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18001233300020120005802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-02-08

Radicación interna: (N.I. 0531-2019) · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Oscar Gustavo Jaimes Villamizar·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Florencia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 180012333000201200058 – 02 (0531 – 2019) Demandante: OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (D. 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia a través de la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma afirmativa a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 5 de diciembre de 2012 (folios 4 a 26), tendiente a declarar la nulidad del oficio No. DSAJ - 01984 del 27 de octubre de 2011 y la Resolución No. 2832 del 17 de mayo de 2012 proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resuelven no acceder a la petición del actor formulada por escrito el día 24 de octubre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: (i) se declare que la Nación – Rama Judicial, reconozca y pague al convocante la bonificación por compensación con carácter permanente, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, conforme a lo establecido por el Decreto 610 de 1998, desde el 02 de Junio de 2006 hasta el 31 de Julio de 2006 fecha en la que fue Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, del 01 de Marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 fecha en la cual fue Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Florencia, y del 05 de marzo hasta el 15 de abril de 2012 fecha en que fue retirado de su cargo, siendo Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia;

(ii) se condene a la Nación, Rama Judicial, a pagar al actor la diferencia de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, la diferencia entre lo que le fue pagado realmente y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos los Magistrados de las Altas Cortes, durante el mismo tiempo señalado en el numeral anterior;

(iii) se ajuste cada uno de estos valores con base en el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 inc. 4 del CPACA; y (iv) se condene a la parte demandada, a pagar intereses sobre las sumas adeudadas y reclamadas. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante constancia del 25 de agosto de 2015 (folio 179), se constató que el 21 de agosto de 2015, a última hora hábil venció en silencio el término con el que disponía la parte demandada para contestar la demanda.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2018, resuelve declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente: A cancelar a favor del señor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR: El valor correspondiente la diferencia salarial y prestacional resultante entre lo que percibió como Magistrado de Tribunal (en los periodos descritos en los hechos probados), y la asignación mensual correspondiente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, inciso 4 de la. Ley 1437 de 2011, y devengarán los intereses moratorios correspondientes, en los términos del artículo 192 de la misma normatividad. A condenar en costas. Por Secretaría liquidarse en los términos del artículo 365 del C.G.P, siempre y cuando aparezcan acreditadas en el expediente.

Ordena que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 187, 192 y siguientes del CPACA. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Superior de la Judicatura, obrando como parte demandada, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual, entre otros argumentos señala que no se estudiaron las excepciones propuestas, olvidando que nunca fueron propuestas, por cuanto la demanda no fue contestada por la citada Entidad.

Al efecto la recurrente aduce que: No se estudió por parte del A quo, las excepciones propuestas, entre ellas la innominada, dentro de las cuales se enmarca la prescripción trienal, y precisa que es menester comenzar diciendo que la prescripción, de conformidad con lo determinado por el Código Civil, es un modo de extinguir las acciones o derecho por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo.

Afirma que en lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto "prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual".

Finalmente indica que el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. CONSIDERACIONES DE LA SALA NOTA PRELIMINAR El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folios 258-259) y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. Con base en lo señalado, la Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 9 de febrero de 2021 (folio 273), el Conjuez Ponente prescindió de la audiencia de alegaciones y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como traslado Ministerio Público, para que emitiera su concepto. La parte demandada, mediante escrito allegado vía correo electrónico del 10 de marzo de 2021 (fls. 274-275), presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales expresa su conformidad con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

Igualmente, la parte demandante mediante escrito remitido vía correo electrónico el 15 de marzo de 2021(fls. 276-277), allega su alegatos, retirando el derecho que tiene el actor a que se le reconozca el 80% de la bonificación por compensación prevista en el decreto 610 de 1998. El Ministerio Publico guardo silencio. EL PROBLEMA JURÍDICO En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho el señor Oscar Gustavo Jaimes Villamizar al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? LA ARGUMENTACIÓN DE LA SALA La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.

LA JURISPRUDENCIA VIGENTE En efecto, en ese caso, se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: (…) 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto perciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Adicional a lo anterior, debe indicarse que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998, luego en ese sentido también deberá corregirse la sentencia de primera instancia. En efecto claramente señala la citada disposición: La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto).

He aquí una gráfica para una fácil visualización de la evolución normativa y jurisprudencial que ha tenido en Colombia la bonificación por compensación, así: Como claramente queda expuesto, la jurisprudencia ha definido sin ambages, que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 610 de 1998.

Así las cosas, siendo que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, desde el 02 de Junio de 2006 hasta el 31 de Julio de 2006 fecha en la que fue Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, del 01 de Marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 fecha en la cual fue Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Florencia, y del 05 de marzo hasta el 15 de abril de 2012 fecha en la cual fue Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, cuyo reconocimiento la demandante solicitó, por conducto de apoderado judicial, mediante petición fechada el 24 de octubre de 2011, reconocimiento que le fue negado mediante oficio No. DSAJ - 01984 del 27 de octubre de 2011 y la resolución No. 2832 del 17 de mayo de 2012 proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actos administrativos sometidos al control de legalidad a través de la presente litis.

EL CASO CONCRETO Probado está en el expediente, respecto del señor Oscar Gustavo Jaimes Villamizar: Que trabajó desde el 02 de Junio de 2006 hasta el 31 de Julio de 2006 fecha en la que fue Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, del 01 de Marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 fecha en la cual fue Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Florencia, y del 05 de marzo hasta el 15 de abril de 2012 fecha en la cual fue Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004.

Que el día 24 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia por bonificación por compensación, esto es hasta el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero: el señor Oscar Gustavo Jaimes Villamizar tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, hasta el 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un Magistrado de Alta Corte, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la Sala Penal del Tribunal de Florencia y de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia. Segundo: el señor Oscar Gustavo Jaimes Villamizar tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 02 de Junio de 2006 hasta el 31 de Julio de 2006, del 01 de Marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, y del 05 de marzo hasta el 15 de abril de 2012 fecha en la cual fue retirado de su cargo.

Si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 24 de octubre de 2011, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 24 de octubre de 2008, para este año 2008 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada. En otras palabras, el demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Tercero, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, aclarando las fechas en que se conceden las pretensiones de la demanda, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, explicando la aplicación expresa del Decreto 610 de 1998.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, y por tanto se revocará lo decidido por el A quo, como quiera que de lo establecido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, no se desprende su imposición automática, sino que por el contario, se trata de una consecuencia jurídica por haberse demostrado en el proceso un conducta temeraria o de mala fe de una de las partes, así como la existencia de pruebas sobre la causación de gastos que deben ser ponderados pro el juez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Oscar Gustavo Jaimes Villamizar en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, excepto el numeral SEGUNDO que se modificará y el TERCERO que se revocará.

SEGUNDO: Modificar el numeral SEGUNDO el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar a favor del señor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR: El valor correspondiente la diferencia salarial y prestacional resultante entre lo que percibió desde el 02 de Junio de 2006 hasta el 31 de Julio de 2006 fecha en la que fue Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, del 01 de Marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 fecha en la cual fue Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Florencia, y del 05 de marzo hasta el 15 de abril de 2012, y la asignación mensual correspondiente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con artículos 15 y 16 de la Ley 4a de 1992.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, inciso 4 de la. Ley 1437 de 2011, y devengarán los intereses moratorios correspondientes, en los términos del artículo 192 de la misma normatividad TERCERO: REVOCAR, el numeral el numeral Tercero de la sentencia por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, o sea, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta providencia, para lo cual deberá proferir una resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.

QUINTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA