Micelio
05001233300020220010701Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-04-29

Radicación interna: 30080 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Absorbentes De Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Demandante: Absorbentes de Colombia S.A. Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria me permito salvar mi voto frente a la sentencia del 2 de julio de 2026, mediante la cual la Sala revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. Mi discrepancia recae tanto sobre la interpretación acogida respecto del numeral 5 del artículo 857 del ET como sobre la metodología empleada para determinar el saldo a favor parcialmente susceptible de devolución. Alcance de la pretensión subsidiaria y principio de congruencia de la sentencia El principio de congruencia, consagrado en los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, exige una estricta correspondencia entre las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentan, las razones de oposición formuladas por la parte demandada y las decisiones adoptadas por el juez.

En consecuencia, el examen de la pretensión subsidiaria debía circunscribirse a las razones jurídicas expuestas por la demandante y, particularmente, al planteamiento según el cual la causal de rechazo únicamente era procedente respecto del saldo a favor originado en operaciones realizadas por conducto de una sociedad de comercialización internacional.

Debía tenerse presente que en la demanda el restablecimiento del derecho solicitado no consistía en ordenar de manera inmediata la devolución de la suma reclamada. Por el contrario, la misma contribuyente condicionó dicha devolución a que se otorgara la oportunidad para subsanar las causales de inadmisión advertidas por la administración, sujeta a la expedición de un nuevo auto inadmisorio que le otorgara la oportunidad legal para hacerlo.

Este aspecto delimitaba igualmente el alcance del pronunciamiento judicial. Por ello, la Sala debía resolver si, conforme al origen del saldo a favor cuya devolución se pretendía, era jurídicamente viable reconocer la procedencia parcial de la causal de rechazo, tal como fue planteado en el concepto de violación. En cambio, la decisión dejó de examinar si la causal de rechazo operaba únicamente respecto de los saldos originados en operaciones de exportación realizadas mediante sociedades de comercialización internacional y pasó a determinar qué porción del saldo a favor debía rechazarse según las operaciones frente a las cuales se incumplió el deber de retener.

Ese planteamiento del litigio excede el marco fijado por la demanda y reiterado en la apelación, y conduce a conceder un alcance distinto al solicitado por la parte Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Demandante: Absorbentes de Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora.

En efecto, en virtud del principio de congruencia que impide fallar ultra petita, si el juez no puede conceder más de lo pedido, tampoco le es dado modificar los fundamentos jurídicos sobre los cuales la parte estructuró su pretensión para resolver un problema jurídico diferente del efectivamente sometido a su consideración. Por estas razones, considero que el examen de la pretensión subsidiaria debió limitarse a establecer si la causal de rechazo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del ET resultaba procedente respecto del saldo a favor originado en operaciones de exportación realizadas a través de sociedades de comercialización internacional, que fue el planteamiento formulado por la demandante y el que delimitaba el ámbito de decisión de la Sala.

Finalidad del doble mecanismo de control introducido por la Ley 1430 de 2010 y alcance de la causal de rechazo En segundo lugar, discrepo de la decisión mayoritaria en cuanto ratifica el criterio fijado recientemente por la Sala, en la sentencia de 11 de junio de 2026, acerca de la procedencia parcial de la causal de rechazo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del ET; y, con respecto a la comprensión de la finalidad del mecanismo de control diseñado por el legislador mediante la incorporación de los numerales 7 del artículo 437-2 y 5 del artículo 857 del ET, que allí se plasma, ya que, es precisamente de esa finalidad que depende la delimitación del alcance de la causal de rechazo.

La sentencia reconoce, al resolver el segundo cargo de apelación relacionado con la calidad de proveedor de una sociedad de comercialización internacional, que el mecanismo en cuestión no persigue exclusivamente un propósito de recaudo inmediato, sino que busca garantizar la trazabilidad de las operaciones y el control del impuesto dentro de la cadena productiva vinculada a las exportaciones realizadas a través de sociedades de comercialización internacional, con el fin de evitar el reconocimiento indebido de saldos a favor1.

Sin embargo, al abordar el tercer cargo de apelación, relativo al alcance de la causal de rechazo, la providencia sostiene que dicho mecanismo tiene por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones de retención por parte de los proveedores de sociedades de comercialización internacional y, a partir de esa premisa, concluye que la causal de rechazo únicamente puede afectar las operaciones afectadas por el incumplimiento del deber de practicar la retención. A mi juicio, ese razonamiento confunde el instrumento con la finalidad, ya que la obligación de practicar la retención en la fuente prevista en el numeral 7 del artículo 437-2 del ET constituye apenas uno de los elementos que integran el esquema de control diseñado por el legislador.

La correlativa causal de rechazo establecida en el numeral 5 del artículo 857 completa ese mecanismo, cuyo propósito no consiste simplemente en verificar el cumplimiento de un deber formal de retención, sino en asegurar que las devoluciones del impuesto sobre las ventas correspondan efectivamente a operaciones de exportación que cumplen los presupuestos legales para acceder al beneficio tributario. 1 Gaceta del Congreso 779 de 15 de octubre de 2010, p, 6, Exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, punto 4.

Disposiciones de Control. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Demandante: Absorbentes de Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo había entendido de manera uniforme esta Sección en las sentencias de 6 de noviembre de 2019, 3 de diciembre de 2020 y 4 de marzo de 20212.

En dichas providencias se explicó que la Ley 1430 de 2010 respondió a la necesidad de fortalecer los mecanismos de control frente al régimen especial aplicable a las ventas efectuadas a sociedades de comercialización internacional, pues el sistema vigente hasta entonces –basado esencialmente en la expedición del certificado al proveedor– no garantizaba que los bienes efectivamente fueran exportados y, por consiguiente, permitía la obtención de devoluciones de IVA sin una adecuada verificación del cumplimiento de las condiciones materiales que justificaban ese beneficio fiscal.

Precisamente por ello, la Sala sostuvo que la obligación de practicar la retención y la correlativa causal de rechazo debían entenderse de manera conjunta, como instrumentos orientados a impedir que el beneficio previsto en los artículos 479 y 481, literal b), del ET fuera obtenido de manera artificiosa y, simultáneamente, a asegurar el adecuado control del impuesto descontable cuya devolución se solicita.

Esta comprensión sistemática del régimen jurídico conduce a una consecuencia interpretativa distinta de la acogida por la mayoría. En efecto, aunque la causal de rechazo únicamente resulta aplicable cuando la solicitud de devolución comprende saldos a favor originados en operaciones realizadas mediante sociedades de comercialización internacional, una vez verificado ese supuesto normativo, dicha causal opera como un verdadero requisito de procedibilidad de la solicitud de devolución considerada en su conjunto.

Esto obedece a que el artículo 857 del ET no distingue entre solicitudes susceptibles de rechazo total o parcial, ni autoriza fraccionar el trámite de devolución dependiendo de las operaciones respecto de las cuales se incumplió el deber de retención. Tampoco contempla la posibilidad de escindir el saldo a favor para someter únicamente una porción de este al control previsto en la norma.

En consecuencia, acreditado que el solicitante incumplió la obligación legal de practicar la retención respecto de compras frente a las cuales estaba obligado a hacerlo –circunstancia que el propio apelante reconoció–, la administración se encontraba habilitada para rechazar la solicitud de devolución, sin que ello pueda calificarse como una consecuencia desproporcionada o «constitucionalmente inadmisible».

Por el contrario, esa consecuencia responde al esquema de control expresamente adoptado por el legislador en ejercicio de la amplia potestad de configuración que le reconocen los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política en materia tributaria3. 2 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 22631, MP. Milton Chaves García y 3 de diciembre de 2020, exp. 24021, MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez (E); reiteradas en sentencias de 4 de marzo de 2021, exp. 2271, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Constitución Política. Artículo 150. «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. […]» Artículo 338. «En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos».

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Demandante: Absorbentes de Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha señalado que corresponde primordialmente al Congreso diseñar el sistema tributario y establecer las condiciones de recaudo y control de los tributos, siempre que tales regulaciones respeten los límites impuestos por la Carta Política.

Asimismo, ha precisado que los deberes formales en materia tributaria constituyen instrumentos indispensables para garantizar la correcta determinación de las obligaciones fiscales, prevenir la evasión y asegurar el recaudo efectivo de los recursos públicos4. Desde esa perspectiva, el doble mecanismo de control implementado por la Ley 1430 de 2010 no constituye una simple exigencia formal desprovista de justificación material.

Antes bien, representa una garantía dirigida a verificar que los recursos públicos cuya devolución se solicita correspondan efectivamente al IVA descontable asociado a operaciones de exportación que satisfacen los presupuestos legales establecidos para acceder al beneficio tributario. Ahora bien, aun si, en gracia de discusión, se admitiera que la causal de rechazo puede operar parcialmente, esa conclusión no podría fundarse en la relación existente entre las compras respecto de las cuales se omitió practicar la retención y la porción del saldo a favor que de ellas se deriva.

Una interpretación finalista como la realizada en las sentencias de 30 de septiembre de 20215, conduce a entender que la eventual procedencia parcial de la devolución únicamente podría estructurarse atendiendo al origen mismo del saldo a favor. En efecto, en esa providencia la Sala precisó que la condición de proveedor de una sociedad de comercialización internacional –prevista en el supuesto de hecho de los numerales 7 del artículo 437-2 y 5 del artículo 857 del ET– se predica de quienes realizan operaciones exentas con derecho a devolución en los términos de los artículos 479 y 481, literal b), del ET, exclusivamente en relación con las compras que se emplean en la producción de los bienes que se venden a la CI para su exportación. En esa medida, la causal de rechazo sería aplicable cuando la devolución solicitada correspondiera a saldos originados en ese tipo de operaciones.

De allí se sigue que, incluso bajo la tesis de la procedencia parcial de la causal de rechazo, la delimitación debería efectuarse exclusivamente en función del origen del saldo a favor –esto es, distinguiendo entre operaciones realizadas con y sin intermediación de sociedades de comercialización internacional– y no mediante la identificación de las compras específicas en las que se omitió practicar la retención, para proceder automáticamente a la devolución del valor restante del saldo a favor.

Esta interpretación coincide con la sostenida por la demandante desde la formulación de la pretensión subsidiaria y reiterada en el recurso de apelación. En cambio, la tesis acogida por la mayoría de la Sala construye un criterio diferente que termina por desnaturalizar el mecanismo de control previsto por el legislador, pues, si el rechazo de la devolución depende únicamente de establecer qué compras específicas fueron objeto de retención omitida para excluir exclusivamente la porción correspondiente del saldo a favor, el cumplimiento del deber de retener deja de constituir una condición efectiva de procedibilidad de la devolución y se convierte simplemente en un factor de ajuste contable del monto finalmente reconocido. 4 Corte Constitucional, Sala Plena de Constitucionalidad, sentencia C-733 de 26 de agosto de 2003, MP.

Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencias del 30 de septiembre de 2021, exp. 23398 y 23722, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Demandante: Absorbentes de Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ello se vacía de contenido el esquema de control diseñado por el legislador para garantizar que las devoluciones de IVA derivadas de operaciones realizadas mediante sociedades de comercialización internacional correspondan efectivamente a operaciones que satisfacen las condiciones legales del beneficio fiscal.

Improcedencia de la metodología adoptada por la sentencia para determinar el saldo a favor parcialmente susceptible de devolución La providencia indica que, ante la inexistencia de elementos probatorios que permitan identificar de manera directa la composición del saldo a favor –tales como las facturas de compra y los soportes contables que permitan establecer los costos, gastos e impuestos descontables asociados a las operaciones realizadas con CI–, resulta procedente aplicar una proporcionalidad a partir de la participación de los ingresos percibidos por dichas operaciones en el total de ingresos declarados por la contribuyente durante el cuarto bimestre de 2018.

Producto de esta metodología, la Sala determina que la porción del saldo a favor no susceptible de devolución asciende a $1.644.000. Disiento de esa conclusión, en la medida en que, ante la ausencia de las pruebas necesarias para identificar las compras respecto de las cuales se omitió practicar la retención y, especialmente, el impuesto descontable asociado a ellas, la consecuencia jurídica no podía consistir en acudir a un criterio estimativo diseñado por el juez para suplir esa deficiencia probatoria y con ello, sustraer al demandante de las consecuencias que derivan de la aplicación de la regla de la carga de la prueba6.

Por tanto, esa circunstancia imponía negar la pretensión subsidiaria y confirmar la sentencia de primera instancia, aunque con un fundamento jurídico diferente. En efecto, la determinación del saldo a favor susceptible de devolución constituye una materia íntegramente regulada por el Estatuto Tributario. Los artículos 483, 484, 484-1, 485 y 488 establecen las reglas aplicables para la determinación del impuesto sobre las ventas, la depuración de los impuestos descontables y el tratamiento de las retenciones, mientras que el artículo 489 fija la metodología para establecer el monto susceptible de devolución cuando concurren operaciones gravadas y operaciones exentas con derecho a devolución. En ese contexto normativo, la ausencia de prueba acerca de las compras respecto de las cuales se incumplió el deber de practicar la retención impedía establecer cuál era el impuesto descontable asociado a dichas operaciones y, por consiguiente, cuál era la incidencia real de ese incumplimiento sobre el saldo a favor cuya devolución se pretendía. En este entendido, la Sala no podía sustituir las reglas previstas por el legislador mediante una metodología elaborada con fundamento en criterios generales de proporcionalidad o de justicia material, ya que la determinación del saldo a favor susceptible de devolución no constituye un ejercicio de equidad tributaria, sino una operación reglada cuya cuantificación debe sujetarse estrictamente a las disposiciones que regulan el impuesto sobre las ventas. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 5 de junio de 2025, exp. 29037, MP.

Wilson Ramos Girón; 4 de agosto de 2022, 28 de abril de 2022, y 25 de julio de 2019, exps. 24927, 23989 y 21030, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez; y 5 de febrero de 2019, exp. 20851, MP.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Demandante: Absorbentes de Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, incluso, si se aceptara la metodología empleada por la sentencia para reconocer la procedencia parcial de la devolución, el cálculo efectuado tampoco conduciría al resultado señalado en la providencia, según la cual la fracción del saldo a favor respecto de la cual opera la causal de rechazo asciende a $1.644.000 y, a partir de esa cifra, infiere que el valor restante resulta susceptible de devolución, limitado únicamente por el monto reclamado en la pretensión subsidiaria.

Esa conclusión omite que la determinación del saldo a favor efectivamente susceptible de devolución no depende exclusivamente de establecer cuál es la porción del impuesto descontable asociada a las operaciones realizadas con la sociedad de comercialización internacional. Esto obedece a dos circunstancias que se explican a continuación: La primera consiste en que, en razón a que las compras frente a las cuales se omitió el deber de retener y los ingresos obtenidos por la operación de venta de bienes a la CI, cuya participación porcentual en el total de ingresos, permitió determinar el IVA descontable, se realizaron en el cuarto bimestre de 2018, dicho IVA descontable calculado en la sentencia en $1.644.000 no podía sustraerse directamente del valor del saldo a favor solicitado en devolución que corresponde al sexto bimestre de 2018 y, así determinar la procedencia de la devolución por el valor restante, que sólo se limitó en razón de la pretensión subsidiaria.

La segunda radica en que, en dos de los cuatro periodos de los que proviene el saldo a favor solicitado en devolución, se liquidó saldo a favor por el periodo y coexistieron operaciones gravadas y operaciones exentas con derecho a devolución, supuesto ante el cual procede la aplicación del mecanismo de proporcionalidad previsto en el artículo 489 del ET a fin de determinar los impuestos descontables susceptible de devolución. Así se observa en las declaraciones correspondientes: Es así que, la aplicación del artículo 489 del ET permite establecer que únicamente son susceptibles de devolución los impuestos descontables determinados conforme al porcentaje de participación de las operaciones exentas respecto del total de ingresos de cada período, limitado al valor del saldo a favor del periodo fiscal – renglón 80–, sin incluir el IVA retenido, por el tratamiento autónomo legalmente reconocido.

A continuación, se ilustra la aplicación de dicha metodología legal en el presente caso: (A) Rg. Concepto 2018-3 2018-4 2018-5 2018-6 80 Saldo a pagar por el periodo fiscal 1.026.000 17.360.000 0 0 81 Saldo a favor del periodo fiscal 0 0 14.160.000 116.950.000 82 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 0 19.570.000 20.254.000 55.305.000 83 Retenciones por IVA que le practicaron 20.939.000 18.400.000 21.247.000 15.145.000 84 Saldo a pagar por impuesto 0 0 0 0 85 Sanciones 343.000 365.000 356.000 2.126.000 86 Total saldo a pagar por este período 0 0 0 0 87 Total saldo a favor por este período 19.570.000 20.254.000 55.305.000 185.274.000 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Demandante: Absorbentes de Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bim.

Total impuestos descontables del periodo Participación de ing. por operaciones exentas (%) Resultado de la aplicación de la proporcionalidad artículo 489 del ET Saldo a favor del periodo Limitación al resultado de la proporcionalidad artículo 489 del ET 2018-5 $ 188.264.000 4,62% $ 8.694.158 $ 14.160.000 $ 8.694.158 2018-6 $ 232.921.000 47,77% $ 111.268.300 $ 116.950.000 $ 111.268.300 Total de impuestos descontables susceptibles de devolución $ 119.962.458 En esas condiciones, de acuerdo con el artículo 489 del ET, que deja a salvo la devolución del IVA retenido declarado en el renglón 83, y con la composición del saldo a favor, el valor susceptible de devolución sería el siguiente: Valor del saldo a favor susceptible de devolución Bim.

(A) Limitación al resultado de la proporcionalidad artículo 489 (B) Saldo a pagar del periodo (C) Retenciones a favor (D) Sanciones (E) (E=A+C-D) (E=C-B-D) Total saldo a favor a devolver 2018-3 $ - $ 1.026.000 $ 20.939.000 $ 343.000 $ 19.570.000 2018-4 $ - $ 17.360.000 $ 18.400.000 $ 356.000 $ 684.000 2018-5 $ 8.694.158 $ - $ 21.247.000 $ 356.000 $ 29.585.158 2018-6 $ 111.268.300 $ - $ 15.145.000 $ 2.126.000 $ 124.287.300 Totales $ 119.962.458 $ 18.386.000 $ 75.731.000 $ 3.181.000 $ 174.126.458 Los cálculos reflejados en precedencia7 permiten concluir que el valor total susceptible de devolución, a la luz de las disposiciones legales anotadas, asciende a $174.126.458, suma que no corresponde a la reconocida en la sentencia antes de limitarla al monto reclamado en la pretensión subsidiaria.

Esa conclusión obedece a que: (i) el saldo inicialmente solicitado en devolución asciende a $185.274.000; (ii) las operaciones exentas realizadas mediante una sociedad de comercialización internacional únicamente tuvieron lugar durante el cuarto bimestre de 2018; (iii) en ese período fiscal no se generó saldo a favor – renglón 81–; y (iv) en los bimestres quinto y sexto el resultado obtenido al aplicar la proporcionalidad prevista en el artículo 489 del ET no supera el saldo a favor efectivamente liquidado en cada declaración. De ello se desprende una consecuencia adicional, que debe considerarse en este asunto, que si el saldo a favor cuya devolución se solicita no tiene origen en operaciones realizadas mediante una sociedad de comercialización internacional, sino en retenciones practicadas, ventas de bienes exentos y exportaciones efectuadas sin la intermediación de tales sociedades, la causal de rechazo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del ET carece de incidencia sobre la devolución finalmente procedente.

En otras palabras, aun admitiendo la procedencia parcial de dicha causal, el saldo a favor susceptible de devolución no deriva de operaciones respecto de las cuales hubiera sido exigible la retención prevista en el numeral 7 del artículo 437-2 del ET. Por esa razón, la metodología acogida por la mayoría no solo prescinde de las reglas previstas por el Estatuto Tributario para determinar el monto susceptible de 7 Los cálculos se realizaron con el apoyo de la contadora liquidadora Martha Liliana Castro Medina.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Demandante: Absorbentes de Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolución, sino que conduce, además, a una conclusión incompatible con la composición misma del saldo a favor cuya devolución fue solicitada. Conclusiones Las razones expuestas evidencian que mi discrepancia con la decisión mayoritaria trasciende la resolución de los problemas particulares examinados en esta providencia y se proyecta sobre la comprensión misma del régimen jurídico establecido por el legislador para las devoluciones del impuesto sobre las ventas originadas en operaciones realizadas mediante sociedades de comercialización internacional, pues en las recientes sentencias de la modifica progresivamente la estructura normativa diseñada por la Ley 1430 de 2010.

En primer lugar, aunque el demandante planteó que la causal de rechazo únicamente debía operar respecto de la fracción del saldo a favor originada en operaciones realizadas mediante sociedades de comercialización internacional, la Sala construyó un criterio diferente, dirigido a establecer qué parte del saldo debía rechazarse en función de las operaciones respecto de las cuales se incumplió el deber de practicar la retención. De esta manera, la decisión desbordó el marco fijado por las pretensiones y por el concepto de violación, en contravía del principio de congruencia que debe gobernar toda decisión judicial.

En segundo lugar, la providencia modifica el alcance del mecanismo de control previsto en los numerales 7 del artículo 437-2 y 5 del artículo 857 del ET. Pese a que reconoce que dicho mecanismo fue concebido para asegurar la trazabilidad de las operaciones de exportación y evitar el reconocimiento indebido de saldos a favor, termina reduciendo su finalidad al control del cumplimiento del deber de practicar la retención. Con ello, confunde uno de los instrumentos previstos por el legislador con la finalidad que justifica su incorporación al ordenamiento jurídico y priva de eficacia al esquema de control establecido para las devoluciones de IVA derivadas de operaciones realizadas mediante sociedades de comercialización internacional.

Finalmente, la sentencia sustituye las reglas legales que rigen la determinación del saldo a favor susceptible de devolución por una metodología construida judicialmente con fundamento en criterios generales de proporcionalidad. Esa solución, además de carecer de sustento en el régimen previsto por el Estatuto Tributario, desconoce que la determinación del impuesto descontable y del monto susceptible de devolución constituye una materia íntegramente reglada por el legislador y condicionada a la existencia de los medios de prueba que permitan efectuar la liquidación conforme a la ley.

Las tres discrepancias responden, en realidad, a una misma diferencia de enfoque. Mientras la sentencia privilegia una interpretación orientada a modular los efectos de la causal de rechazo mediante criterios de proporcionalidad construidos judicialmente, considero que la solución del caso debía partir de la estructura normativa diseñada por el legislador, del alcance que esta Sección había reconocido a dicho régimen en su jurisprudencia y de los límites que el principio de congruencia impone a la función jurisdiccional.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00107-01 (30080) Demandante: Absorbentes de Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde esa perspectiva, la causal de rechazo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del Estatuto Tributario únicamente podía analizarse dentro del marco de las pretensiones formuladas por la demandante, interpretarse conforme a la finalidad del doble mecanismo de control introducido por la Ley 1430 de 2010 y aplicarse con observancia de las reglas legales que regulan la determinación del saldo a favor susceptible de devolución. En esas condiciones, pongo de presente mis apreciaciones.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador