Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo Radicado: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Demandada: Nación - Ministerio de Minas y Energía Tesis: No se configura el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando las decisiones adoptadas por el ad quo son el resultado directo de la inobservancia de las cargas y oportunidades procesales que tenía el recurrente para adecuar su actuación. No se configura el silencio administrativo negativo cuando la notificación del auto admisorio de la demanda se declara nula y la entidad pública respondió la petición antes de la nueva admisión de la demanda.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Sub-sección “A”, el 9 de diciembre de 2021. I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones 2 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
El Departamento del Casanare1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Ministerio de Minas y Energía, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3. En esta demanda se presentaron las siguientes pretensiones4: “1. Que se declare que operó el silencio negativo presunto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía no dio respuesta a la petición escrita y formal presentada por el Departamento Casanare (sic) el día 20 de mayo de 2011. 2.
Que se declare la nulidad del acto generado por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta definitiva a la petición impetrada ante el Ministerio de Minas y Energía el día 20 de mayo de 2011. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía a liquidar y pagar las siguientes sumas de dinero: a. Setenta y un mil trescientos noventa y dos mil millones trescientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis pesos ($71.392.384.166), por concepto del 70% que (sic) del 12% de regalías adicionales de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, le corresponde al Departamento desde julio de 2010 hasta la fecha de la sentencia, monto que realmente corresponde al Departamento Casanare (Sic), según explicaré más adelante. b. Como consecuencia de lo anterior, el valor que por concepto de los rendimientos financieros de los dineros de capital antes citado, y que mes a mes, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, dejó de liquidar el Ministerio (septiembre de 2010, fecha de liquidación provisional de regalías del mes de julio de 2010), teniendo en cuenta para su liquidación el Ministerio debe contar a partir del día siguiente de la reversión del contrato de asociación (1 de julio de 2010) c. Que en el evento que se adelante una liquidación con el correspondiente pago parcial, se continúe con la presente acción sobre los excedentes pretendidos. 4.
Que se ordene la actualización de las sumas antes citadas 5. Que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios respectivos 6. Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.” 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cuaderno No. 1, Folios 11 al 19. 3 Previsto en el artículo 83 del Decreto 01 de 1984 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cuaderno No. 1, Folios 11 y 12. 3 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
El Acto administrativo demandado 2. El acto acusado es el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo por falta de respuesta del Ministerio de Minas y Energía a la petición presentada por el Departamento de Casanare el día 20 de mayo de 2011. A continuación, se presenta la transcripción de la petición referida: “1.
Liquidar el porcentaje que por regalías petroleras, le corresponde al Departamento de Casanare, a partir de Julio de 2010, en aplicación del mandato legal del Art 39 de la Ley 762 de 2002, por la revisión de los contratos de asociación citados hechos (Sic), en cuanto a los efectos por concepto de la reversión. 2. Liquidar los correspondientes rendimientos financieros, producto de la liquidación anterior, donde discrimine campo de producción mes a mes, desde Julio de 2010 a la fecha, lo anterior teniendo en cuenta que la no liquidación y giro de estos saldos no imputables a la entidad beneficiaria, los rendimientos le pertenecerán a ésta, conforme a las razones que se han dejado explicadas. 3.
Comunicar a Agencia Nacional de Hidrocarburos para que en el giro siguiente se incluya por separado los valores correspondientes capital (sic) e intereses, discriminan (sic) qué recursos corresponden al capital mes a mes y cuáles a interés. 4. En caso de no liquidar ni ordenar el giro, por no ser beneficiario del Departamento de la participación de las regalías antes citadas, expedir acto administrativo, para agotar vía gubernativa, y así proceder a solicitar la correspondiente conciliación prejudicial, ante el Procurador Administrativo Delegado. 5.
Para la respuesta y que se efectivicen del derecho adquirió (sic) por mandato legal, comedidamente solicito se aplique los términos fijados, para dar respuesta al derecho de petición, determinado en el Código Contencioso Administrativo, que de conformidad al Art 1 del mismo aplica para entidad (sic) que usted representa”. 1.3. Presupuestos fácticos 3.
Señaló que el 11 de junio de 1982 Ecopetrol S.A. suscribió un contrato de exploración y explotación con Triton Colombia Inc. para el sector de “Santiago de Atalayas” ubicado en el Departamento de Casanare. Dicho contrato tenía un término máximo de duración de 28 años. 4 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Indicó que el 8 de agosto de 2002 el Gerente de Región Piedemonte de Ecopetrol S.A., Gabriel Osorio Lopera, le aclaró a la Gobernación del Departamento de Casanare que el contrato de exploración y explotación referido anteriormente finalizaría el 30 de junio de 2010. 5. Señaló que mediante comunicación del 20 de mayo de 2011, la Gobernación del Departamento de Casanare presentó derecho de petición dirigido al Ministerio de Minas y Energía en el que solicitaba liquidar el porcentaje de regalías que le corresponde al Departamento y los intereses por concepto de reversión de los bienes con ocasión a la terminación del contrato de exploración y explotación para el sector de “Santiago de Atalayas”. 6.
Manifestó que mediante comunicación del 13 de junio de 2011, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, Julio César Vera Díaz, le respondió al Departamento del Casanare, indicándole que no era procedente aplicar el trámite de derecho de petición a la solicitud del Departamento toda vez que se requería expedir un acto administrativo para resolver de fondo y para poder agotar la vía gubernativa solicitada.
Además, en la misma comunicación, el Ministerio de Minas y Energía precisó que estaría resolviendo de fondo la solicitud el día 30 de junio de 2011. 7. Indicó que mediante comunicación del 7 de septiembre de 2011, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía le informó al Departamento que la Dirección en conjunto con la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio se encontraban estudiando los documentos técnicos y legales de la reversión del campo Cusiana con el fin de expedir el acto administrativo que resolvía la solicitud del 20 de mayo de 2011. 8.
Señaló que habiendo transcurrido más de 3 meses sin obtener respuesta por parte del Ministerio de Minas y Energía, operó el silencio administrativo negativo frente a su petición, conforme a lo señalado por el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.). 5 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Finalmente, señaló que el 16 de septiembre de 2011 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Casanare, audiencia a la que el Ministerio de Minas y Energía no asistió. 1.3. Normas violadas 10. La parte demandante consideró vulnerados los artículos 6, 122, 332 y 360 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, el artículo 1 del Decreto 625 de 1996 y el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001, por la falta de respuesta de la parte demandada y el incumplimiento de la obligación del Ministerio de Minas y Energía de liquidar las regalías correspondientes al Departamento de Casanare. 1.4.
Concepto de la violación 11. En primer lugar, manifestó que en el presente caso operó el silencio administrativo negativo por parte del Ministerio de Minas y Energía. Como fundamento de esta manifestación, argumentó que habría transcurrido más de tres meses desde la presentación de la petición del 20 de mayo de 2011 sin haber obtenido una respuesta por parte de la entidad.
Adicionalmente, señaló que el Ministerio se habría limitado a expedir oficios en los que se difería la respuesta condicionándola a circunstancias ocurridas al interior de dicha entidad. 12. Señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se desprende de las sentencias T-720 de 2003, T-669 de 2003, T-249 de 2001, T-529 de 1995, T164 de 1998 y T814 de 2005, las respuestas emitidas por el Ministerio de Minas y Energía no habrían adoptado una decisión de fondo y, en consecuencia, no podían ser consideradas como válidas o suficientes ante el peticionario. 13.
Con fundamento en lo expuesto, advirtió que el acto administrativo ficto negativo del Ministerio de Minas y Energía desconoció lo dispuesto en los artículos 332 y 360 de la Constitución Política. 6 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Destacó que de estos artículos de la Constitución Política se desprende que las regalías provenientes de la explotación de hidrocarburos son un derecho de participación económica de las entidades territoriales. Por consiguiente, la omisión de la liquidación de las regalías por concepto de la reversión implicaría que el Ministerio de Minas y Energía se estaría atribuyendo indebidamente unos recursos que por mandato constitucional les corresponden a las entidades territoriales. 15.
Además, sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía vulneró los artículos 6 y 120 de la Constitución Política. Como fundamento de ello resaltó que los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones, por lo que el Ministerio de Minas y Energía habría omitido el cumplimiento de sus funciones al no realizar las liquidaciones de regalías de conformidad con el artículo 1 del Decreto 625 de 1996 y el numeral 24 del artículo 12 del Decreto 70 de 2001, en los términos del artículo 39 de la Ley 756 de 20025. 16.
Señaló que de acuerdo con los cálculos realizados por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Casanare respecto de los contratos de hidrocarburos que se revertieron a la Nación desde julio de 2010 a junio de 20116, el Ministerio de Minas y Energía le adeuda por concepto de las liquidaciones no realizadas la suma de $71.392.384.166. 17.
Por último, expresó que el Departamento también es propietario de los rendimientos financieros de las regalías y que no entendía la razón por la que no habían sido entregados. Sobre el particular, adujo que tomando como base lo dispuesto en los Conceptos del 30 de octubre de 1996 con radicado No. 906 y de 30 de abril de 2008 con radicado No. 1881 de esta Corporación, sobre la propiedad de los frutos civiles del capital adeudado, los rendimientos financieros producto de las regalías son de propiedad de las entidades territoriales. 5 Ley 756 de 2002, art. 39.
“ARTÍCULO 39. En los campos de los contratos de asociación o concesión que finalicen o reviertan a la Nación, fíjese un 12% de regalía adicional sobre la producción básica, la cual se repartirá en un treinta por ciento (30%) para el municipio productor y un setenta por ciento (70%) para el departamento productor. El presente artículo regirá a partir de la sanción de la presente ley, incluso para campos cuyos contratos de asociación o concesión hayan revertido a la Nación a partir del 1o. de enero de 1994”. 6 Cuaderno No. 1, Folio 70. 7 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Para acreditar el valor total no liquidado y adeudado por parte del Ministerio de Minas y Energía al Departamento, solicitó designar a la Universidad Industrial de Santander o a un experto de reconocida idoneidad de la lista de auxiliares de la justicia con el fin de que emitiera un dictamen dirigido a lo siguiente: i) comparar la producción total de hidrocarburos y gas entregada por el Ministerio de Minas y Energía desde junio del 2010 a la fecha de presentación de la demanda con lo pagado en regalías al Departamento de Casanare y adelantar la correspondiente liquidación; ii) determinar el valor de lo que se omitió liquidar en favor del Departamento de Casanare por concepto de la reversión del contrato de “Santiago de Atalayas” y aplicando lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002; y iii) en evento de que para el momento del dictamen existiera una liquidación, se debería revisar la liquidación y realizar la actualización de los rendimientos financieros generados.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 19. El 10 de abril de 2012 el Ministerio de Minas y Energía presentó contestación de la demanda7 con fundamento en los siguientes argumentos: 20. En primer lugar, señaló que la parte demandante no había agotado la vía gubernativa. Indicó que el Ministerio le informó oportunamente al Departamento de Casanare que a la solicitud presentada no se le podía dar trámite como derecho de petición, toda vez que era necesario expedir un acto administrativo que resolviera de fondo y que le permitiera agotar la correspondiente vía gubernativa. 21.
Manifestó que en el presente caso no se habría materializado el silencio administrativo toda vez que la Dirección de Hidrocarburos, a través de la Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012, respondió que no accedía a la solicitud del Departamento sobre la liquidación de las regalías en la forma establecida en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002.
Sobre este punto, indicó que la entidad (para el 7 Cuaderno No. 1, Folios 88 al 109. 8 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de la contestación) aún se encontraba surtiendo los trámites de notificación de la resolución referida y que contra la misma procedía recurso de reposición para que el Departamento pudiera agotar la vía gubernativa, en los términos del artículo 28 de la Ley 10 de 1961. 22.
En este orden de ideas, alegó que la decisión contenida en la Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012 no era susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad no podía llevarse a cabo. 23. En segundo lugar, destacó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 134 D del C.C.A., cuando se trate acciones de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia territorial se determina por el lugar en el que se expidió el acto administrativo objeto de demanda o en el domicilio del demandante siempre que la entidad demandada tenga oficinas en ese mismo lugar8.
En consecuencia, advirtió que el Tribunal competente no era el de Casanare sino el de Cundinamarca toda vez que el presunto acto administrativo ficto se habría originado en la ciudad de Bogotá, donde el Ministerio de Minas y Energía tiene su único domicilio. 24. En tercer lugar, afirmó que la liquidación de regalías por concepto de reversión de bienes del contrato de exploración y explotación para el sector de “Santiago de Atalayas” no era procedente para el momento en que fue solicitada por la parte demandante. 25.
Al respecto sostuvo que mediante la Resolución No. 7172 de 1993, modificada por la Resolución No. 7010 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía declaró el inicio de la explotación unificada de los contratos de asociación de “Tauramena”, de 8 Decreto 01 de 1984, artículo 134 D. “ARTÍCULO 134 D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: 1.
Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. 2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: […] b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. 9 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Santiago de Atalayas” y “Río Chitamena” y dispuso un término para la presentación de un Plan Integral de Explotación Unificada de la estructura petrolífera de la Cusiana.
Este Plan Integral fue presentado por las compañías asociadas el 19 de julio de 1994 y fue aprobado por el Ministerio mediante la Resolución 957 de 1995. 26. Precisó en que el artículo 8.1. de la mencionada Resolución se dispuso que los contratos de exploración y explotación (que hacían parte del Plan Integral de Explotación Unificada) que iban terminando durante el período establecido serían revertidos en favor de Ecopetrol S.A., quien asumiría el rol de operador del área de explotación hasta la finalización de los demás contratos.
Además, afirmó que dicho Plan Integral determinaba que los intereses de participación en la explotación unificada y producción serían repartidos entre Ecopetrol S.A. y las demás empresas que continuaban con la explotación en las áreas de “Tauramena” y “Río Chitamena”. 27. Con base en lo anterior, advirtió que el contrato de exploración y explotación de “Santiago de Atalayas” al haberse incorporado al Plan Integral de Explotación Unificada de la Cusiana desde 1994 resultaba excluido de la forma de liquidación de regalías establecida en artículo 39 de la Ley 756 de 2002. 28.
Finalmente, solicitó condenar en costas al demandante por los perjuicios y gastos derivados de la presente demanda y su contestación. III. DEL TRÁMITE EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y EL TRASLADO POR COMPETENCIA 29. El Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto del 19 de enero de 2012 admitió la demanda presentada por la Gobernación del Departamento del Casanare. 30.
Posteriormente, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 134 D del C.C.A., el Tribunal Administrativo del Casanare no era competente territorialmente para actuar en el presente proceso. 10 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 determinó lo siguiente: “1° Abstenerse de continuar con el conocimiento y trámite del presente proceso. 2° Ordenar la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia territorial. 3° En caso de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acepte la competencia, se deja propuesto desde ya, conflicto negativo para ser resuelto por el superior funcional”.
IV. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 32. Una vez recibido el expediente, el 15 de noviembre de 2012, la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto en el que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, por cuanto el Tribunal Administrativo de Casanare no era competente para adelantar ninguna actuación en el presente trámite. 33.
Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de enero de 2013, puso en conocimiento de la parte demandante la nulidad de las actuaciones previas. Además, en la misma providencia le advirtió que en el expediente ya se encontraba un acto administrativo expreso que resolvía sus peticiones, esto es, la Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012.
En razón de lo anterior le otorgó un término de cinco días para pronunciarse sobre dicho acto. 34. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de febrero de 2013, el Departamento de Casanare manifestó que no era posible aceptar la respuesta del Ministerio contenida en la Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012 y solicitó la continuación del proceso con base en los siguientes argumentos: 35.
En primer lugar, señaló que el acto administrativo expreso del Ministerio de Minas y Energía al que hace referencia el Tribunal fue expedido con posterioridad 11 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 19 de enero de 2012. 36.
En segundo lugar, destacó que para el momento de su pronunciamiento la Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012 ya se encontraba ejecutoriada y que además desde que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado, ya habían transcurrido más de los 4 meses de caducidad que se requieren para demandar la nulidad y el restablecimiento. 37.
Manifestó que en garantía del debido proceso, debía considerarse que el Ministerio de Minas y Energía perdió la competencia para resolver la petición en el momento en el que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 38. Indicó que la declaratoria de nulidad conllevaría una falla en la administración de justicia y una violación de sus derechos fundamentales, en la medida en que se estaría trasladando a la parte demandante el error del Tribunal Administrativo de Casanare al haber admitido la demanda y no haber ordenado su traslado por competencia. Además, argumentó que con la declaratoria de nulidad se desconocería el derecho adquirido con la admisión de la demanda por parte del Tribunal de Casanare y se habilitaría la competencia de la Entidad a sabiendas de que ya habría caducado la posibilidad de ejercer una acción de nulidad o de reformar las pretensiones de la demanda objeto del proceso. 39.
El 28 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto en el que admitió la demanda del Departamento de Casanare contra el Ministerio de Minas y Energía. 40. El 15 de noviembre de 2013 el Ministerio de Minas y Energía nuevamente presentó contestación a la demanda del Departamento de Casanare con los mismos argumentos y alegaciones propuestas en el escrito de contestación radicado ante el Tribunal Administrativo de Casanare. 12 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
El 5 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto en el que corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. 42. Frente a ello, la parte demandante mediante escrito del 2 de mayo de 2017 presentó sus alegatos de conclusión y la parte demandada guardó silencio. V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 43.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 9 de diciembre de 20219, resolvió la controversia y decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 44.
El ad quo realizó una revisión del marco legal del silencio administrativo negativo aplicable para la época de los hechos e hizo el análisis de algunos pronunciamientos de esta Corporación. Concretamente, el Tribunal destacó en sus consideraciones las sentencias del 1 de agosto de 201610, del 26 de febrero de 201511 y del 7 de septiembre de 201812 en las que el Consejo de Estado abordó las características del silencio administrativo y las condiciones para su configuración. 45.
De esta revisión concluyó que en los términos del artículo 60 del C.C.A. el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es facultativo para el administrado y requiere de su actuar para su configuración, bien sea interponiendo los recursos correspondientes, o acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso 9 Cfr. Cuaderno No. 2, Folios 622 al 631. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 1 de agosto de 2016, exp: 2013-00635-01, C. P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2015, exp: 2014-04157-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de septiembre de 2018, exp: 1998-00658- 01, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 13 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo.
Advirtió que, en este segundo escenario, el silencio administrativo negativo surte plenos efectos desde el momento en que se ha notificado el auto admisorio de la demanda, pues solo a partir de ese momento la administración pierde la competencia para decidir o pronunciarse respecto de una petición 46. Aclarado lo anterior, destacó que en el caso sub judice la demandada resolvió la petición de la parte demandante mediante la Resolución No. 2012017544 del 20 de mayo de 2012 y que el auto admisorio de la demanda solo fue notificado por estado hasta el día 20 de agosto de 2013. 47.
Así las cosas, determinó que para el caso en concreto no se había configurado el silencio administrativo alegado por la parte demandante. En efecto, concluyó que en el momento en que fue notificado el auto admisorio de la demanda ya existía un acto administrativo expreso emitido por el Ministerio de Minas y Energía que atendía las solicitudes del Departamento y que, en caso de no haber estado de acuerdo con la respuesta recibida, ha debido optar por demandarlo. 48.
Sumado a ello, señaló que aún en el evento en que se llegase a aceptar la configuración del silencio administrativo, dicho acto administrativo ficto no correspondería a un acto definitivo. Al respecto sostuvo que lo solicitado por la parte demandante en el derecho de petición presentado ante el Ministerio de Minas y Energía era que se realizara la liquidación de regalías a favor del Departamento del Casanare de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 726 de 2002, por lo que dicho acto -de haber existido- solo correspondía a un acto preparatorio y no al acto definitivo de liquidación. 49.
Advirtió que la parte demandante debió haber demandado las liquidaciones periódicas de regalías realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o, en su defecto, el acto de terminación del contrato de “Santiago de Atalayas” donde se establecía la forma de liquidación de los intereses de participación dentro del Plan Integral de Explotación Unificada del campo Cusiana. 14 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Considerando lo anterior, el Tribunal encontró probada la excepción de inexistencia de acto administrativo ficto y se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. VI. RECURSO DE APELACIÓN 51. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con base en los argumentos que enseguida se exponen13. 52.
Para el recurrente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al declarar probada la excepción de inexistencia de acto administrativo ficto. 53. Argumentó que la decisión desconocía lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política en relación con el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo particular.
Como fundamento de ello citó el siguiente apartado de la sentencia T- 268 de 2010 de la Corte Constitucional en la que se hace referencia a las providencias judiciales que vulneran dicho artículo constitucional por contener un “exceso ritual manifiesto”: “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales” 54.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en un “exceso ritual manifiesto” al considerar que la notificación de la admisión de la demanda solamente fue realizada el 20 de mayo de 2013 y no haber tenido en cuenta que esta se realizó inicialmente cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo de Casanare. Señaló que 13 Cfr. Cuaderno No. 2, Folios 636 y 637. 15 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la notificación inicial ante el Tribunal Administrativo de Casanare se habrían generado los efectos jurídicos previstos en los artículos 40 y 60 del C.C.A., independientemente de que el Tribunal de Cundinamarca hubiera decretado la nulidad de lo actuado con posterioridad a ello. 55.
Sumado a lo anterior, reprochó que la decisión del Tribunal se centró en analizar la formalidad de dos fechas omitiendo hacer un análisis de la esencia de la demanda y las pruebas practicadas en el proceso. Concretamente, indicó que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir pronunciarse sobre las liquidaciones realizadas por el dictamen pericial, cuya validez fue reconocida por el mismo Ministerio de Minas y Energía cuando mencionó que los volúmenes del campo Cusiana se liquidaron de acuerdo con la forma establecida en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002. 56.
Por otra parte, señaló que la decisión del Tribunal estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y fallando “extra-petita” al haber citado a la Resolución No. 2012017544 del 26 de marzo de 2012 a pesar de que dicho acto administrativo no hacía parte de las pretensiones de la demanda. 57. Respecto a lo mencionado por el Tribunal en relación con que el acto administrativo ficto no corresponde un acto definitivo, indicó que el Departamento de Casanare no se encontraba legitimado para demandar el acto de terminación del contrato de “Santiago de Atalayas” que estableció la forma en que se liquidarían los intereses de participación dentro del Plan Integral de Explotación Unificada del campo Cusiana.
Lo anterior, toda vez que el Departamento no era parte dentro de dicha relación contractual o de asociación. 58. Por último, afirmó que con la práctica del dictamen solicitado para cuantificar la liquidación de lo adeudado se habría subsanado la ausencia de demanda de los actos administrativos particulares y concretos en los que se llegó a la misma conclusión, esto es, que el Ministerio de Minas y Energía no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002. 16 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VII.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 59. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de junio de 202214, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 60.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de agosto de 202215, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 61. Mediante comunicación del 23 de agosto de 202216 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó su decisión de intervenir en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el literal (i) numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011 y el artículo 610 del Código General del Proceso. 62.
Posteriormente, mediante memorial del 28 de septiembre de 202217, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó memorial de oposición al recurso de apelación presentado por la parte demandante. En ese escrito señaló que el Tribunal no vulneró el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y que en la sentencia se realizó un análisis adecuado respecto de la no configuración del silencio administrativo. 63.
Concretamente, la Agencia sostuvo que el Tribunal había actuado en garantía del principio de seguridad jurídica y del debido proceso al negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, toda vez que no era procedente que el Tribunal se pronunciara sobre la nulidad de un acto derivado del silencio administrativo cuando en realidad ya existía un acto expreso, el cual debió haber sido objeto de demanda por parte del Departamento de Casanare.
Además, afirmó que i) la respuesta a la petición se notificó antes de que Tribunal Administrativo de 14 Cuaderno No. 2, Folio 641. 15 Cfr. índice 04 del expediente digital, SAMAI. 16 Cfr. índice 06 del expediente digital, SAMAI 17 Cfr. índice 09 del expediente digital, SAMAI. 17 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca admitiera la demanda; y ii) que la parte demandante conocía de la respuesta emitida por el Ministerio de Minas y Energía antes del vencimiento para reformar las pretensiones de la demanda. 64.
Igualmente, en su oposición a la prosperidad del recurso la Agencia advirtió que el Ministerio conservaba la facultad para responderle al Departamento de Casanare por cuanto este último no había agotado todos los recursos de la vía gubernativa necesarios para la configuración del acto ficto. 65. Por último, la Agencia manifestó que la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sí estaba legitimada para demandar el acto administrativo definitivo de liquidación. Al respecto, argumentó que el Departamento de Casanare pudo haber demandado el acto administrativo en el que se realizaba la liquidación por considerar que afectaba su derecho consagrado en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002. 66.
Finalmente, señaló que en el presente caso no era posible aplicar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002 para la liquidación del contrato de las Atalayas, puesto que, al haberse incorporado dicho contrato al Plan Integral de Explotación Unificada del campo Cusiana, se habría excluido su terminación individual como causal de liquidación y, en consecuencia, no se generarían las regalías adicionales del 12% en favor de los entes territoriales. 67.
Posteriormente, mediante auto del 5 de febrero de 202418 este Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 7.1. Alegatos de conclusión 68. La parte demandante guardó silencio y no presentó alegatos de conclusión. 18 Cfr. índice 17 del expediente digital, SAMAI. 18 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
La parte demandada19 reiteró lo expuesto en su contestación y presentó los siguientes nuevos argumentos: 70. Advirtió que el silencio administrativo no constituye una prerrogativa ilimitada de los peticionarios frente a la administración. Concretamente, señaló que a pesar de que transcurran más de los tres meses para la emisión de una respuesta por parte de la administración, las entidades no pierden la competencia para resolver sobre el asunto a menos que se haya cuestionado el silencio administrativo mediante la presentación de los recursos correspondientes o que se haya notificado la admisión de su demanda ante la jurisdicción. 71.
De esta forma, indicó que una vez expedido el acto administrativo que responde a las solicitudes de un peticionario y que cumple con todas las prerrogativas para su emisión, el administrado deberá atenerse a su contenido y a sus efectos vinculantes sí no lo cuestionó por la vía gubernativa. 72. Por su parte, destacó que en el evento en que se presente una demanda para cuestionar el contenido de una decisión obtenida a partir del silencio administrativo, el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de mayo de 2010 precisó que la administración solo pierde competencia para responder las peticiones después de que se notifique el auto admisorio de la demanda. 73.
Así las cosas, para el caso en concreto, indicó que el auto admisorio vinculante para efectos del presente proceso fue expedido con posterioridad a la emisión de la Resolución No. 124113 de 2012, por lo que la parte demandante le correspondía acudir a la vía gubernativa para controvertir dicho acto administrativo o, en su defecto, reformar la demanda para cuestionar su fuerza vinculante y su presunción de legalidad.
En consecuencia, solicitó que se confirme la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Cfr. índice 26 del expediente digital, SAMAI. 19 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reiteró los argumentos presentados en su escrito de oposición al recurso de la parte demandante del 28 de septiembre de 202220. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 75. El Ministerio Público mediante memorial del 19 de febrero de 202421, presentó su concepto respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que de acuerdo con la normativa aplicable al presente caso se debe confirmar la decisión adoptada en primera instancia. 76.
Argumentó que en el presente caso no se configuró el silencio administrativo negativo establecido en los artículos 40 y 60 del C.C.A. toda vez que para el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda el día 20 de agosto de 2013 ya existía un acto administrativo debidamente notificado el 11 de mayo de 2012 que respondía a la petición de la parte demandante.
IX. CONSIDERACIONES 77. De acuerdo con el artículo 328 del CGP22, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala procederá a resolver la controversia. 9.1. Competencia 78. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo 20 Cfr. índice 24 del expediente digital, SAMAI. 21 Cfr. índice 23 del expediente digital, SAMAI. 22 Artículo 328.
“[…] Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. Antes artículo 357 del CPC. 20 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201923, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 79.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue. 9.2. Consideraciones de la Sala 80. Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) habría vulnerado el artículo 228 de la Constitución Política al incurrir en un “exceso ritual manifiesto”; ii) habría incurrido en un defecto fáctico al haber omitido pronunciarse sobre el dictamen pericial aportado al expediente; iii) habría incurrido en una decisión “extra petita” y vulnerado el debido proceso al pronunciarse sobre un acto administrativo que no hacía parte de las pretensiones de la demanda; y iv) se habría equivocado al afirmar que la parte demandante podía demandar el acto de terminación del contrato de “Santiago de Atalayas”. 9.2.1.
Sobre el exceso ritual manifiesto de la sentencia de primera instancia y el silencio administrativo de la entidad 81. La Sala deberá establecer si la sentencia de primera instancia incurrió en “exceso ritual manifiesto” y sin con ello se vulneró lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política. 82. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” de una decisión judicial se define como: “[…] el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones 23 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”24. 83.
En la misma línea, la Corte Constitucional ha identificado tres escenarios en los que podría presentarse el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto: i) cuando se aplican disposiciones procesales que contrarían la garantía de derechos constitucionales en un caso concreto; ii) cuando se exige el cumplimiento de requisitos formales de manera excesiva, especialmente cuando por las particularidades del caso en concreto se encuentre probado que dicho cumplimiento se constituye como una carga imposible de atender por las partes; y iii) cuando se incurre en un rigorismo procedimental en la valoración de las pruebas25. 84.
La Corte Constitucional ha aclarado que este defecto procedimental no se configura por cualquier irregularidad o por la simple aplicación de una norma procedimental26. Para la Corte el principio de prevalencia del derecho sustancial no otorga la posibilidad caprichosa para que las partes o el juez puedan apartarse de las normas procesales que son de orden público.
Por el contrario, señaló que el ordenamiento constitucional exige a los operadores judiciales que: “[…] la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta.
En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse.”27 (Subrayado de la Sala). 85. En resumen, la protección de la prevalencia del derecho sustancial no implica que los Jueces deban desconocer las normas procesales a conveniencia o beneficio de las partes.
Para la configuración del defecto procedimental de exceso ritual 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018, exp: T-6.466.259, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2023, exp: T-9.329.281, M. P. Juan Carlos Cortés González 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-041 de 2022, exp: T-8.307.631, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 27 Corte Constitucional.
Sentencia SU-041 de 2022, exp: T-8.307.631, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesto requiere que exista un verdadero conflicto entre la aplicación irreflexiva o en exceso estricta de una norma procedimental y la afectación desproporcionada de un derecho fundamental. 86.
En el caso concreto, la parte demandante alegó que en la sentencia de primera instancia se habría configurado un exceso ritual manifiesto al determinar que no se había configurado el silencio administrativo negativo y que con la Resolución No. 124113 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía se había dado respuesta a las peticiones del Departamento de Casanare. 87.
A fin de resolver sobre la existencia del “exceso ritual manifestó” la Sala examinará el marco jurídico del silencio administrativo previsto en el C.C.A. y sus efectos sobre la competencia de las entidades públicas para resolver peticiones. 88. El silencio administrativo negativo es una figura jurídica que para la época de los hechos se encontraba regulada en el artículo 40 del C.C.A., en los siguientes términos: “ARTÍCULO 40.
Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto”. 89.
De esta disposición se evidencia que el simple transcurso del término de respuesta no exime a la entidad de su deber de decidir la petición formulada. De acuerdo con el artículo 60 del C.C.A.28, la competencia de la entidad para emitir un 28 Decreto 01 de 1984, artículo 60. “ARTÍCULO 60. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo” (Subrayado de la Sala). 23 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento se mantiene hasta el momento en que el peticionario agote la vía gubernativa y/o acuda a la jurisdicción contenciosa. 90.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos fictos pueden ser demandados una vez se configure el término del silencio administrativo: “ARTÍCULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” (Subrayado de la Sala). 91. Con base en lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso el Departamento de Casanare se encontraba debidamente facultado para demandar el acto administrativo ficto negativo una vez transcurridos los tres meses previstos en el artículo 40 del C.C.A., sin necesidad de presentar un recurso adicional o agotar la vía gubernativa. 92.
Sin perjuicio de lo anterior corresponde precisar el momento en el que las entidades pierden la competencia para pronunciarse sobre las peticiones de los interesados y por tanto el silencio administrativo negativo se entiende configurado. Al respecto, esta Corporación en su más reciente jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “[…] si el interesado invoca judicialmente el acto administrativo ficto o presunto que él estima configurado en virtud del silencio negativo, por regla general, la administración quedará privada de la facultad de pronunciarse sobre el recurso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, momento en que se entiende que el interesado acudió a la administración de justicia. 'Así, se ha entendido que el alcance de la expresión ‘acudido a la jurisdicción’ no significa cosa distinta a que el auto admisorio de la demanda debe haber sido expedido y notificado a la parte demandada y que, en consecuencia, no se agota con la mera presentación del libelo demandatorio.
Sobre el particular, señaló la Sección en la sentencia referida ut supra: 24 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘Así las cosas, para la Sala no son de recibo las apreciaciones de la parte actora en cuanto pretende derivar el vicio de incompetencia del acto administrativo impugnado, por el hecho de que la Administración debía haber notificado el acto administrativo que resolvió el recurso antes de la presentación de la demanda, puesto que la interpretación que la jurisprudencia ha dado al artículo 60 del C.C.A., que hoy reitera, corresponde a una hipótesis totalmente diferente, la cual se concreta en que la Administración debe expedir el acto administrativo que resuelve el recurso, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda’ – se destaca […]”29 (Subrayado de la Sala). 93.
De esta forma es claro que la competencia de las entidades para decidir sobre la petición formulada se mantiene hasta el momento en que se notifica el auto admisorio de la demanda, momento a partir del cual se entiende que el peticionario “acudió” a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 94. Así las cosas, aclarado el marco jurídico aplicable al presente caso, la Sala pasará a revisar si para el caso concreto el Ministerio de Minas y Energía había perdido competencia para responder la petición de la parte demandante y, por consiguiente si carecía de competencia para proferir la Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012. 95.
En ese contexto, la Sala observa que la primera notificación de la admisión de la demanda se dio el 21 de marzo de 2012, esto es, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo de Casanare. Esta fecha de notificación fue anterior a la expedición de la Resolución No. 124113 del 26 de marzo de 2012, por la cual, para ese momento era claro que la parte demandada había perdido competencia para responder la petición de la parte demandante. 96.
Sin embargo, debe reiterarse que para ese momento de la admisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Casanare (21 de marzo de 2012) este carecía de competencia territorial para conocer del proceso. Dicha situación llevo a que el Tribunal Administrativo de Casanare decidiera remitir el expediente al juez competente, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2020, exp: 2500023240002010 0033301, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés. Extracto citado en Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 21 de julio de 2023, exp: 05001-23-31-000-2012-00109-01, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón. 25 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.
Una vez recibido el expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que al configurarse la falta de competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.), aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., resultaba necesario dejar sin efectos lo actuado por el operador judicial que no tenía competencia. Por ello, mediante auto del 15 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Cabe destacar que dicha decisión también produjo el efecto de dejar sin validez la notificación de la admisión de la demanda que se había realizado previamente cuando el expediente se encontraba ante el Tribunal Administrativo de Casanare. 98. Sobre este punto, la Sala advierte que el auto que declaró la nulidad fue debidamente notificado a las partes dentro del presente proceso y ninguna de ellas, en especial la demandante, presentó recursos contra el mismo o discutió su contenido. 99.
De lo anterior se desprende que, al quedar en firme la declaración de nulidad sin que la parte demandante presentara oposición, el efecto de la pérdida de competencia del Ministerio de Minas y Energía (para decidir la petición del demandante) que pudo haber generado la notificación del auto admisorio del 21 de marzo de 2012 no tuvo lugar en el presente caso. 100.
Posterior a ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 17 de enero de 201330, le informó a la parte demandante (i) que con la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Casanare, el acto administrativo expreso del Ministerio de Minas y Energía aportado al expediente conservaba su vigencia; ii) que en razón de lo anterior no se configuraba el silencio administrativo negativo alegado; y iii) que previa la admisión de la demanda se le otorgaría la oportunidad para que dentro de los cinco días hábiles 30 Cuaderno No. 1, Folios 229 y 230. 26 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiera pronunciarse sobre el acto administrativo expreso aportado por el Ministerio de Minas y Energía. 101.
Sin embargo, a pesar de las anteriores advertencias, la parte demandante no acogió la oportunidad procesal otorgada, pues argumentó que el término para demandar el acto administrativo expreso había caducado. Adicionalmente, la Sala advierte que, durante el término del traslado de las excepciones, la parte demandante nuevamente guardó silencio y no adicionó a sus argumentos alegaciones sobre la nulidad del acto administrativo emitido por el Ministerio de Minas y Energía. 102.
De esta manera, la Sala observa que a pesar de haber contado con las advertencias formuladas por el ad quo y con diversas oportunidades para cuestionar la nulidad procesal o dirigir el presente asunto conforme a su interés principal – esto es, debatir que el Ministerio no había expedido las liquidaciones por reversión y que no le hubieran aplicado lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002–, la parte demandante optó por mantener su posición inicial y continuar con el proceso.
Lo anterior, aun cuando conocía que, una vez declarada la nulidad procesal, los efectos de la notificación del auto admisorio proferido por el Tribunal de Casanare se habían revocado y, por ende, que no se había configurado el silencio administrativo negativo alegado en su demanda. 103. Por todo lo anterior, para la Sala no resulta procedente el argumento de una supuesta violación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ni la existencia de un “exceso ritual manifiesto” por cuanto la decisión de primera instancia fue resultado directo de la inobservancia de las cargas y oportunidades que tenía la parte demandante para adecuar su actuación. 104.
Como se mencionó previamente, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad sino únicamente cuando existe una contradicción evidente entre la aplicación de las normas procesales y la 27 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de una norma sustancial o la garantía de un derecho fundamental31.
De esta forma, la Sala no evidencia que en el presente caso exista dicha contradicción sino más bien una consecuencia derivada de la conducta de la parte demandante. Se advierte que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no puede ser utilizado como medio para revivir etapas precluidas del proceso o para subsanar los errores propios de la estrategia procesal de una de las partes. 105.
Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y su decisión no configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 9.2.2. Del defecto fáctico y la omisión de pronunciarse sobre el Dictamen pericial 106.
La Sala revisará si la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico por la supuesta omisión de valorar el dictamen pericial aportado por la parte demandante. 107. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha determinado que se configura un “defecto fáctico” en una providencia o decisión judicial cuando el funcionario: “[…] (i) Omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido;
(ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente; (iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o 31 Corte Constitucional.
Sentencia SU-041 de 2022, exp: T-8.307.631, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) No excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”32. 108.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que dicho defecto puede materializarse de dos formas: bajo una dimensión positiva y una negativa33. La dimensión positiva se configura cuando un operador judicial utiliza pruebas ilícitas o inconducentes para sustentar determinada decisión34. Por otro parte, la dimensión negativa, se configura en situaciones de negligencia o imprudencia en la actividad probatoria o en su valoración, como ocurre: “(i) cuando sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;
(ii) cuando resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) cuando no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan”35. 109. Adicionalmente, en la sentencia SU-167 de 2021, la Corte Constitucional precisó que existen cuatro criterios de estudio para determinar si una providencia judicial incurre o no en alguno de los eventos que configuran el defecto fáctico: “El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada. […] El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); carecen de la aptitud para demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas)”36 (Subrayado de la Sala). 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 de 2020, exp: (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2024, exp: T-9.665.657, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-259 de 2021, exp: T-7.948.907, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-167 de 2024, exp: T-9.665.657, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 36 Corte Constitucional.
Sentencia SU-167 de 2024, exp: T-9.665.657, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110. Así, a la luz de los criterios mencionados, la Sala considera que el argumento del recurso de la parte demandante se enmarca en el tercer criterio, esto es, la supuesta falta de valoración integral de las pruebas para adoptar la decisión. 111.
Es importante precisar que el mencionado criterio no está dirigido a reprochar el valor probatorio que un operador judicial le otorgue a determina prueba. En realidad el defecto fáctico solo se configura en los casos en los que la omisión de valoración probatoria carece de justificación o motivación suficiente. En otras palabras, la Sala considera que la negativa a la valoración de una prueba para adoptar la decisión o las diferencias del valor otorgado a varias pruebas no constituyen por sí mismas un defecto fáctico. 112.
Bajo las anteriores consideraciones la Sala revisó la sentencia del ad quo para verificar sí el Tribunal omitió arbitrariamente valorar el dictamen pericial o sí, por el contrario, su decisión estuvo suficientemente justificada. 113. De esta revisión se encuentra que en el numeral 6.1. de la providencia recurrida el Tribunal sí se pronunció expresamente sobre la valoración del dictamen señalando lo siguiente: “Comoquiera que el dictamen pericial decretado tienen (sic) como objeto probar los supuestos perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión a la generación del supuesto acto ficto, este dictamen pericial será valorado por la Sala, solo en el evento que prospere el cargo de nulidad formulado por el accionante y, por tanto, no se nieguen las pretensiones de la demanda, caso contrario, se abstendrá la Sala de realizar valoración alguna”. 114.
De esta forma la Sala observa que la decisión de no valorar el dictamen pericial no fue adoptada de forma irrazonable o arbitraria. Por el contrario, esta decisión se sustentó en una justificación razonable, esto es, que el dictamen se encontraba orientado a determinar los perjuicios cuya reparación dependía necesariamente de la declaración de nulidad del acto administrativo ficto demandado. 30 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.
En consecuencia, al no haberse declarado la existencia de silencio administrativo negativo que configura el acto administrativo ficto demandado, no resultaba razonable que el Tribunal se pronunciara sobre los perjuicios derivados de la nulidad de dicho acto ficto. Por ende, contrario a lo señalado por la parte demandante, la decisión de la no valoración del dictamen se encuentra debidamente justificada. 116.
Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y específicamente la decisión no valorar el dictamen pericial aportado no configuró un defecto fáctico o una violación al debido proceso. 117. Ahora, no configurándose dicho defecto, la Sala considera importante precisar que, contrario a lo señalado por la parte demandante, no se encuentra que en los documentos del expediente obre una aceptación expresa del Ministerio de Minas y Energía sobre las liquidaciones realizadas en el dictamen pericial solicitado por la parte demandante. 118.
Además, se debe advertir que la Sala no evidenció que el Ministerio de Minas y Energía en su contestación haya reconocido que la liquidación debió hacerse de la forma establecida en el artículo 39 de la Ley 756 de 2002, como lo aseveró la parte demandante. Lo que se observa es que la parte demandada, si bien afirmó que la liquidación periódica para el primer trimestre de 2011 de los contratos de asociación de Tauramena y Río Chitamena se hizo conforme al artículo 39 de la Ley 756 de 2002, también señaló que debía realizar el ajuste correspondiente toda vez que en esas liquidaciones aplicaba el porcentaje establecido en el artículo 16 de la Ley 141 de 199437. 9.2.3.
Sobre el fallo extra petita y la violación al debido proceso. 119. Como se mencionó previamente, la parte demandante manifestó que la sentencia habría incurrido en un fallo extra petita y, en consecuencia, habría 37 Cuaderno No. 1, Folio 131. 31 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerado el debido proceso al pronunciarse sobre un acto administrativo que no hacía parte de las pretensiones. 120.
Sobre el particular, la Sala considera que este cargo resulta improcedente. Al respecto debe considerarse que el contenido de las decisiones judiciales y los argumentos utilizados para determinar la procedencia o no de las pretensiones no están limitados a los argumentos expuestos por el demandante. El análisis que efectúa el juez en la parte motiva de la sentencia se realiza a partir del examen integral del expediente, lo que incluye los fundamentos probatorios aportados oportunamente por las demás partes del proceso y las alegaciones o excepciones manifestadas por la parte demandante. 121.
En el caso bajo examen, la Resolución núm. 124113 de 2012 fue allegada de manera oportuna al expediente con la contestación de la demanda de parte del Ministerio de Minas y Energía y hacía parte fundamental de una de las excepciones propuestas, esto es, la inexistencia del silencio administrativo. 122. Por lo tanto, es claro que, al analizar la prosperidad de las pretensiones y las excepciones propuestas, era jurídicamente válido que el Tribunal hiciera referencia a dicha Resolución, toda vez que formaba parte del material probatorio allegado al expediente. 123.
En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia, al referirse en su parte motiva a la Resolución 124113 de 2012, no incurrió en un fallo extra petita y no vulneró el debido proceso. 9.2.4. Sobre la legitimidad para demandar el acto de terminación del contrato de “Santiago de Atalayas”. 124. Conforme se indicó anteriormente, la parte demandante adujo que no podía demandar el acto de terminación del contrato de “Santiago de Atalayas” porque no era parte de dicha relación contractual. 32 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125.
La Sala deberá establecer si en realidad la parte demandante tenía o no legitimidad en la causa por activa para demandar la nulidad de los actos administrativos mencionados, que según la entidad demandada era una vía procesal alterna de la cual disponía el Departamento. 126. La legitimación por activa en los procedimientos contencioso administrativos es un presupuesto procesal que permite definir la procedencia de las acciones dirigidas contra las actuaciones de las entidades públicas.
Esta Corporación ha precisado que la legitimación en la causa puede entenderse bajo dos dimensiones: la legitimación de hecho y la legitimación material. 127. La legitimación de hecho se configura con la presentación del escrito de demanda y la notificación del auto admisorio; mientras que la legitimación material corresponde a la relación jurídica sustancial que tiene la persona con el objeto del proceso o con el derecho presuntamente afectado38. 128.
Ahora bien, la legitimación por activa puede variar dependiendo de la acción que se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Particularmente, respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 85 del C.C.A. disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” 129.
En la misma línea, esta Corporación ha sostenido que cuando se demande la nulidad y restablecimiento del derecho debe demostrarse la titularidad del derecho presuntamente lesionado: “[…]En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, la legitimación en la causa la tiene “Toda persona que se crea lesionada en un 38 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de junio de 2024, exp: 25000-2324-000- 2012-00064-02, CP.
Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 33 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho amparado en una norma jurídica, [la cual] podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”, tal como lo establece el artículo 85 de la misma codificación. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haber demostrado el actor que un derecho suyo haya sido lesionado por el acto demandado, se infiere que las razones consignadas en el fallo apelado, relativas a su falta de legitimación en la causa, se ajustan por completo a la verdad procesal y al ordenamiento jurídico”39. 130.
En el caso sub judice el Departamento de Casanare demandó la nulidad del acto administrativo negativo ficto derivado de la omisión de liquidar las regalías por reversión de un proyecto. Como respuesta a ello, dicho Ministerio manifestó en su contestación que no podía realizar la liquidación toda vez que la terminación del contrato de explotación y exploración de “Santiago de Atalayas” estaba sujeta al Plan Integral de Explotación Unificada de la estructura petrolífera de la Cusiana aprobado por la misma autoridad. 131.
Para la Sala resulta claro que el Departamento de Casanare sí estaba legitimado para demandar los actos administrativos que expidiera el Ministerio de Minas y Energía en el marco del Plan Integral de Explotación Unificada de la estructura petrolífera de la Cusiana, incluido el acto de terminación del contrato de “Santiago de Atalayas”, siempre que estos actos pudieran afectar su derecho subjetivo a obtener el porcentaje de regalías que consideraba que le correspondía. Lo anterior, sin perjuicio de poder igualmente demandar el acto administrativo del Ministerio de Minas y Energía que expresamente respondió la petición objeto del presente proceso. 132.
En consecuencia, la Sala no comparte la posición de la parte demandante en la medida que el Departamento de Casanare sí estaba habilitado para demandar el acto de terminación del contrato de “Santiago de Atalayas” en el cual se establecía 39 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1° de noviembre de 2012, exp: 17001233100020060012601, CP.
Guillermo Vargas Ayala. Extracto citado en Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 14 de marzo de 2024, exp: 08001233100020020068501, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 34 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la forma de liquidación de las participaciones para el Plan Integral de Explotación Unificada de la estructura petrolífera de la Cusiana. 9.3.
Sobre la condena en costas 133. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”40. 134.
En el caso concreto, la parte demandante, en cumplimiento de su deber legal, acudió al proceso sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia; por tanto, no hay lugar a acceder a la condena en costas. 135. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró probada la excepción de inexistencia de acto administrativo susceptible de control de legalidad y que estaba inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 35 Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00882-01 Demandante: Departamento del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.