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11001031500020240091001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

Configuración del defecto sustantivo. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones al no encontrar acreditado el defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 1 de abril de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral, que se tramitó bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00063-00. 2.1. Hechos El señor Sua Montaña manifestó que actuó en calidad de coadyuvante en el proceso de nulidad electoral (expediente 11001-03-28-000-2023-00063-00) promovido por el señor Daniel Felipe Briceño Montes, encaminado a obtener la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2023-2024, integrada por las congresistas María Eugenia Lopera Monsalve como presidenta y Karen Juliana López Salazar como vicepresidenta.

En el trámite del proceso el Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió la sentencia de 15 de febrero de 2024, que considera vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.

Fundamento jurídico A pesar de que no se enunció de manera expresa, a partir de la argumentación presentada se puede advertir que el accionante reclama la configuración de un defecto sustantivo porque considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una interpretación caprichosa de la normativa que rige la nulidad electoral, concretamente del artículo 87 de la ley 5 de 1992. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: « 1. Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00063-00. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00063-00 con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.

Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela.». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 1 de marzo de 2024, a través del cual le ordenó notificar al Sección Quinta del Consejo de Estado como accionada y a las señoras María Eugenia Lopera Monsalve y Karen Juliana López Salazar como terceras interesadas en el resultado del proceso. 2.3.1.

El Consejo de Estado, Sección Quinta solicitó que se nieguen las pretensiones pues el argumento presentado por el señor Sua Montaña no hizo parte de la fijación del litigio, y señaló que «al no analizar el argumento incluido por el señor Sua Montaña en el escrito de coadyuvancia el cual desbordó el cargo formulado por el actor en la demanda y, además, se presentó luego que la fijación del litigio, no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de aquel, por el contrario, se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las demandadas y se actuó conforme la jurisprudencia pacífica de la Sección Quinta en materia de intervención de terceros dentro del proceso de nulidad electoral». 2.5.

Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1 de abril de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental del señor Sua Montaña. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al respecto, consideró que el accionante no señaló de manera clara qué causal específica de procedibilidad se configuró. Por otra parte, puso de presente que en los procesos de nulidad electoral, el papel del coadyuvante se limita a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda.

Al analizar el caso concreto, consideró que el señor Sua Montaña incluyó cargos nuevos de nulidad electoral, respecto de los cuales no había lugar a realizar ningún pronunciamiento por parte del Consejo de Estado por el momento en el que realizó la intervención. 2.6. Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual argumentó lo siguiente: Para comenzar, señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una valoración exegética del artículo 87 de la ley quinta de 1992, sin tener en cuenta el pronunciamiento del actor del proceso de nulidad electoral respecto de las excepciones propuestas.

Adicionalmente consideró que no se habían tenido en cuenta sus argumentos, puesto que en la sentencia se adujo falta de competencia de quienes convocaron a la realización de la elección demandada cuando lo cuestionado es la legalidad de una de las pruebas del proceso (concretamente el mensaje de convocatoria), por lo que se debió excluir dicha prueba del proceso.

Por último, consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque se desconoció el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, para proceder a analizar si se configuró un defecto sustantivo en la providencia de la referencia 3.3.

Procedencia de la acción de tutela Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos están correctamente individualizados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada (21 de febrero de 2024) hasta la radicación de la acción de tutela (26 de febrero de 2024). 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de las causales específicas de procedibilidad de desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto En el caso concreto, el accionante hizo referencia a la inobservancia del artículo 138 de la Ley 5 de 1992. En ese orden de ideas, es pertinente analizar la argumentación de la providencia objeto de la acción de tutela, en la que se señaló que no hay lugar a la nulidad deprecada con base en los siguientes argumentos: «En este evento, el motivo de inconformidad del actor es que la citación para la elección de los dignatarios que integrarían la mesa directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes no fue remitida a los miembros de aquella con la antelación prevista en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992.

Según se tiene, está acreditado en el expediente y es aceptado por las partes que la citación para la sesión en que se llevó a cabo la elección demandada tuvo lugar vía correo electrónico remitido el 24 de julio de 2023 a las 10:54 a.m. y la elección en cuestión se llevó a cabo al día siguiente, esto es, el 25 de julio de ese mismo año. (…)

ARTÍCULO 6. Las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema de cuociente electoral, previa inscripción de listas, sin embargo, si los partidos y movimientos políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de ellas, éstas se votarán en bloque. La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación. Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de Comisiones permanentes, pero únicamente se podrá ser integrante de una de ellas.

ARTÍCULO 7. El mismo día o al siguiente de elegidas las Comisiones Constitucionales Permanentes serán instaladas por el Presidente, en asocio de los Vicepresidentes y del Secretario General en el recinto que para su funcionamiento haya sido señalado. (…)

ARTÍCULO 10. En cada Comisión Constitucional Permanente habrá una mesa directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos para períodos de un (1) año, de mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras. Ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Conforme con la precitada normativa, las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las cámaras del Congreso de la República deben ser elegidas de la misma forma que la Ley 5 de 1992 establece para los presidentes y vicepresidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, claramente en lo que ambas leyes resulten compatibles y no se contradigan.

Frente a la temática la citada disposición establece:

ARTÍCULO 38. Presidentes y Secretarios provisionales. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.

Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designara un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los presidentes y secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.

(Negrita fuera del texto) (…)

ARTÍCULO 40. Composición, período y no reelección. La mesa directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Así las cosas, es claro que hasta tanto no se realice la elección de los nuevos integrantes de las mesas directivas fungen como tales los dignatarios del año anterior.

Además, según la normativa bajo estudio los presidentes y vicepresidentes de cada mesa directiva son elegidos separadamente para el período de un año a partir del 20 de julio de cada año. Ahora bien, de manera específica, la norma invocada en la demanda como vulnerada dispone:

ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto.

Para establecer el alcance de la disposición acusada se debe precisar, en primer término, que pertenece al Título II de la Ley 5 de 1992 relativo a las disposiciones comunes al Senado de la República y la Cámara de Representantes, específicamente se ubica en el Capítulo V que desarrolla lo referente al Régimen de sesiones en las dos cámaras en la Sección 8A relacionada con votaciones.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Asimismo, de su lectura se establece que se refiere a la citación para: i) elección de funcionarios o de miembros de comisiones o ii) para la decisión acerca de proyectos, de lo que puede extraerse preliminarmente que no regula lo referente a la elección de las mesas directivas, toda vez que, como se expuso, dicha designación tiene una norma específica: el artículo 40 de la misma ley.

Ahora, también debe tenerse en cuenta que el artículo 138 bajo estudio limita dichas actuaciones a días distintos a los indicados en el Reglamento del Congreso de la República, eventualidad en la cual la respectiva citación deberá ser fijada con 3 días de antelación. En ese orden de ideas, corresponde establecer a qué se refiere el legislador al hablar de días distintos a los señalados en el reglamento, para el efecto, se advierte que el artículo 83 de la misma Ley 5 de 1992 dispone:

ARTÍCULO 83. Día, hora y duración. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas. Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias.

No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptar se tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa. Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas.

La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva. En ese orden de ideas, de una lectura sistemática de las disposiciones en cita, se puede concluir que la norma invocada por el actor como desconocida no regula lo referente a la elección de los miembros de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las cámaras del Congreso de la República y, por ende, para esas designaciones no se hace necesario cumplir con la antelación de 3 días que echa de menos el demandante en la citación a la elección ahora cuestionada, toda vez que incluso pueden hacerse el primer día de legislatura, esto es el 20 de julio de cada año. Frente al punto, la Sección Quinta ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así: Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Sala advierte que el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, no prohíbe que el mismo día de la instalación de la sesión inaugural del Congreso, los senadores puedan elegir su mesa directiva.

En efecto, dicha norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 87. Iniciación de labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional”.

Tal disposición señala que, al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las cámaras se reunirán para dar comienzo a su labor constitucional. No obstante, debe precisarse que además de la función legislativa asignada constitucionalmente al Congreso, esa corporación cuenta con otras más, como por ejemplo la electoral o la administrativa.

Esta última es aquella referida a la posibilidad de establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes. En efecto, la elección de las mesas directivas hace parte de la debida organización de cada una de las cámaras y sus respectivas comisiones, pues están concebidas para adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa (artículo 41 de la Ley 5 de 1992).

Luego, no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras -para este caso particular del Senado- no puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso. En tales condiciones, asiste razón a las demandadas al afirmar que si es posible elegir a los miembros de las mesas directivas el mismo 20 de julio de cada año que es la fecha en que inicia la legislatura-, no tiene sentido práctico exigir que la citación para dicha designación se envié con la antelación prevista en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 que se exige, como se dejó dicho, para la elección de funcionarios, miembros de comisiones o decisiones de proyectos en días distintos a los indicados en el Reglamento del Congreso de la República.

Por lo tanto, como la elección aquí cuestionada tuvo lugar el 25 de julio de 2023 es claro que se realizó en un día hábil para el órgano del legislativo a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 de la precitada Ley 5 de 1992 y, por ende, para su celebración no resultaba exigible la antelación consagrada en el artículo 138 de la misma disposición. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de dicha norma al caso concreto, debe tenerse en cuenta que la Sección ha sostenido que no cualquier irregularidad conlleva la nulidad de la elección por lo que en cada caso debe examinarse la incidencia que tuvo la presunta irregularidad en el resultado de la elección. De manera específica, la Sala, en materia de incidencia, ha dicho: Otro aspecto, que merece ser mencionado en esta misma línea del efecto útil, es que la jurisprudencia de la Sala en materia de censura de expedición irregular, como factor determinante para la nulidad el acto electoral demandado, ha indicado que no es viable el quebrantamiento de la presunción de legalidad del acto, si aun cuando probada la irregularidad o anomalía en la formación del acto, esta no tiene la virtualidad de afectar la decisión adoptada, por cuanto su existencia anómala no fue determinante en la génesis o desarrollo de lo que finalmente terminó siendo una manifestación de voluntad con efectos jurídicos, por lo que bajo parámetros Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 del principio de razonabilidad debe propenderse por el mantenimiento del acto electoral.

Según se tiene, en el presente evento, del análisis del acta que contiene la elección cuestionada se advierte que la decisión de elegir a las señoras María Eugenia Lopera Monsalve como presidenta y Karen Juliana López Salazar como vicepresidenta de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el período 2023 – 2024 fue unánime, razón por la cual se deduce que los miembros de la comisión se enteraron de la elección que tendría lugar al día siguiente y participaron en ella, por lo que la citación cumplió con la finalidad de publicidad que persigue este tipo de normas.

Además, al tener la decisión la característica de unanimidad, se advierte que el resultado no hubiese variado en el evento de haber enviado la mencionada citación 3 días antes a la fecha de la sesión y no el día anterior, como efectivamente ocurrió. (…) Así las cosas, es claro que el presunto desconocimiento de la antelación consagrada en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 -en el hipotético caso de aceptar su aplicación al caso concreto-, no tuvo incidencia alguna en la elección cuestionada pues, se reitera, los miembros de la comisión acudieron a la sesión y participaron en ella.

Al margen de lo anterior, se advierte que los argumentos incluidos por el actor en el escrito de alegatos de conclusión -relacionados con la presunta vulneración de los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política por la posible extralimitación de funciones de los miembros de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes al adelantar la elección cuestionada en las condiciones anteriormente expuestas, lo cual, en su concepto, conllevaría una vulneración del derecho al a igualdad y el debido proceso-, no fueron esbozados en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual las demandadas no pudieron ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de aquellos y, por ende, no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional frente al punto.

En este mismo sentido, el argumento al que hizo alusión el tercero en su escrito de coadyuvancia, dirigido a cuestionar la competencia del anterior presidente de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes para convocar a la elección de la nueva mesa directiva no hizo parte de la controversia fijada dentro de este asunto, además, desborda las facultades de postulación de los coadyuvantes, toda vez que se trata de un «cargo nuevo» diferente a los formulados por el actor, por lo que resulta inviable pronunciarse al respecto».

Al analizar la argumentación de la providencia objeto de la acción de tutela no se considera que se haya configurado el defecto sustantivo endilgado puesto que la argumentación e interpretación de la misma no es caprichosa o arbitraria. En efecto, se analizó la aplicación del artículo 138 de la Ley 5 de 1992, y se llegó a la conclusión de que la elección de los cargos de presidente y vicepresidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2023-2024, no se regía por dicha norma.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00910-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Incluso, se hizo un análisis hipotético en el que el mencionado artículo 138 de la Ley 5 de 1992 fuera de aplicación obligatoria y se concluyó que no se habría configurado la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo porque ello no alteró el resultado en la medida en la que todos los miembros de la comisión acudieron a la sesión y participaron en ella.

Como se deduce de lo anterior, la exclusión de la prueba del proceso, esto es, el mensaje de convocatoria no habría alterado su resultado, porque ello no habría desembocado en la expedición irregular del acto administrativo. A partir de lo anterior, se advierte que el accionante está en desacuerdo con la interpretación realizada por el Consejo de Estado, pero las apreciaciones contenidas en la sentencia no resultan arbitrarias o caprichosas, por lo que se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 1 de abril de 2024 proferida la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.