Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en el medio de control de reparación directa en casos de hacinamiento carcelario / Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Modificar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Marlon Daniel Rubio Avendaño contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Marlon Daniel Rubio Avendaño promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 7 de junio y 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respetivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001333300920240011700/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra del municipio de Ibagué y otros, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por las condiciones de hacinamiento en que se encontraba mientras estuvo detenido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Picaleña1. 2.2.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con auto 1 En adelante COIBA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño del 7 de junio de 2024 rechazó el medio de control al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento desde el momento en que ingresó al complejo carcelario (5 de octubre de 2021), por lo que contaba hasta el 6 de octubre de 2022 para interponerlo, lo cual no ocurrió. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Tolima, con auto del 26 de septiembre de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al exponer que las condiciones propias del hacinamiento eran notables, por ello, con fundamento en un antecedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño». 2.4.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2 bajo el cual, el conteo del término para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir del momento en que la víctima se percata de ello, y de los Tribunal Administrativos del Quindío3, Tolima4 y Antioquia5 en los cuales se revocó el auto que rechazó la demanda en casos de hacinamiento similares; 2.4.1.
El término de caducidad debió contabilizarse desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 2 de septiembre de 2022, fecha desde la cual transcurrió solo 1 año, 6 meses y 4 días hasta la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual suspendió el término correspondiente, reanudándose el 10 de mayo de 2024, una vez expedida la constancia de conciliación fallida, por lo que dicho fenómeno jurídico operaría el 4 de noviembre de 2024. 2.4.2.
En violación directa de la Constitución Política porque se desconocieron los principios y derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el 2 Al respecto citó las sentencias: i) 6 de 2022 de la Sección Tercera, Subsección C, rad. 05001-23- 31-000-2002-04829-01 (47148), demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros, demandado: INPEC, C.P. Guillermo Sánchez Luque; ii) 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG) de junio 26 de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo; iii) 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867) de enero 30 de 2013, C.P.: Danilo Rojas Betancourth; iv) 70001-23-33-000- 2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; v) 76001233300020140083901 (54799) de junio 8 de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; vi) 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) proferida en junio 8 de 2016.
M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Al respecto citó la providencia del 8 de noviembre de 2024 de la Sala Quinta de Decisión, rad: 63001-3333-005-2024-00227-01, demandante: Robinson González Aguirre y otros, demandado: municipio de Armenia y otros, MP: Luis Javier Rosero Villota 4 Al respecto citó la providencia del 5 de septiembre de 2024, demandante: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 73001- 33-33-001-2024-00124-01, MP: Luis Eduardo Collazos Olaya 5 Al respecto citó la sentencia del 29 de enero de 2.024, rad: 05001 33 33 029 2019 00033 01, demandante: Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro, demandado: Nación, Ministerio del Derecho y Justicia y otros, MP: Liliana Navarro Giraldo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. 2.4.3.
En defecto sustantivo por cuanto se omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños continuados, referente a que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a su cesación, y no desde la fecha en que comenzó el hecho generador. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 7 de junio de 2.024, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de septiembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de MARLON DANIEL RUBIO AVENDAÑO, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00117-00, así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 1 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué6 manifestó su oposición a las pretensiones del escrito de tutela, en tanto los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecen de soporte legal. 5. La Rama Judicial7, la Fiscalía General de la Nación8, el Ministerio de Justicia y del Derecho9, el municipio de Ibagué, la Policía Nacional10 y la USPEC11 solicitaron la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus competencias son ajenas a lo requerido en las pretensiones de amparo. 1.4.
Sentencia Impugnada12 6. El Consejo de Estado, Sección Quinta, con sentencia del 24 de abril de 2025 negó la solicitud de desvinculación de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, el municipio de Ibagué, la 6 Ver índice 10 de Samai. 7 Ver índice 10 de Samai. 8 Ver índice 10 de Samai. 9 Ver índice 10 de Samai. 10 Ver índice 10 de Samai. 11 Ver índice 10 de Samai. 12 Ver índice 20 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Policía Nacional y el USPEC; declaró la improcedencia de la tutela frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente horizontal; y negó el amparo en cuanto al desconocimiento del precedente vertical.. 1.5.
Escrito de impugnación13 7. El demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200014 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201915, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestión previa. Delimitación del asunto a decidir 10.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 11. Por lo anterior y en atención a que el auto del 7 de junio de 2024, proferido en primera instancia fue apelado y el Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso a través de providencia del 26 de septiembre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que puso fin a la controversia contenciosa-administrativa. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo16 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las 13 Ver índice 29 de Samai. 14 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 15 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.17 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo18 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15. Ahora bien, la Corte Constitucional19 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos20, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales21. 17.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud de tutela no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de Marlon Daniel Rubio Avendaño con ocasión de la providencia del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de rechazar el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 19. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación a derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 20.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo 21. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño 22.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.2. Desconocimiento del precedente judicial 24. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 25. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 26. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño no existe un precedente claro que lo vincule. 27.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.3.
Violación directa de la Constitución Política 28. Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 29. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 30.
La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 31.
La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales 2.5.4. Sobre el caso concreto 32. Marlon Daniel Rubio Avendaño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó la decisión de rechazar el medio de control de reparación directa que interpuso, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 33.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado22 y defecto sustantivo, en razón a que el conteo del 22 Al respecto citó las sentencias: i) 6 de 2022 de la Sección Tercera, Subsección C, rad. 05001-23- 31-000-2002-04829-01 (47148), demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros, demandado: INPEC, C.P. Guillermo Sánchez Luque; ii) 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG) de junio 26 de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, C.P.: Stella Conto 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño término para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir del momento en que la víctima se percata de la cesación del daño continuado, y de los Tribunal Administrativos del Quindío23, Tolima24 y Antioquia25 mediante los cuales se revocó el auto que rechazó la demandada en casos de hacinamiento similares. 34.
En violación directa de la Constitución Política porque desconocieron los principios y derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial y la protección de las garantías de las personas privadas de la libertad. 35. En este punto, se recuerda que el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, dispuso: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] 36.
Con fundamento en la normativa expuesta, el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo referente a la responsabilidad estatal en casos de hacinamiento carcelario, de cara al precedente judicial sentado por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo respecto al momento en que debe empezar a contarse el término en estos casos, consideró: «[…] Conforme a las pruebas obrantes y relevantes que fueron aportadas al plenario como documentos anexos al escrito de demanda se tienen que el señor Marlon Daniel Rubio Avendaño, fue procesado por los delitos de hurto calificado y agravado, razones que persuadieron al Juez de Control de Garantías para ordenar medida de Díaz del Castillo; iii) 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867) de enero 30 de 2013, C.P.: Danilo Rojas Betancourth; iv) 70001-23-33-000- 2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; v) 76001233300020140083901 (54799) de junio 8 de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; vi) 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) proferida en junio 8 de 2016.
M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Al respecto citó la providencia del 8 de noviembre de 2024 de la Sala Quinta de Decisión, rad: 63001-3333-005-2024-00227-01, demandante: Robinson González Aguirre y otros, demandado: municipio de Armenia y otros, MP: Luis Javier Rosero Villota 24 Al respecto citó la providencia del 5 de septiembre de 2024, demandante: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 73001- 33-33-001-2024-00124-01, MP: Luis Eduardo Collazos Olaya 25 Al respecto citó la sentencia del 29 de enero de 2.024, rad: 05001 33 33 029 2019 00033 01, demandante: Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro, demandado: Nación, Ministerio del Derecho y Justicia y otros, MP: Liliana Navarro Giraldo 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño aseguramiento intramural, la cual fue materializada en las instalaciones de la Permanente Central Ubicadas dentro de la jurisdicción territorial de la ciudad de Ibagué desde el 5 de octubre del 2021 y cuya permanencia se dio hasta el 1 de septiembre del 2022, fecha en la cual fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué. […] Vemos entonces que las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, al punto que como se indicó afectan la cotidianidad de las personas que la padecen, respecto de lo cual se tiene que para efectos del vértice de partida de la caducidad se establece que el Consejo de Estado ha indicado respecto de la caducidad del medio de control en asuntos de hacinamiento carcelario que “aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”[4]26.
Así las cosas, frente a la posición del apelante de entender que el hecho dañoso causado en circunstancias de hacinamiento carcelario obedece a un daño de tracto sucesivo y/o continuado, resulta una postura jurídica que se separa de la postura jurisprudencial traída a colación. Una vez claro lo explicado por el Honorable Consejo de Estado se concluye entonces que el asunto en particular debe entenderse que las circunstancias de hacinamiento que presuntamente padeció el señor Marlon Daniel Rubio Avendaño en la Permanente Central de la ciudad de Ibagué obedecen entonces a un daño de ejecución instantánea independientemente que el mismo genere efectos en el tiempo.
Seguidamente, es preciso establecer entonces la fecha cierta en que el demandante tuvo conocimiento del daño para efectos de realizar el conteo del término de caducidad, para lo cual nos referimos a que como se indicó el hacinamiento carcelario presenta rasgos característicos que afligen la cotidianidad de la persona que lo padece, al punto de afectar la cotidianidad, pues aunado a lo ya descrito anteriormente, el mismo demandante en su escrito de demanda precisó que tuvo que padecer referido hacinamiento del 561% en los 11 meses y 23 días mientras estuvo recluido en la Permanente Central, permitiendo concluir que desde el primer día en el lugar evidenció el daño. […]».
(sic) 37. Como se observa, la autoridad judicial demandada acató lo dispuesto en el CPACA, a efectos de declarar probada la excepción de caducidad de cara con las circunstancias que rodeaban el caso particular de Marlon Daniel Rubio Avendaño, 26 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE;
Sentencia del 6 de diciembre de 2022, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148) Actor: William Alberto Molina Sánchez y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro, Referencia: Medio de control de reparación directa Caducidad aplicable en asuntos de hacinamiento carcelario. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 27 de julio de 2023, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02769-00 Actor: William Alberto Molina Sánchez y otros, Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Referencia: Acción de Tutela contra providencia judicial que declaró la existencia de la caducidad del medio de control de Reparación Directa en asuntos de Hacinamiento Carcelario.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 5 de octubre de 2023, Radicación número: 11001-03- 15-000-2023-02769-01 Actor: William Alberto Molina Sánchez, Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Referencia: Acción de Tutela contra providencia judicial que declaró la existencia de la caducidad del medio de control de Reparación Directa en asuntos de Hacinamiento Carcelario. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño en concordancia con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado que determina que, en los casos en que se persigue la responsabilidad del Estado con ocasión del hacinamiento padecido en un centro penitenciario y carcelario, se debe tener en cuenta la fecha en que se produce la conducta dañosa o en que el demandante tuvo conocimiento del daño, es decir, desestimó la tesis de la parte demandante de que el hacinamiento alegado generaba un daño continuado. 38.
A juicio de la Sala, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo del Tolima contara el término de caducidad a partir del día siguiente del ingreso del demandante al centro carcelario (5 de octubre de 2021), por lo que tenía hasta el 6 de octubre de 2023 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no obstante, solo presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de marzo de 2024, cuando ya había finiquitado el término legal para ello. 39.
Como se observa, la autoridad judicial demandada analizó la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, de conformidad con las circunstancias en las que se encontraba Marlon Daniel Rubio Avendaño, diferente es, que no se le otorgara la entidad ni el alcance por el pretendido, pues, independientemente de que los efectos del daño perduraran durante determinado tiempo, el demandante conoció de las condiciones de hacinamiento alegadas desde que ingresó al centro de reclusión. 40.
Además, en cuanto al desconocimiento del precedente endilgado27, se observa que ninguno constituye precedentes aplicables por varias razones, a saber: 40.1. Respecto a las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera es pertinente precisar que no existe una posición unificada en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa en eventos en los que se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario, de manera que el juez de tutela no tiene competencia para unificar tal criterio y tampoco para definir la tesis que debe prevalecer. 40.2.
En cuanto a los pronunciamientos del mismo tribunal demandado y sus homólogos debe precisarse que, en principio, el precedente horizontal no genera un efecto vinculante, salvo en situaciones particulares, cuyos elementos no se reúnen en esta oportunidad, ya que aquellos no fueron emitidos por salas de decisión integrados de igual forma o en tratándose de asuntos con similares supuestos fácticos y jurídicos. 40.3.
El pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá no es un precedente que debiera acatar el tribunal demandando, en la medida en que 27 Al respecto, citó: 1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148]. 2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001-23-33-000- 2014-00186-01. 3.
Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001-2024-00124- 017. 4. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. 5. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. 6.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, exp. 11001- 31-03-010-2011-00675-01. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño corresponde a una decisión ajena a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, además, de que el objeto de la causa en aquel obedece a fines jurídicos distintos. 41.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial alegadas, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 42.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 43.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 44. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala modificará la decisión del a quo en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Marlon Daniel Rubio Avendaño respecto de la totalidad de los cargos propuestos, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Marlon Daniel Rubio Avendaño respecto de la totalidad de los cargos propuestos, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01617-01 Demandante: Marlon Daniel Rubio Avendaño Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JADV/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador