relacionado con la ruptura de solidaridad frente al pago de lo debido por el servicio de energía eléctrica, sino que también cuestionó la falta de respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por parte de dichas autoridades, así como de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. En consecuencia, se negarán tales peticiones, puesto que el sustento fáctico expuesto por el demandante conlleva a que se les integre en el extremo pasivo de la acción de tutela. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora. Asimismo, se analizará la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones administrativas y demás pretensiones del demandante. 4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada5.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo6.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20007 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; 5 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 6 Sentencia T – 1075 de 2003. 7 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.

Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa8 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 5. Caso concreto La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto no se le ha brindado una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 14 de enero del presente año para que se declarara la “ruptura de la solidaridad de la deuda” que dejó su arrendataria por no pagar el servicio público de energía eléctrica.

Las autoridades y empresa demandadas se opusieron a la prosperidad de lo solicitado por la parte actora, de la siguiente manera: 5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Esta entidad precisó que identificó 2 peticiones radicadas bajo los números EXT22-00090393 y EXT22-00090653-, que por tratarse de los mismos hechos y requerimientos fueron unificadas, y ya fueron contestadas al accionante a través del OFI22-00124540 / GFPU 12000002 del 16 de octubre de 2022, así: Las peticiones: a) EXT22- 00090393.

No indica fecha. Requiere a la Presidencia de la República revocar una resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde ratificó unas facturas expedidas por la empresa AFINIA y CARIBEMAR 8 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) EXT22- 00090653.

No indica fecha. Requiere a la Presidencia de la República revocar una resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde ratificó unas facturas expedidas por la empresa AFINIA y CARIBEMA Como respuesta, a través del oficio OFI22-00124540 / GFPU 12000002 del 16 de octubre de 2022, el mencionado departamento le señaló al actor: “Respetado señor López: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.

Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, en la que nos pone en conocimiento actuaciones judiciales y manifiesta Pretensiones 1 y 2: “( ) Requerimiento de Cumplimiento de conformidad con el artículo 87 de la constitución ( )”. Pretensión 3: “( ) revocatoria de resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos ( )” Sobre el particular, es importante reiterarle que la Presidencia de la República no puede intervenir en temas como el expuesto en su escrito, teniendo en cuenta la autonomía de las ramas del poder público contempladas en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se ha dado traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su consideración y fines pertinentes.” La precitada autoridad, además, indicó que con el oficio OFI22-00124545 / GFPU 12000002 del 16 de octubre de 2022, comunicó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las peticiones del accionante; lo cual, para la Sala resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20119.

En dicho escrito, se indicó: “Doctor SAMIR ANDRÉS GONZÁLEZ L. Coordinador Atención al Ciudadano Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sspd@superservicios.gov.co OFI22-00124545 / GFPU 12000002 9 ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Respetado doctor González: En nombre del señor Presidente de la República, señor Gustavo Petro, reciba un cordial saludo De manera atenta, le remito las comunicaciones radicadas en esta entidad, suscritas por el señor Jubal López Pérez, en la que, por hechos expuestos en el escrito, manifiesta Pretensiones 1 y 2: “( ) Requerimiento de Cumplimiento de conformidad con el artículo 87 de la constitución ( )”.

Pretensión 3: “( ) revocatoria de resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos ( )” Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar.” Al respecto, se advierte que, entre la documentación aportada por dicha autoridad demandada, se incluyeron los reportes de trazabilidad de los envíos de las mencionadas comunicaciones, visibles en la carpeta 21 del expediente digital de Samai, con las identificaciones “OFI23-00026948 GFPUTrazabilidad OFI22-00124540 GFPU” y “OFI23-00026948 GFPUTrazabilidad OFI22- 00124545 GFPU”.

Por tanto, en lo que respecta a dicho departamento administrativo, se denegará la solicitud de tutela, puesto que, dicha autoridad siguió el trámite regulado para garantizar el derecho fundamental de petición cuando se carece de competencia. 5.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Esta autoridad señaló que respondió la petición del actor con consecutivo 20238600656921 del 14 de febrero de 2023, notificada al correo melkiskammerer@hotmail.com y le informó al usuario lo siguiente: “En cuanto a su pretensión sobre ´DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa,para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, dicho esto, se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgó como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir, los cuales deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferentes, por ejemplo el recurso de reposición en subsidio al de apelación deben ser presentados en un mismo escrito ante el prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente se presenta cuando la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante esta Superservicios dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo.” Así las cosas, se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a lo pretendido frente a la superintendencia acusada, en atención a que dicha entidad se pronunció respecto del requerimiento de la parte actora durante el presente trámite y le puso en conocimiento dicha decisión con mensaje enviado al mencionado correo electrónico.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: “…La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …10” En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:11 i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se 10 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 11 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225.

Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.12 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó que “…el hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’ …”13 De modo que en el caso analizado desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto al derecho fundamental de petición de la demandante por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que en el transcurso de la acción constitucional brindó respuesta a lo solicitado ante dicha entidad, de ahí que cualquier orden que se imparta por esta Sala resultaría inane.

En consecuencia, en lo atinente a la superintendencia demandada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM): A su vez, la citada empresa refirió el trámite impartido frente a las reclamaciones RE3111202101630 del 19 de julio de 2021 y RE3111202300095 del 14 de enero de 2023.

Frente a esta última, indicó que lo pretendido por el accionante con el documento presentado el 14 de enero de 2023 es la declaratoria de ruptura de solidaridad respecto al suministro 5840067, el cual se decidió con ocasión del reclamo anterior. Caribemar sostuvo que mediante “Res No. 20228600111465 del 23/02/2022 de la SSPD”, se declaró improcedente el recurso de queja contra la decisión 12 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RE3111202101630. Por tanto, consideró que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad puesto que para cuestionar la legalidad de dichas decisiones existe el medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, el actor no acreditó haber agotado.

Para resolver, luego del análisis del escrito de tutela, junto con los informes presentados por las demandadas y del material documental aportado, se identifican las siguientes actuaciones: El actor presentó el 19 de julio de 2021, bajo el radicado RE3111202101630 una reclamación por ruptura de solidaridad por el periodo comprendido desde el 10 de marzo 2010 (fecha de inicio en contrato de arrendamiento) hasta el 20 de mayo 2021 (fecha de abandono del predio), por el suministro NIC 5840067.

Así, se encuentra que con la reclamación RE3111202101630 del 19 de julio de 2021 el actor solicitó: “9. Dadas las consideraciones esgrimidas, y con fundamento en la Ley 142 de 1994, solo tengo lugar al pago de los tres primeros meses de prestación del servicio, ya que la accionada perdió el derecho a exigir y/o recibir el precio por no haber suspendido el servicio como consecuencia d ela mora del usuario / arrendatario.” Y con el escrito RE3111202300095 del 14 de enero de 2023, el accionante pidió: “…para que el PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERAQU[I]CO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA …DARLE tr[á]mite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior…” Al respecto, se encuentra que el escrito de tutela se inició de manera similar a esta última petición, así: “REF acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DEN LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION …” La empresa en cita le dio una respuesta inicial mediante comunicado de consecutivo 202170206561 del 28 de julio de 2021, así: “Señor: JUVAL LOPEZ PEREZ CARRERA 4A No. 4B-22 JORGE ELIECER GAITAN LA PAZ CESAR NIC: 5840067 ASUNTO: Reclamación No. RE3111202101630 NIC No. 5840067 Estimado señor López: En atención al escrito recibido en nuestro Centro de Atención Presencial el día 19 de julio 2021, por concepto de ruptura de Solidaridad de las deudas del suministro al respecto le informamos lo siguiente: Realizando las validaciones correspondientes al contrato de arrendamiento aportado, tiene como término de vigencia de 1 año, a partir de la fecha 10 de marzo 2010, por lo tanto, el periodo soportado a reclamar va desde 10 de marzo 2010 hasta 10 de marzo 2011, toda vez que no aporta una prórroga o renovación del contrato de arrendamiento.

No obstante, a lo anterior, se procederá asociar a reclamo con el fin de salvaguardar el debido proceso el periodo que va desde 10 de marzo 2010 (fecha de inicio en contrato de arrendamiento) hasta el 20 de mayo 2021 (fecha de abandono del predio). Una vez revisada la documentación aportada por usted y validada a través de nuestro sistema comercial, se pudo constatar la EMPRESA ha efectuado varias acciones de suspensión a dicho suministro, en consonancia a lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142/94, por lo tanto, no es procedente acceder a sus pretensiones.

De acuerdo con las normas legales vigentes, el suministro del servicio de energía se entiende prestado al inmueble respectivo … … Le aclaramos que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de diciembre 2010 por un valor de $171.470 y las facturas de julio 2005, febrero, marzo y mayo 2006 que no hacen parte del periodo contractual, el cual debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos, y del cual hace parte Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del periodo contractual.

Por lo anterior, le informamos que su reclamación ha sido resuelta de manera Desfavorable y en consecuencia se confirman los valores facturados en el periodo reclamado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio, el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La presentación de los recursos deberá realizarla, por escrito y simultáneamente, ante Caribe mar S.A.S E.S.P dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la presente. No obstante, de conformidad con el artículo 155 de la ley 142 del 94, para presentar los anteriores recursos se deberá acreditar el pago de las sumas que no son objeto de controversia.

Los cuales para el reclamo RE3111202101630 de fecha 19 de julio 2021 corresponden a $ 949.579; valores que se detallan a continuación: - $949.579 por concepto de energía, correspondiente a las facturas de los meses de julio 2005, febrero, marzo y mayo 2006. El pago deberá realizarlo en cualquiera de nuestros puntos de pago, los cuales podrá encontrar en la página web https://energiacaribemar.co/puntos-de-pago/. …” Dicho comunicado se notificó al actor personalmente el 4 de agosto de 2021, quien en su contra presentó los recursos de reposición, en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El recurso de reposición lo decidido la empresa con decisión número 202170224168 del 17 de agosto de 2021 y se remitió el expediente a dicho ente administrativo. En esta comunicación se indicó: “En atención al Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación presentado en nuestra oficina presencial el 11 de agosto del 2021 interpuesto contra la decisión con consecutivo No. 202170206561 de fecha 28 de julio del 2021, al respecto procedemos a informarle lo siguiente: Al hacer el análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso presentado, hemos verificado que a la fecha se adeudan valores no objeto de reclamo, correspondiente la primera factura solidaria del mes de diciembre del 2010, por valor de $171.470 el anterior valor no fue cancelado previa interposición del recurso en mención, se anexa estado de cuenta.

De conformidad con el inciso 2º del Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para recurrir, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio de consumo de los Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimos cinco (5) períodos de facturación. Por lo anterior, le informamos que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P rechaza el recurso interpuesto, en la medida en que por expresa disposición del Artículo 153 de la Ley 142/94, las peticiones y recursos se tramitan acorde con lo dispuesto por las normas vigentes sobre el derecho de petición. Contra la presente decisión procede el recurso de queja, el cual debe interponerse directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de esta decisión.” La anterior comunicación se notificó personalmente el 26 de agosto de 2021 y, la referida superintendencia finalmente con la Resolución SSPD – 20228600111465 del 23 de febrero de 2022, decidió el recurso de queja interpuesto por el actor, así: “I.

ANTECEDENTES De conformidad con el acto administrativo de rechazo aportado por el(a) usuario(a), se tiene que éste presentó una petición ante la empresa sobre el Nic 5840067 y esta le respondió de manera desfavorable mediante No202170206561 de fecha 28 de julio del 2021 Frente al rechazo del recurso de apelación en sede de empresa el usuario(a) interpone ante esta Superintendencia de Servicio públicos recurso de queja, el cual fue radicada bajo el No. 20218202469702 de fecha, 3/9/2021 II.

CAUSAL DE RECHAZO DEL RECURSO La empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., mediante decisión No 202170224168 del 17 de agosto de 2021 informa a JUVAL LOPEZ PEREZ que rechaza el recurso de apelación teniendo en cuenta que el(a) usuario(a) a la fecha se adeudan valores no objeto de reclamo, correspondiente a la factura solidaria del mes de diciembre de 2010, por valor de $171.470 el anterior valor no fue cancelado previa interposición del recurso en mención, se anexa estado de cuenta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El(a) Señor(a) JUVAL LOPEZ PEREZ expuso que “es de notar que procedí a cancelar las facturas que nuevamente me entregaron un Boucher por valor de $171.470, de igual forma cancele las facturas por valor de $611.569 cancelada el día 12 de agosto de 2021. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO … Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso que nos ocupa y revisando el acervo probatorio, se tiene que la empresa le rechaza los recursos porque a la fecha se adeudan valores no objeto de Reclamo, correspondiente a la factura solidaria del mes de diciembre de 2010, por valor de $171.470 el anterior valor no fue cancelado previa interposición del recurso en mención, se anexa estado de cuenta.

Cabe resaltar que el usuario debió acreditar las sumas no objeto de reclamo, esto con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la empresa para rechazar los recursos y después del análisis realizado al recurso de queja allegado, se determina que si bien el usuario aporta el pago de la factura solidaria folio (4), no es menos cierto que dicho pago no fue realizado en oportunidad, toda vez que fue posterior a la fecha de presentación de los recursos, toda vez que los recursos fueron presentados el día 11 de agosto de 2021 y el pago fue realizado el 26 de agosto de 2021.

A su vez necesario precisar, que la carga probatoria recae sobre el usuario y no logra desvirtuar lo manifestado por la empresa, incumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 155 de la ley 142 de 1994. …

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, el recurso de queja interpuesto por el(a) señor(a) JUVAL LOPEZ PEREZ en contra de la decisión No 202170224168 del 17 de agosto de 2021 proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. …” La parte actora en su escrito inicial de tutela da cuenta de que conoce el precitado acto, cuando aludió a la respuesta frente a la segunda reclamación, así: “…recurso de queja ante la Superintentende[n]cia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, el ente de control decidió mediante la resolución No. 20228600111465 del 23 de febrero de 2022, declarar improcedente el recurso de queja contra decisión No. RE3111202101630, en tal sentido, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se limitó a cumplir con lo ordenado…” Asimismo, se advierte que la empresa en cuestión indicó que lo solicitado por el actor con el escrito RE3111202300095 del 14 de enero de 2023, respecto de la ruptura de la solidaridad del suministro 5840067 ya se resolvió con el trámite administrativo precedente.

Además, de que le respondió de la siguiente manera: Señor: Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUBAL LOPEZ PEREZ CORREO ELECTRÓNICO: melkiskammerer@hotmail.com NIC: 5840067 ASUNTO: Petición No. RE3111202300095 Estimado señor López: Con relación a su escrito presentado en nuestro centro de atención, radicado bajo RE3111202300095 el día 14 de enero de 2023, mediante el cual, solicita rompimiento de solidaridad desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2021, al respecto le informamos que, realizada la investigación del caso, se constató lo siguiente: En primera instancia, se observa que usted presentó escrito el día 19 de julio de 2021, bajo el radicado No. RE3111202101630, mediante el cual solicitó rompimiento de solidaridad desde el 10 de marzo 2010 (fecha de inicio en contrato de arrendamiento) hasta el 20 de mayo 2021 (fecha de abandono del predio).

Como respuesta a dicha petición nuestra empresa emitió la decisión con consecutivo No. 202170206561 del 28 de julio de 2021 … Ahora bien, en la presente reclamación solicita rompimiento de solidaridad desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2021, no es posible, toda vez que, parte del presente periodo reclamado ya fue objeto de estudio en el radicado RE3111202101630. …” (sic) Adicionalmente, se observa que dicha empresa respondió cada uno de los interrogantes o planteamientos del accionante (los cuales resultan coincidir con los propuestos en esta acción de tutela, así: a) No se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio. b) Caribemar no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios.

Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son:  Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección.  Contrato de arrendamiento.

Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) se reitera que, Caribemar no solicita requisitos adicionales a los establecidos por la ley, esto teniendo en cuenta que, la empresa es conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten. d) No es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE3111202101630, quedando debidamente agotada la vía administrativa con la Resolución 20228600111465 del 23 de febrero de 2022 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual, resolvió confirmar la decisión de la empresa. e) En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes.

Caribemar no ha sido renuente a cumplir con alguna decisión legal u otra por ella emitida que repercuta en las relaciones contractuales sostenidas con la reclamante, toda vez que nuestra Compañía ha dado respuesta a su reclamo por rompimiento de solidaridad, tal como se informó anteriormente. f) Caribemar contesta de fondo, de forma clara y precisa a todas las peticiones realizadas por sus usuarios. g) Se reitera que, Caribemar no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios. h) Se aclara que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son:  Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días).

Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección.  Contrato de arrendamiento. i) Se responde forma clara, precisa y congruente la petición del usuario, esto conforme a los parámetros legales.

Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co j) Con relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debió ser cancelada con la presentación de los recursos de la reclamación con radicado RE3111202101630. k) Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar es una empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende, todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten. l) En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes. m) Caribemar se pronuncia de todas y cada una de las peticiones expuestos en su escrito. n) La compañía no solicita documentos adicionales a los establecidos por la ley para dar trámite por rompimiento de solidaridad. o) Es preciso aclarar que, los “únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son…”.

Al respecto, se encuentra que dicho comunicado se notificó el 25 de enero de 2023, para lo cual la Caribemar aportó el certificado de comunicación electrónica de la empresa 472. Así las cosas, lo que se observa es que el núcleo esencial de derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado por ninguna de las autoridades demandadas, las cuales han contestado de manera congruente, clara y precisa frente a los requerimientos del accionante, además de que se notificaron a la parte interesada.

Distinto es que tales contestaciones no acepten lo pedido por el demandante. De igual manera, tampoco se observa una vulneración al debido proceso administrativo, puesto que el trámite se surtió conforme a lo dispuesto en las normas aplicables al caso concreto, en especial, de las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011. Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se advierte que la inconformidad del demandante permanece a pesar de las respuestas de las entidades demandadas, toda vez que, el sentido de lo manifestado en dichas comunicaciones y decisiones administrativas no corresponden a lo pretendido por este.

No obstante, la acción de tutela no es el medio judicial para cuestionar la legalidad de los actos de la administración, bajo la justificación de que se vulneró el núcleo esencial de la aludida garantía, cuando las respuestas no se encuentran acordes con el querer el peticionario. De modo que, se reitera que, la acción de tutela no es la vía para imponer criterios ni interpretaciones normativas a las autoridades administrativas ni a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, cuyas decisiones pueden controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control ordinarios.

Por consiguiente, en cuanto a este planteamiento, se declarará la improcedencia de acción de tutela, por los siguientes motivos: En razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En este orden de ideas, se observa que el debate planteado por la actora más allá de estar enfocado en si se dio o no una respuesta de fondo a su solicitud, en realidad radica en la inconformidad que tiene por no accederse al rompimiento de solidaridad de la deuda, reclamo que no procede por esta vía pues tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13814 de la Ley 1437 de 2011. 14 “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, en atención a que los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos en desarrollo de un contrato son actos de carácter particular y concreto, los cuales tienen control judicial15, así como las decisiones que emite la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En el asunto que nos ocupa solo procedería la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales; sin embargo, no se advierte que exista la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite acceder al amparo deprecado por la accionante de manera urgente, teniendo en cuenta que no se acreditó que sea un sujeto de especial protección constitucional y que no se le está prestando el suministro de energía eléctrica al inmueble que tenía arrendado a una tercera persona.

En lo atinente a este asunto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que atañe a los reparos expuestos en contra de la aludida sociedad, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se denegarán las solicitudes de desvinculación, se denegará la solicitud de tutela frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo pretendido de la superintendencia demandada y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad en cuanto a los reparos expuestos contra Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y, a su vez, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jubal López Pérez en lo que concierne a los reparos expuestos contra Afinia 15 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 3 de febrero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-10252-00. Demandante: Jubal López Pérez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00598-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”