CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01277-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JUDICIALES SÍ RESOLVIERON EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL ACTOR CONTRA LOS RESULTADOS DE SUS PRUEBAS.
CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL. REITERACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 24 de abril de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a ocupar cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA2 con ocasión de la expedición de la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria núm. 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
I.2.- Hechos Manifestó que se inscribió como aspirante al cargo de Juez Penal de Circuito dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2 En adelante la UNIVERSIDAD. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en los que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 796,18. Sostuvo que interpuso el recurso de reposición contra la referida decisión para impugnar las preguntas 6, 29 y 43 del componente de aptitudes, así como las 53, 59, 69, 70, 84, 92, 102, 105, 111 y 122 de conocimientos, entre otras.
Comentó que, a través de la Resolución núm. CJR23-0027 de 16 de enero de 2023, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD, resolvieron desfavorablemente el recurso de reposición, sin embargo, a su juicio, no respondieron de fondo, de manera concreta, congruente y motivada los reparos efectuados frente a cada pregunta. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, sostuvo que “[…] (i) existen respuestas o justificación a las mismas que dio la entidad accionada que no se compadecen con los elementos dados en el enunciado, es decir, no se podía inferir bajo ningún supuesto como acertada y, por el contrario, existen opciones que si lo son; (ii) existen preguntas que admiten la posibilidad de múltiple respuesta y (iii) existen preguntas en que ninguna de las claves son correctas como se pasará a enunciar […]”.
Para lo anterior, frente a la pregunta 29, resaltó que presentaba un inconveniente gramatical, no obstante, las accionadas guardaron silencio sobre dicho aspecto. En ese mismo sentido, en cuanto a la pregunta 6, refirió que la respuesta correcta para la UNIVERSIDAD no se ajusta al contenido de la pregunta, inconformidad sobre la cual también se omitió pronunciamiento alguno. Ahora, en lo que refiere a la pregunta 43, añadió que ninguna de las claves era correcta, en la medida en que la opción de comparación de dos documentos en Word no existe, pero “[…] la accionada perdió 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de vista que se le indicó que dicha opción de clave no existe y que además no se estaban comprando 02 documentos si no 04, frente a lo cual guardaron silencio […]”.
En cuanto a la pregunta 53, adujo que las accionadas no tuvieron en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional definen los valores y principios de la misma manera que en el enunciado, por lo que la pregunta nunca estuvo encaminada a determinar si, el valor o el principio tienen mayor grado de concreción. Refirió que, en lo que respecta a la pregunta 59, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el juicio de proporcionalidad; además, en la pregunta 69, omitieron pronunciarse sobre lo expuesto en el recurso de reposición, pues la opción “C”, escogida por el suscrito, tenía también vocación de ser una clave de respuesta válida.
En lo que concierne a la pregunta 70, manifestó que las accionadas perdieron de vista “[…] los elementos del anunciado en donde no establece o diferencia del “régimen ordinario” o “temporal” en época 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pandemia.
Nunca ubicó a los aspirantes en un ámbito temporal […]”, por lo que no se tuvieron en cuenta los argumentos del recurso. Frente a la pregunta 84, destacó que las accionadas no indicaron las razones de hecho y de derecho por las que se apartó de los soportes legales, constitucionales y jurisprudenciales; así también, en la pregunta 92, pasaron por alto que la opción “D” también es una respuesta correcta, en la medida en que es la conclusión de la tesis de la imputación objetiva, cuando el riesgo no se materializa en el resultado jurídicamente desaprobado, pues “[…] si el resultado típico realizado en la concretización del riesgo típico y jurídicamente relevante, creado por la acción del resultado.
(Castillo, 2003, págs. 101-102). Entonces como el riesgo no se materializó en el resultado típico, tal comportamiento como ya se dijo es irrelevante para atribuir responsabilidad penal […]”. Señaló que en lo que respecta a la pregunta 102, a su juicio, las accionadas dieron como válida una respuesta que pierde de vista los argumentos expuestos en el recurso de reposición, toda vez que en el caso propuesto no era posible acceder a la prisión domiciliaria pues no se cumplían con los requisitos. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, aseveró que frente a la pregunta 105, no se resolvió de fondo los reparos expuestos en los que se señalaba que había más de una respuesta correcta; sostuvo que lo mismo ocurre con la pregunta 111, en la cual las accionadas no desataron de fondo las inconformidades, comoquiera que con la misma argumentación contradictoria con la que tuvieron como válidas las respuestas, se negó la opción que el suscrito tuvo como válida.
Finalmente, en cuanto a la pregunta 122, expuso que no se tuvo respuesta de fondo, toda vez que nunca se indicaron las razones de hecho o de derecho por las cuales se estableció que el caso endilgado era de competencia de los jueces del circuito especializado, además, no existía un solo elemento de juicio del que se permitiera colegir ello, entre otros reparos.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] SE ORDENE a la entidad accionada a responder de manera congruente, clara y de fondo el recurso por mí interpuesto de cara a los puntuales tópicos aquí señalados y de ser el caso, tener en cuenta a mi favor las respuestas acertadas que fueron objeto de reparo, para RECALIFICAR el examen que presenté para el cargo de Juez Penal del Circuito 2.- Solcito subsidiariamente, que el juez constitucional analice de forma directa los reparos aquí expuestos -errores de bulto- y ordene su corrección. Solicito de manera respetuosa, se sirva requerir al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de carrera judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, remitan para el estudio correspondiente en esta acción constitucional, el cuadernillo de preguntas que me fue entregado el día en que realice la presentación del examen para el cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO, junto con la hoja de respuestas y la hoja con las claves de respuestas correctas, esto a fin de que se verifique lo aducido en este escrito de tutela […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIVERSIDAD destacó que se ha pronunciado y ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes presentadas por el actor en ejercicio del recurso de reposición, por lo que mediante Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023 se realizó la demarcación de los temas objeto de reparo por el señor CASTAÑEDA PIÑEROS.
Por lo anterior, resaltó que ha garantizado el debido proceso del actor en todas las etapas del concurso y, de igual modo, ha resuelto en 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma los diferentes cuestionamientos, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el asunto, pues ante la ausencia de los supuestos fácticos que le dieron origen, la decisión que eventualmente pudiese tomar el juez constitucional se tornaría ineficaz.
Adujo que cada una de las preguntas rebatidas por el actor están debidamente justificadas al interior del anexo 2 del acto administrativo en comento y tratan de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Penal del Circuito. Refirió que las razones expuestas por el accionante se tornan débiles, en la medida en que intentan poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, a su parecer, contienen errores.
Sostuvo que las preguntas de la prueba fueron creadas sobre aspectos de competencia de cada uno de los cargos, atendiendo no solo a la ley sino al conocimiento profundo de aspectos básicos, de nociones y conceptos que hacen parte de la órbita de unas áreas del 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del derecho y del cual fueron previamente informados los aspirantes.
Indicó que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer tanto al aspirante como al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se evidencia la adecuada estructura y, mediante las justificaciones, la pertinencia para el cargo al cual aplicó el accionante. Agregó que, en todo caso, la acción de tutela tampoco resulta procedente de manera excepcional dentro del presente asunto para discutir la legalidad de los actos administrativos que definieron la situación del actor, dado que este no demuestra un perjuicio irremediable que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios dispuestos para tal efecto.
I.5.2.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, mediante escrito conjunto, señalaron que conforme con el Contrato 096 de 2018, en relación con la Convocatoria núm. 27, la UNIVERSIDAD tiene a su cargo “[…] realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas de conocimientos, de aptitudes y psicotécnica, así como elaborar el instructivo, realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuesta, calificar las pruebas presentadas, suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales durante todas las etapas del concurso […]”.
Explicaron que, teniendo en cuenta que los reparos formulados por el actor en el recurso de reposición fueron resueltos de forma clara, completa y de fondo mediante la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023, la situación debe ser calificada como carencia actual de objeto por hecho superado. Aclararon que en aplicación de los principios de eficiencia, celeridad y economía que orientan la actividad administrativa los recursos que fueron interpuestos por los participantes contra los resultados referidos “[…] fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuerpo del acto administrativo […]”.
Relataron que en cuanto a las solicitudes e inconformidades presentadas sobre aspectos diferentes a la construcción de las preguntas y el desarrollo de preguntas puntuales, se atendieron en el punto 1 denominado “Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición”, el punto 3 denominado “Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición.”, el punto 4 denominado “Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado”, el punto 7 denominado “Solicitudes de revisión - Lector óptico”, el punto 9 denominado “Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta - aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje” el punto 20 denominado “Tiempo de la prueba insuficiente” y el punto 32 denominado “Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad.” Aseveraron que en cuanto a los cuestionamientos efectuados sobre 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta, fueron destacados en el punto 12 de la mencionada Resolución CJR23-0027 en los puntos 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 35.
Finalmente, expuso que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir actos administrativos que por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 24 de abril de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela de la referencia carecía del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para estudiar la legalidad del acto administrativo cuestionado, esto es, el que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor CASTAÑEDA PIÑEROS. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Refirió que no comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, toda vez que la línea pacífica y de pensamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha decantado que la acción de tutela si es procedente para resolver el asunto aquí planteado, precisamente porque la entidad accionada no respondió de fondo el recurso de reposición interpuesto, entendido este como una expresión del derecho de petición. Adujo que la primera instancia perdió de vista la finalidad de la acción de tutela de la referencia, la cual es obtener una respuesta de fondo, indistintamente si resulta favorable o no a sus pretensiones, por lo que es claro que los fines acá perseguidos no son los mismos a los pretendidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, esto es, que las accionadas omitieron dar una respuesta de fondo, concreta y congruente al recurso de reposición interpuesto, pues resolvió las inconformidades de forma irrazonable y desproporcionada, lo cual no resulta válido Finalmente, resaltó que la vía judicial ordinaria no resulta ser efectiva, pues el asunto sería resuelto en un tiempo exorbitante, lo cual le ocasionaría un perjuicio irremediable al configurarse eventualmente el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho consumado, pues el concurso continuaría sin su presencia y luego no habría más que hacer.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto A través de la presente acción de tutela el actor pretende que se 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD resolver de fondo, de forma concreta y congruente el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22- 0351 de 1o. de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal de Circuito de la Rama Judicial.
El disenso del actor radica en que pese a que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL expidió la Resolución núm. CJR23-0027 de 16 de enero de 2023, a través de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra los resultados de los exámenes del concurso aludido, no se refirió a los argumentos que planteó en su recurso de forma concreta y congruente.
La inconformidad del actor tiene su génesis en el hecho según el cual se omitió dar respuesta de fondo a los reproches emitidos frente a las preguntas 6, 29 y 43 del componente de aptitudes, así como las 53, 59, 69, 70, 84, 92, 102, 105, 111 y 122 de conocimientos. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 24 de abril de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
El actor impugnó la anterior decisión argumentando, en esencia, que contrario a lo advertido por el a quo, la acción de tutela si es procedente para resolver el asunto aquí planteado, precisamente porque la entidad accionada no respondió de fondo el recurso de reposición interpuesto, entendido este como una expresión del derecho de petición, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de la subsidiariedad y, de ser así, establecer si la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a ocupar cargos públicos y de petición, por presuntamente haber omitido su deber de 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver el recurso de reposición que este interpuso contra la Resolución CJR22-0351 de 1o. de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal de Circuito.
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando el asunto deviene de una presunta falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el puntaje de la prueba de aptitudes y conocimientos, el asunto es susceptible de protección a través de la acción de tutela, en la medida en que se relaciona directamente con el derecho de petición. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-682 de 20174, dispuso lo siguiente: “[…] Conforme con lo expuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.
Por tanto, la no resolución adecuada de cualquiera de aquellos recursos, faculta al juez de 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela para corregir tal actuación. El derecho de petición se vulnera cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa no se resuelven de acuerdo con los parámetros que esta Corporación ha señalado en relación con el alcance de este derecho.
Reiteración de jurisprudencia. 14. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, precepto que indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación con relación al derecho de petición, ha establecido que no solamente comprende la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de las autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado5. 15.
Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición6. […] Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. 16.
Ahora bien, en relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la 5 Sentencia T-213 de 2005, MP.
Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 6 Posición reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-365 de 1998, T-084 de 2002, T- 951 de 2003, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004, T- 213 de 2005, entre otros. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta […]” En esa misma línea, en sentencia de 31 de marzo de 20237, esta Sala precisó: “[…] Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se deje sin efectos «[…] el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0028 16 ENE2023 Y SUS ANEXOS […]», la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del tutelante las accionadas no resolvieron de manera clara, fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente «[…] a las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122, 129, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 […]».
Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho de petición del actor, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin […]” (Destacado fuera de texto).
Verificado lo anterior, corresponde determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a ocupar cargos públicos y de petición, por presuntamente haber omitido su deber de resolver el recurso de reposición de fondo, de forma 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01122-00. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreta y coherente que este interpuso contra la Resolución CJR22- 0351 de 1o. de septiembre de 2022.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención al marco legal del derecho fundamental de petición para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20118, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en 8 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20159 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al asunto sub examine, la Sala advierte que en relación con las preguntas 6, 29 y 43 del componente de aptitudes, en el recurso de reposición origen de la controversia y en la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023, se observa lo siguiente: Recurso Respuesta de la Universidad Pregunta 6.
“[…] Para concluir estas reflexiones en torno a la posverdad, se diría que combatirla exige en todos nosotros buena dosis de pensamiento crítico bien entendido, sin olvidar una voluntad decidida que supere cierta apatía generalizada. No se trata Respuesta pregunta 6. “[…] La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el conocimiento de los hechos debe estar desligado de cualquier alineación política y, en este caso, tener el propósito de guiar la sociedad 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empero de responder a la causa de la posverdad con una causa de la contra- posverdad, sino de que cada uno de nosotros, motu proprio, opte por respetar la verdad; por hacerlo en necesaria sintonía con el compromiso moral de los seres humanos, al margen de su alineación política y lejos de cualquier alienación. MOTIVO DEL RECLAMO Si bien la universidad estableció como clave correcta la respuesta “D”, ésta no se ajusta al contenido de la pregunta sino la C. Como se pasará a estudiar: La pregunta indaga por lo que implica, de acuerdo con el texto, el pensamiento crítico bien entendido.
El fragmento tiene como tema la posverdad y lo que significa combatirla. Hace énfasis en que dicha actitud debe tener una buena dosis de pensamiento crítico, lo que ayudaría a superar cierta apatía generalizada. Debe también nacer del individuo, y no estar alineada en una tendencia política. La respuesta que aparece como correcta, es la D, pero esta respuesta cuenta con un error que se corrobora fácilmente al hacer la comparación con el texto; así: La opción D dice: “Cultivar el deseo de conocer los hechos, sin que implique superar una apatía generalizada”, pero en el texto se puede evidenciar que el pensamiento crítico se beneficia de una voluntad decidida para superar la apatía generalizada.
Dice así en el fragmento, “Se diría que combatir la posverdad exige en todos nosotros buenas dosis de pensamiento crítico bien entendido, que también podría beneficiarse de una voluntad decidida para superar cierta apatía por una mejor senda política pre supondría una alineación política que indique cuál es la mejor senda. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el autor llama la atención sobre el hecho de que el pensamiento crítico no se trata de responder a la causa de la posverdad con una causa de la contra- posverdad.
Según el texto, al hacer alusión a “cada uno de nosotros, motu proprio, opte por respetar la verdad”, con la denuncia establecida en la opción de respuesta se iría en contravía con la forma de actuar propuesta por el autor. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no necesariamente se debe rechazar la adopción de una postura política; lo que sí se requiere es que alinearse con esa postura no influya en la búsqueda de la verdad. […]”. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generalizada”, nótese que no se trata como dice en la opción D de conocer sin superar la apatía, es todo lo contrario.
En cambio, la clave, que es la opción “C” responde adecuadamente a la pregunta, centrándose en la consecución de la verdad rechazando la alienación política. “Rechazar el compromiso con una postura política particular, en aras de perseguir la verdad […]” Pregunta 29 […] Un investigador encontró cuatro bodegas con autos robados, reportando que algunas bodegas contenían 6 autos y algunas bodegas 9 autos, pero no dio más información. El número total de autos robados NO podría ser: MOTIVO DEL RECLAMO Con el debido respeto de la universidad, las posibles respuestas correctas son la A, B y D, en la medida que el enunciado indica que: • 4 bodegas con autos robados • algunas bodegas contenían 6 autos y, • algunas bodegas 9 autos, por lo anterior, el número total de autos robados NO podría ser 24, 27 ni 33 por las razones que se indicaran.
En primer lugar: El adjetivo algunas, implica mínimo 2 bodegas, es decir, que, en mínimo 2 bodegas hay 6 autos. En segundo lugar: Nuevamente se emplea el adjetivo o equivalente a algunas, lo que igualmente implica, mínimo 2 bodegas, es decir, que, en mínimo dos bodegas hay 9 autos. En tercer lugar: al existir únicamente 4 bodegas, necesariamente implica la Respuesta pregunta 29 “[…]La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo con la información en el contexto, algunas bodegas tienen 6 autos y otras 9, pero no todas tienen 6 o 9 autos.
Por tanto, solo hay tres posibilidades (omitiendo repeticiones): en tres bodegas hay de a 6 autos y en una bodega hay 9; en dos bodegas hay de a 6 autos y en dos bodegas hay 9; y en tres bodegas hay de a 9 autos y en una bodega hay 6. En cualquiera de los tres casos, la suma da diferente a 24 (los resultados de las sumas son 27, 30, y 33, respectivamente).
Los 24 autos corresponderían si en todas las bodegas se encuentran de a 6 autos, lo cual es incorrecto porque en el contexto se solicita que, por lo menos, una bodega debe tener 9 o 6 autos. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si en tres bodegas hay de a 6 autos y en una bodega hay 9, entonces en total hay 6+6+6+9 = 27 autos.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si en dos bodegas hay de a 6 autos y en dos bodegas hay 9, entonces en total hay 6+6+9+9 = 30 autos. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de 2 bodegas con 6 carros y 2 bodegas con 9, por lo que, sin necesidad de hacer un análisis profundo, se puede concluir que, en total habría 30 autos hurtados en las 4 bodegas: “((2)x(6)) = 12 autos en las dos primeras bodegas.
“((2)x(9))” = 18 autos en las otras dos bodegas 12+18 = 30 autos en total en las 4 bodegas Siendo así, el inconveniente gramatical está en que, para las pretensiones de la pregunta, no podría, por ningún motivo, combinarse de otra manera los guarismos, ya que por este enunciado se anula la posibilidad de que en solo una bodega haya nueve o seis autos.
Por lo tanto, las respuestas A B y D son correctas, en la medida que cualquier guarismo diferente a 30 es incorrecto […]”. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si en tres bodegas hay de a 9 autos y en una bodega hay 6, entonces en total hay 6+9+9+9 = 33 autos. Pregunta 43.
“[…] La imagen de la referencia muestra una ventana del programa Word cuando se está ejecutando cierta actividad: MOTIVO DEL RECLAMO Con el debido respeto, solicito que la pregunta se dé como válida comoquiera que ninguna clave es correcta como se pasará a estudiar: […] Entonces, se tiene en primer lugar, que el enunciado de la clave de la Respuesta pregunta 43 “[…]La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la imagen mostrada no hace referencia a un hipervínculo.
Al insertar un hipervínculo, se vería de la siguiente manera: La opción B es la respuesta correcta porque al hacer comparación de dos documentos (buscando resaltar las diferencias que existen entre un documento y otro), se visualizan los campos como lo ilustra la imagen, que incluye cuatro cuadros que permiten ver el documento original, el 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta (B) “Comparación de dos documentos” es una opción que no existe en Word, toda vez que la misma se denomina COMPARAR…comparar dos versiones de un documento”. […] En segundo lugar, la imagen del enunciado, no devela que se estén comparando dos documentos, sino 4.
Por lo anterior, la opción “B”, es incorrecta. •COMBINACIÓN DE CORRESPONDENCIA: “La combinación de correspondencia le permite crear un lote de documentos personalizados para cada destinatario. Por ejemplo, una carta puede personalizarse para dirigirse a cada destinatario por su nombre. Los orígenes de datos, como las listas, hojas de cálculo o bases de datos, están asociados al documento.
Los marcadores de posición (denominados campos de combinación) indican a Word en qué parte del documento incluir información del origen de datos.”, por lo que evidentemente tampoco la respuesta “C” es válida. •REVISIÓN GRAMATICAL DE DOCUMENTO: “Por otra parte, la herramienta Gramática revisa la construcción y estilo de las oraciones del documento e indica con una línea ondulada de color verde donde ha localizado una oración gramaticalmente incorrecta o inteligible, para que el usuario la cambie por la oración correcta sugerida u omita la sugerencia.” Por lo que evidentemente, la opción “D” tampoco puede ser una respuesta, puesto que la gráfica no revela que se esté corrigiendo la ortografía y/o gramática. documento revisado, los cambios realizados y el documento que los compara.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la imagen mostrada no incluye las marcas de etiqueta utilizadas para hacer la combinación de correspondencia. Al hacer combinación de correspondencia, se vería de la siguiente manera: La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la imagen mostrada no tiene lo que debe mostrar revisión de ortografía y gramática.
Al hacer revisión de ortografía y gramática, se vería de la siguiente manera: 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, frente a las preguntas 53, 59, 69, 70, 84, 92, 102, 105, 111 y 122 del componente de conocimientos, se observa del recurso de reposición objeto de debate y de la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023, lo siguiente: Recurso Respuesta de la Universidad Pregunta 53.
“[…] Las normas que condicionan las demás normas, tienen su contenido abstracto y abierto y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, se denominan MOTIVO DEL RECLAMO […]”.Con el debido respeto considero que, la clave de respuesta “C” también es válida, en la medida que el enunciado NO establece desde que posición, doctrinante, ley o jurisprudencia, se debe hacer el correspondiente análisis, comoquiera que tanto los principio como los valores dependiendo de la óptica, son normas que condicionan las demás normas, tienen su contenido abstracto y abierto y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.
Por ejemplo, desde el punto de vista doctrinal: • Para JOHN FINNIS: se trataban de conjuntos de BIENES BÁSICOS “VALORES OBJETIVOS” y SUB- PRINCIPIOS O PRINCIPIO INTERMEDIOS, bajo el entendido, que para materializar los bienes se requiera de unos principios intermedios, no obstante, ambos eran Respuesta pregunta 53.
“[…] Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contenido abstracto; empero, el enunciado no nos está diciendo cual debe tener mayor contenido de abstracción, sin embargo, ambos determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.
En su libro ley natural y derecho naturales, se define dicha ley como una serie de principios morales –la razón práctica- para guiar y justificar el derecho positivo y ordena la vida del hombre y de la comunidad, pero no suministra criterios de validez jurídica, no obstante, su propósito es promover los principios racionales capaces de guiar la moral. • Para HANS KELSEN: en su teoría pura del derecho, no aceptaba eso conceptos morales o aspectos políticos, sino en la NORMA FUNDANTE BÁSICA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (constitución). • Para HERBERT HART: eran REGLAS PRIMARIAS (impones deberes) y SECUNDARIAS (solucionan los problemas de las primarias) regla del reconocimiento, regla del cambio, regla de adjudicación = todo ello para diferenciar del derecho que es del derecho que de ser. […] Por lo anterior, es claro que tanto los valores como los principios cumplen los supuestos del cuestionamiento, vale decir, i) son normas que condicionan las demás normas, ii) tienen un contenido abstracto y abierto, iii) y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, por lo que las claves de respuesta d) universidad, y “C” suscrita, serían correctas. alcanzando por sí mismos proyección normativa.
La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado […]”. Pregunta 59 “[…] De acuerdo con varios autores de la teoría del derecho y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juicio de proporcionalidad comprende varios Respuesta pregunta 59 “[…]Esta pregunta es pertinente porque como lo ha indicado la Corte Constitucional, “tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aplicado la ponderación para 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niveles o etapas.
Una de ellas corresponde a la relación causal entre una medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, y se conocen con el nombre de MOTIVO DEL RECLAMO Según la clave de respuesta, la correcta es la opción A) Adecuación, sin embargo, ello no se corresponde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular (Sentencia C-144/15), cuyo aparte pertinente se extracta a continuación. Por el contrario, la respuesta que mejor se ajusta a la pregunta es la de proporcionalidad en sentido estricto “B”.
Veamos: […] De lo anterior, es claro que el juicio de proporcionalidad presenta unos subprincipios (i) idoneidad - Adecuación-, (ii) necesidad y proporcionalidad en sentido estricto – ver también Sentencia C 210 de 2021- y este último es el que mejor se encuadra al postulado enunciativo de la pregunta, como se pasará a resaltar: […] Vale aclarar que en la sentencia C-345 de 2019, se sostuvo que: “Dadas estas divergencias, la Sala considera pertinente aclarar y unificar la jurisprudencia en este punto y advertir QUE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DEBE ESTUDIARSE POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL CON ALGUNOS MATICES, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, QUE INCLUYE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, ASÍ COMO LA LÓGICA DE LAS INTENSIDADES DEL JUICIO ESTADOUNIDENSE”.
Aunado a lo expuesto en sentencia C- 022 de 1996, la Corte Constitucional solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales” (sentencia T-027 de 2018). Por esta razón, su conocimiento es imprescindible para jueces y magistrados. La opción A es la respuesta correcta porque en el juicio de proporcionalidad la “adecuación” consiste en la relación causal entre la medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, de manera que, si se decide restringir un derecho o principio, efectivamente se debe buscar la maximización del derecho enfrentado.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el juicio de proporcionalidad la “estricta proporcionalidad” hace referencia a la relación costo beneficio de la restricción, enfrentada con la maximización. no podría un juez restringir fuertemente un derecho, para maximizar débilmente otro.
Una decisión es justificada si los beneficios obtenidos (la maximización de un derecho) supera los costes (la restricción de otro derecho). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el juicio de proporcionalidad, la “necesidad” se relaciona con la obligación del juez constitucional o del legislador, de seleccionar el mecanismo más benigno para la restricción del derecho, en el sentido de que no exista un medio alternativo, igual de idóneo, y menos gravoso.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la subsunción consiste en la calificación de los hechos probados empleando los términos generales con los que se formulan los enunciados normativos 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con Ponencia del Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, respecto del principio de proporcionalidad en sentido estricto lo definió así: […] De lo anterior, puede concluirse que, la adecuación no refiere a una relación causal entre una medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, como se planteó en la pregunta.
Por el contrario, la respuesta que mejor se ajusta al enunciado de la pregunta, es el test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta. relevantes para resolver la cuestión central […]”.
Pregunta 69 “[…] Un funcionario judicial decide en la audiencia inicial, ante la inasistencia injustificada de las partes, realizar la fijación del litigio, lo cuales: […] MOTIVO DEL RECLAMO La clave de respuesta (B) escogida por la universidad es totalmente errada, como quiera que el artículo 180 del CPACA (ley 1437 de 2011) señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial.
Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio (numeral 7). “Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio”.
De lo anterior, se desprende que el juez indaga a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de Respuesta pregunta 69 “[…]Esta pregunta es pertinente teniendo en cuenta que los jueces deben comprender y aplicar de forma correcta en el proceso, la operancia del principio dispositivo en materia de fijación del objeto litigioso, el cual está exclusivamente en cabeza de las partes.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la de reconvención, pero siempre que estén presentes o que exista causa justificada, no obstante la pregunta es muy clara al señalar la “inasistencia injustificada” de las partes, de allí, que además debe interpretarse, en forma sistemática con el numeral 2, del mismo artículo 180 que prevé: […] En este sentido, la estructura de la pregunta parte del supuesto de la “inasistencia injustificada de las partes”, luego de aceptarse, como válida la respuesta o clave B) “Contrario a derecho al quebrantar el principio dispositivo que le confiere iniciativa exclusiva a las partes para fijar el objeto del litigio en esta fase del proceso”, NO SERÍA ACERTADO, como quiera que el principio dispositivo es una garantía del debido proceso, pero siempre que las partes estén presentes en audiencia, como quiera que lo contrario inaplicaría este numeral, porque la presencia de “las partes” es opcional.
En síntesis, el juez se encuentra legitimado para fijar el litigio, y si bien, es una facultad de disposición, en la realidad y práctica judicial las partes se ratifican en la demanda y en su contestación, pero quien fija el litigio es el juez. […] Por todo lo anterior, es claro que desde el marco legal (Ley 1437/1, artículo 80) y jurisprudencial, la respuesta C) escogida por el suscrito tiene vocación de ser también una clave de respuesta válida. […]”. dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
La opción B es la respuesta correcta porque el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020). 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez.
En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso.
Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780- 2020, 10 de marzo de 2020).
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez. En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso.
Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780- 2020, 10 de marzo de 2020).
El solo acceso a la administración de justicia y a la contradicción en el proceso, no autoriza la fijación del objeto del litigio por parte del juez. En efecto, el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez.
Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes. 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020). […]”.
Pregunta 70 “[…]De acuerdo con el régimen ordinario de la tramitación de los procesos se ha fijado fecha y hora para la celebración de una audiencia por video conferencia, para entre otras actividades procesales, practicar interrogatorio a las partes, conciliación, fijación del objeto del litigio y control de legalidad.
Llegada la fecha y hora de la audiencia, presentes las partes con sus apoderados y agotados los interrogatorios de parte al demandante y su apoderado se le presentan problemas de conectividad. Frente a la situación, el funcionario judicial debe optar por: […] MOTIVO DEL RECLAMO De manera respetuosa considero que la clave de la respuesta está errada, es Respuesta pregunta 70 “[…]Esta pregunta es pertinente porque el contexto planteado es de frecuente ocurrencia en el desarrollo del régimen ordinario de las audiencias, frente a lo cual el administrador de justicia debe tomar una decisión con fundamento jurídico.
La opción A es la respuesta correcta porque dentro del régimen ordinario de la tramitación de los procesos civiles, distinta al régimen temporal en época de pandemia, en las Actuaciones Judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, este último derecho constitucional.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, la “A” toda vez que, ante una situación, como la planteada en el enunciado, la consecuencia, en aras de garantizar, el debido proceso y el derecho de las partes, es suspender la diligencia como se pasará a estudiar: En primer lugar, la palabra conectividad se traduce según la RAE14 en la “capacidad de conectarse o hacer conexiones.”, entonces, tener problemas de conectividad, es no contar con la posibilidad de conectarse o hacer conexión. En segundo lugar, según el enunciado, estamos de cara al régimen ordinario de los procesos, en donde se fijó, fecha y hora para celebrar una audiencia de manera virtual, una vez agotado los interrogatorios de parte, se le presentó a las partes, problemas de conectividad, es decir, que no tienen conexión y por ende no pueden continuar en la diligencia. En tercer lugar, al tener problemas de conectividad, quiere decir, que los medios de comunicación disponibles a fin de evacuar los aspectos procesales, fallaron y, por contera, la clave de la respuesta no puede ser la “A”.
En cuarto lugar, en aras de garantizar el debido proceso, contradicción y defensa, se debió suspender la diligencia en virtud del inciso 4° y parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 que establece: […] En quinto lugar, en un caso análogo, La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, en la sentencia STC7284-2020, Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00209-01, frente al asunto aquí debatido, dio pautas para establecer que lo propio era suspender la diligencia: […] Por lo anterior, es claro, que, ante una situación de problemas de una respuesta incorrecta porque no se podría imponer sanción a la parte y su apoderado, toda vez que la incomunicación por videoconferencia no es atribuible a ellos, sino a cuestiones técnicas ajenas a su competencia, por evidente situación de caso fortuito o fuerza mayor.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque continuar con la Audiencia prescindiendo del demandante y su apoderado vulnera la igualdad de las partes, el acceso a la justicia y otros principios fundamentales constitucionales. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esta decisión en el régimen ordinario en trámite de los procesos civiles, afecta el principio de economía procesal, la celeridad de Administración de la justicia, entre otros principios del Derecho Procesal, desconociendo que existen otros medios de comunicación […]”. 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conectividad o ausencia de conexión al interior de la diligencia descrita en el enunciado, el juez no podía continuar con la actuación, máxime cuando las partes no manifestaron ese deseo, ello, en gracia de discusión, y además se les debe garantizar derecho a asistir a la diligencia, el de contradicción, defensa y debido proceso, en otras palabras, ante la circunstancia de no evidenciarse que el problema de conexión esté resuelto, la respuesta correcta sería la D: suspender la audiencia y fijar nueva fecha para evacuar aspectos procesales, so pena de incurrir en una causal de nulidad.
Pregunta 84 “[…]Conforme a la estructura constitucional, la Administración de Justicia es: […] MOTIVO DEL RECLAMO Considera el suscrito que, desde la estructura constitucional, la administración de justicia en sentido estricto NO es una función pública, sino que hace parte de la misma y, a su vez, es un servicio público, de allí, que las claves “A” y “D” sean las correctas, por las razones que se pasarán a explicar: Según el Concepto No. 88461 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública: […] Por lo que hasta aquí lo expuesto, es claro que desde el diseño constitucional colombiano “estructura constitucional”, la administración de justicia hace parte de la función pública y a su vez es un servicio público, postura igualmente reconocida por la honorable corte constitucional de forma reiterativa, a modo de ejemplo la sentencia C-420 de 2020: […] Lo anterior, ratifica que la administración de justicia hace parte de la función pública y a su vez es un Respuesta pregunta 84 “[…]Esta pregunta es pertinente porque es necesario que un servidor de la justicia conozca adecuadamente la estructura de la Rama.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque La Constitución establece diferencias entre servicio público y función pública, y establece que la administración de justicia corresponde a la segunda. Conforme al Consejo de Estado “El servicio público es una actividad que realiza la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de los administrados, esto es: el interés general”.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no aplica a la materia de justicia. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no está contemplado en la Constitución. […]”. 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio público, ello, desde el diseño constitucional colombiano “estructura constitucional”.
Pregunta 92 “[…]Un ciudadano iba conduciendo a 70 kilómetros por hora, la velocidad permitida era de 60 km un transeúnte se atraviesa intempestivamente a 3 metros de distancia, no logra eludirlo y lo atropella, hay un dictamen que indica que era igualmente improbable evitar la colisión aún a una velocidad permitida. De acuerdo a la teoría de la imputación objetiva […] MOTIVO DEL RECLAMO El suscrito coincide con que la respuesta “B” es la clave acertada, sin embargo, la “D” también lo es, como se pasará a estudiar.
La teoría de la imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida.
(Romero Sánchez et al, 2009, p. 196). El anterior postulado, es un claro ejemplo de la respuesta de la clave “B.” comoquiera que el riesgo jurídicamente desaprobado o típicamente relevante no se materializó y es por eso mismo, que dicho comportamiento resulta Respuesta pregunta 92 “[…]Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial debe estar en capacidad de aplicar el artículo 9° del Código Penal Colombiano, el cual señala que la conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable; la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Adicionalmente, la teoría de la imputación objetiva se ha establecido en la dogmática penal como herramienta para solucionar casos complejos, entre los que se encuentran la imputabilidad de delitos culposos y delitos omisivos. Esta teoría ha sido claramente asumida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SP1945-2019, Rad. 50523, del 12 de junio de 2019, MP.
Luis Antonio Hernández Barbosa. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado no es suficiente para la imputación del resultado, se necesita, en consecuencia, que exista un nexo causal entre la conducta y el resultado y que el riesgo causado se realice en el resultado generado; este último requisito no se satisface en el caso (artículo 9 del Código Penal).
La opción B es la respuesta correcta porque en el caso no se puede predicar 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrelevante para endilgar la responsabilidad penal, de allí, que la respuesta, también pueda ser la “D”.
Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana (en el sentido de la teoría de la condición) cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. (Jescheck, 2002, p. 171)., se insiste, caso contrario, pues lógicamente el resiego no se materializa y en consecuencia, dicho comportamiento resulta irrelevante para la responsabilidad penal.
La fórmula básica que utiliza la imputación objetiva es la siguiente: “Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta.”, pero si no se realiza en el resultado típico, pues no fue relevante para endilgar responsabilidad penal.
Para responder por el delito consumado de resultado, es necesario, entonces, un primer juicio para determinar ex ante sí la acción del autor ha creado un riesgo típico o ha elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado. Ese peligro, que se determina ex ante se establece conforme al criterio de un observador objetivo, el cual debe colocarse en la situación del sujeto que actúa, y que todos su conocimiento y posibilidades de actuación (criterio general normativo social).
Una segunda valoración se hace ex post, después de ocurrido el resultado y con ellas se determina si el resultado típico realizado en la concretización del riesgo típico y jurídicamente relevante, creado por la acción del resultado. (Castillo, 2003, págs. 101-102). Entonces como el riesgo no se que, si el ciudadano hubiese actuado conforme a derecho, habría podido evitar el resultado, lo cual es requisito necesario para que se pueda acreditar la imputación objetiva, en lo que se ha denominado doctrinariamente como el requisito de la realización del riesgo en el resultado.
Lo anterior, ya que, aunque hubiese ido conduciendo a 60 km/h (velocidad permitida legalmente), aun así se hubiese producido el resultado (artículo 9 del Código Penal). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la violación de la norma es un criterio para determinar que se creó un riesgo desaprobado, no es un requisito suficiente para que la conducta se considere típica (artículo 9 del Código Penal).
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el exceso de velocidad SÍ es relevante jurídicamente por representar una elevación del riesgo jurídicamente permitido. En todo caso, no es suficiente para hacer atribuible el resultado, como lo exige el artículo 9 del Código Penal […]”. 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializó en el resultado típico, tal comportamiento como ya se dijo es irrelevante para atribuir responsabilidad penal […]”.
Pregunta 102 “[…]102-Un hombre soltero padre cabeza de familia vive con su hijo de 5 años. El señor resulta condenado a la pena de 180 meses de prisión, por el delito de peculado en grado de tentativa que tiene una pena de 96 meses a 270 meses de prisión. Lleva privado de la libertad 84 meses, legalmente podrá acceder: […] MOTIVO DEL RECLAMO Considera el suscrito con todo respeto que la clave de la universidad es incorrecta, en la medida que, conforme al enunciado, el sujeto no puede acceder (i) a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (ii) a arrestos progresivos los fines de semana ni (iii) a la prisión domiciliaria por prohibición expresa al tratarse de un delito que atenta contra administración pública, como se pasará a estudiar: El artículo 68 A del Código Penal, refiere: […] Lo que descarta las opciones ya referenciadas.
Por otro lado, tampoco se puede conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por las razones que se pasarán a estudiar: La condición de madre -o padre- cabeza de familia está plenamente definida en la Ley 82 de 1993 Respuesta pregunta 102 “[…]Esta pregunta es pertinente porque los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, son necesarios para lograr descongestionar las cárceles y humanizar la pena, más aún, tratándose de condenados que tienen a su cargo menores de edad.
Conocer, analizar y aplicar estas figuras al caso, es una labor diaria de jueces que se verá reflejada en la aplicación de las sentencias. La opción A es la respuesta correcta porque identificar cuándo se está ante un concurso de delitos, es imprescindible para aplicar adecuadamente las consecuencias jurídicas de la conducta, en especial, la pena máxima a imponer, tratándose de un concurso de conductas punibles. no tendrá las mismas consecuencias punitivas cuándo el individuo ha realizado una conducta o por el contrario son varias y ellas concursan entre sí. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el artículo 38B del Código Penal, uno de los requisitos es que la pena prevista en la ley sea de 8 años o menos. En el caso en estudio la pena básica es de 8 años de prisión, disminuida en la mitad por tratarse de un delito tentado para una pena mínima de 48 meses de prisión. Si bien el artículo 68A del Código Penal prohíbe que se conceda la prisión 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificada por la Ley 1232 de 2008, la cual determinó que es “Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” A su vez, la Ley 750 de 2002 estableció los parámetros que se deben cumplir para que, quien ostente la calidad de madre o padre cabeza de familia pueda ser acreedora del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, entre los cuales se encuentran: […] En el caso del enunciado, es claro que el menor cuenta con otra figura para su cuidado, pues no se puede perder de vista que el “hombre” lleva privado de su libertad 84 meses, lo que es igual a 7 años, en otras palabras, durante esos 7 años, el niño estuvo al cuidado de alguna persona, de lo contrario desde el momento mismo que fue condenado, podía acceder a dicho beneficio.
En conclusión, el hombre al que hace referencia el enunciado no cumplirá uno de los presuntos para acceder a la prisión domiciliara como padre cabeza de familia, pues, como ya se dijo, la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica, moral o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, presupuesto indispensable para la concesión de la sustitución de la medida, NO ESTÁ NI ESTARÁ DEMOSTRADA.
Por otro lado, la palabra “podrá” contenida en el enunciado es indicativa domiciliaria en delitos contra la administración pública, la ley 750 de 2002, permite que la mujer cabeza de hogar pueda cumplirla en prisión domiciliaria atendiendo esta situación especial. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición, aclarando que la prisión domiciliaria también podrá ser concedida a los padres cabeza de hogar.
Sentencia C-184-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 64 del Código Penal, establece que para acceder a la libertad condicional, el sujeto tuvo que cumplir las tres quintas partes de la pena, que para el caso en estudio es de 9 años de prisión y de acuerdo con el caso propuesto ha pagado 7 años, razón por la cual no es dable aplicar esta figura.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los arrestos progresivos en fin de semana contenidos en el artículo 40 del Código Penal, corresponden a una forma de convertir la pena de multa en pena de prisión cuando el condenado no paga en el plazo concedido por el juez. En el caso propuesto, no se impone la pena de multa razón por la cual no es posible aplicar la figura […]”. 45 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o condicionante de una posibilidad y, a la única posibilidad que podrá acceder el “hombre”, es a libertad condicional comoquiera que no existe prohibición legal9 y una vez se cumpla con los prepuestos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, en sentido estricto ninguna de las claves sería la correcta, como quiera que: • no podría acceder a la prisión domiciliaria del artículo 38 C.P. por prohibición expresa, • tampoco podría acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por no acreditarse uno de los elementos objetivos – ausencia de algún miembro de la familia que cuide al niño, el niño ya llevaba al cuidado de otra persona por el término de 7 años- • tampoco podría acceder a la prisión domiciliaria de que trata el 38G comoquiera que no cumple el requisito objetivo y también presenta prohibición expresa. • tampoco puede acceder a libertad condicional por no cumplir con los requisitos objetivos 3/5 partes, pero si podrá a futuro acceder al mismo. […]”.
Pregunta 105 “[…]un ciudadano llega a la casa de su exesposa con quien tiene un hijo menor de edad y de quien se divorció desde hace más de un año. En el calor de la discusión la amenaza de muerte y le propina varios golpes a la mujer. Medicina legal le dictamina una incapacidad médico legal por 30 días sin secuelas. atendiendo los hechos la conducta, del individuo se tipifica como: […] MOTIVO DEL RECLAMO Con todo respeto considera el suscrito que, si bien la universidad dio como Respuesta pregunta 105 “[…]Esta pregunta es pertinente porque los delitos contra la familia, como el de violencia intrafamiliar, se han incrementado con la crisis que ha generado la pandemia.
Este tipo de circunstancias son de las más comunes en nuestra sociedad y en consecuencia, los jueces deben estar al tanto de las últimas actualizaciones legales en este tipo delitos así como las reglas aplicables. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para poder aplicar este delito la pena 46 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta acertada la clave “D”, también es válida la clave “C” por las razones que se pasaran a estudiar, principalmente por vigencia normativa: Al carecer el enunciado de un límite temporal para la fecha de ocurrencia de los hechos, se abre una gama de posibilidades en virtud a la vigencia de la norma que regula el reato de violencia intrafamiliar y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
En primer lugar, el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, establece: […] Es decir, que, con esta norma, sin discusión alguna la respuesta acertada, es la clave indicada por la universidad “D” “Violencia intrafamiliar agravada por que la conducta recayó sobre la mujer - esposa”, no obstante, antes de la vigencia de la Ley 1959 de 2019, frente al mismo componente factico o enunciado, la solución al caso sería otra, lo que actualizaría la clave “C” escogida por el aspirante, como se pasará a estudiar. […] Es decir, al no existir el ingrediente “vida marital en común” o “unidad familiar y sus particularidades”, no se actualiza el reato de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales por incapacidad o enfermedad agravadas, posición que se sustenta en el precedente de la Sala penal de la Corte Suprema de justicia (CSJ SP-8064- 2017, 7 jun, 2017, rad. 48.047), en otras palabras, la conducta realizada por el acusado se adecúa típicamente al delito de Lesiones personales (artículo 111 del Código Penal) y no al de Violencia intrafamiliar (artículo 229 ibídem), debería ser mayor al de violencia intrafamiliar, según el artículo 229 del Código Penal.
Situación que no ocurre, porque la violencia intrafamiliar agravada tiene una pena de 72 meses a 168 meses de prisión frente a 21,33 meses a 54 meses de prisión para el delito de lesiones personales. En consecuencia, si la violencia intrafamiliar tiene más pena se prefiere su aplicación. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para poder aplicar este delito la pena debería ser mayor al de violencia intrafamiliar, según el artículo 229 del Código Penal.
Situación que no ocurre, porque la violencia intrafamiliar agravada tiene una pena de 72 meses a 168 meses de prisión frente a 21,33 meses a 54 meses de prisión para el delito de lesiones personales. En consecuencia, si la violencia intrafamiliar tiene más pena se prefiere su aplicación. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el delito de lesiones personales, aunque se agrave, según artículos 112 y 119 del Código Penal (situación que no es admisible en este caso), tiene una pena menor al de violencia intrafamiliar y por ende se prefiere la aplicación de este último tipo penal tratándose de un delito subsidiario, es decir, que se aplica a no ser que la conducta constituya un delito con pena mayor, situación que no ocurre en el caso en estudio.
La opción D es la respuesta correcta porque el delito de violencia intrafamiliar que trata el artículo 229 del Código Penal, en su modalidad básica, contiene una pena de prisión de 4 a 8 años; sin embargo, esta pena se agrava de la mitad a las tres cuartas 47 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que para al momento hechos el procesado y la víctima no cohabita mismo techo. […] Por todo lo anterior, se actualizan los artículos 111 “LESIONES”, 112 “INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD” y artículo 119 en concordancia con el numeral 1° de canon 104 del Código Penal, sin la modificación 8 de la Ley 2197 de 2022, corregida a su vez corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022, como se examinará: […] Por todo lo anterior, es claro que, del enunciado ante la ausencia de la vigencia normativa, cabe la posibilidad de estructurar el reato de LESIONES PERSONALES POR INCAPACIDAD O ENFERMEDAD AGRAVADAS […]”. partes (de 72 meses a 168 meses) si la conducta recae sobre una mujer.
En adición el literal a) del parágrafo 1º establece que a la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal, si la realiza contra los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. Esta es precisamente la hipótesis planteada en el caso, porque anteriormente, el delito de violencia intrafamiliar al referirse a núcleo familiar requería convivencia, situación que ya no es necesaria en los casos planteados por el mismo artículo, en virtud de la reforma realizada por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019 al delito de violencia intrafamiliar.
Por otra parte podría pensarse que se trata de un concurso de tipos penales, entre violencia intrafamiliar y lesiones personales por incapacidad para trabajar o enfermedad del artículo 112 del Código Penal, también agravadas (Artículo 119 que remite al artículo 104 del Código Penal); sin embargo, esta situación se define de la siguiente forma: Si bien el delito de violencia intrafamiliar es subsidiario, (ver Rad. 48047 del 7 de junio de 2017) es decir que se aplica siempre y cuando la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en este caso específico será la violencia intrafamiliar agravada el delito con pena mayor (72 a 168 meses de prisión) respecto al de lesiones personales por incapacidad para trabajar o enfermedad también agravada con pena de 21,33 a 54 meses de prisión, razón por la cual el delito aplicable es el de violencia intrafamiliar. […]”. 48 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta 111 “[…]Un estudiante de tercer semestre de medicina encuentra formulas médicas en blanco en un salón de clase, su amigo, un deportista aficionado, le pide el favor que le formularle opioides, generándose dependencia. El hermano del deportista, que es menor de edad, va a la farmacia a comprarlas.
En este caso al Estudiante de Medicina se le puede imputar el delito: […] MOTIVO DEL RECLAMO Con mucho respeto, considera el suscrito que aquí hay 3 claves correctas, la A, B y D, en la medida que del enunciado se estructuran los tipos penales de que trata el artículo 379 y 380 del Código Penal: […] Vale resaltar, que la universidad en consideración a las claves que dio como acertadas, no está preguntando por el nomen iuris exacto de los reatos en comento sino por los ingredientes que mejor componen los mismos, ello, en virtud de las siguientes consideraciones: Ahora bien, el suscrito respondió: En otras palabras, el nomen iuris del artículo 379 C.P., no es, SUMINISTRO O FORMULACIÓN ILEGAL de Respuesta pregunta 111 “[…]Esta pregunta es pertinente porque los delitos contra la salud pública han sido estudiados a fondo respecto del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin embargo, el delito expuesto en este caso también se presenta por lo que el Juez debe saber los elementos de cada uno y las circunstancias de agravación que puedan ser aplicables.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 380 del Código Penal Colombiano establece que “el que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior [profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia], suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo…” Si bien es cierto que el estudiante de medicina no tiene ninguna de las calidades que requiere el artículo 380, se está olvidando el literal a del numeral 1 del artículo 384, el cual menciona expresamente que “el mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1.
Valiéndose de la actividad de un menor o de quien padezca trastorno mental… La opción B es la respuesta correcta porque según el artículo 379 “el profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia…” En este caso, el estudiante de medicina es precisamente eso, estudiante, por lo que no podría cometer el delito de suministro o formulación ilegal, puesto que no ostenta la calidad exigida en el 49 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medicamentos agravada, sino SUMINISTRO O FORMULACIÓN ILEGAL agravada, el término “de medicamentos” hace parte del componente descriptivo del tipo, como se extracta de la norma: “…ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia…” = de medicamentos.
Con el mismo racero, si bien, el nomen iuris del artículo 380 CP, no es SUMINISTRO O FORMULACIÓN ILEGAL de medicamentos A DEPORTISTA AGRAVADO, sino SUMINISTRO O FORMULACIÓN ILEGAL A DEPORTISTAS AGRAVADA, el término “de medicamentos” también hace parte del componente descriptivo del tipo, como se extracta de la norma: “..suministre o administre a un deportista profesional o aficionado que participe en competencias deportivas, alguna sustancia o método calificado como prohibido por la Agencia Mundial Antidopaje” = “de medicamento […]”.
Código Penal. El estudiante de medicina no tiene las calidades para ser el sujeto activo calificado solicitado en el tipo penal. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque según el artículo 374 del Código Penal, “el que, sin permiso de autoridad competente, elabore.
Distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivas para la salud…” de lo que se desprende que en este caso no se cometa el delito, toda vez que la sustancia que el estudiante le ha entregado a su amigo no es nociva para la salud, puesto que es un medicamento. Además, la opción D también es la respuesta correcta porque se cumplen con todos los presupuestos establecidos en el artículo 380 del Código Penal Colombiano establece que “el que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior […]”.
Pregunta 122 “[…]En un proceso por homicidio en concurso con lesiones personales agravadas por hechos ocurridos entre Bogotá y otro municipio, un fiscal radicó escrito de acusación ante un juez penal del circuito del mismo departamento del municipio mencionado. cuando se realizó la audiencia de acusación, ninguna de las partes alega la incompetencia del juez y se desarrolló la audiencia sin inconvenientes.
Teniendo en cuenta el caso anterior y acorde con el CPP, es corrector afirmar que se debe: MOTIVO DEL RECLAMO La clave asignada por la universidad es la respuesta “B.”, sin embargo, el Respuesta pregunta 122 “[…]Esta pregunta es pertinente porque los funcionarios judiciales deben tener claro, en qué casos no se discute la competencia, la misma se prorroga y en qué casos necesariamente se debe decretar una nulidad de un proceso, teniendo en cuenta que el mismo es de competencia de un juez de superior jerarquía. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien los delitos son conexos, por el tipo de proceso debe ser adelantado por un juez penal del circuito especializado, tal como lo establece el artículo 35 numeral 3 de la Ley 906 de 2004. 50 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito muy respetuosamente considera que la pregunta admite doble respuesta, que en este caso también sería la “C.”, comoquiera que: En primer lugar, el enunciado no nos ubica en un ámbito temporal, ello, con el propósito de aplicar la norma vigente para la época de los hechos, a efecto de determinar la competencia del juez, pues, algunas “lesiones personales agravadas” o mejor, algunos de los agravantes de las lesiones personales, la competencia para su conocimiento recae en los JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, puntualmente las “Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.” –ver numeral 3 del artículo 35 de la ley 906 de 2004-, sin embargo, eso tampoco lo especifica el enunciado, lo que habilita la posibilidad que en virtud del concurso entre HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS de las que NO trata el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sean de competencia del JUEZ PENAL DEL CIRCUITO y, en consecuencia, proceda la prórroga.
En segundo lugar: partiendo de la premisa anterior, ello es, que también del enunciado, se puede colegir la existencia de un concurso entre HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS de las que NO trata el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, conlleva a que el asunto para su conocimiento recaiga indiscutiblemente ante el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO y, en consecuencia, proceda la prórroga de competencia en los términos del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 36, 43, 45 y 54 de esa misma disposición normativa e inclusive, con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia –Auto interlocutorio Rad. 24.964 del 30 de mayo de 2006- Ver La opción B es la respuesta correcta porque se presenta una nulidad, al haberse adelantado la audiencia de acusación, lo que exige decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso como se desprende del artículo 55 de la ley 906 de 2004, que establece que se entiende que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía que el Juez Penal del circuito y del artículo 456 del mismo estatuto que establece la nulidad por incompetencia del juez al estar asignado este caso al conocimiento de un Juez Penal del Circuito Especializado.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece que se entiende prorrogada la competencia si no se alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54 del mismo estatuto, salvo que esté radicada la competencia en funcionario de superior jerarquía. El parágrafo del artículo 55 establece que el Juez Penal del Circuito Especializado es de superior jerarquía respecto del juez Penal del circuito, y por lo tanto debe declararse la nulidad de este proceso.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se puede remitir el proceso, si no se decreta la nulidad de lo actuado, ya que se había realizado la audiencia de acusación. En consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado, tal como se establece en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004. […]”. 51 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también, entre otras, las providencias: CSJ AP, 08 jun. 2006, rad. 25525;
CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28136; CSJ AP, 09 jun. 2008, rad. 29925; CSJ AP, 07 oct. 2009, rad. 32550; CSJ AP, 28 abr. 2010, rad. 33659; CSJ AP, 07 dic. 2011, rad. 37909; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 42074; CSJ AP349-2014, CSJ AP5493-2015, CSJ AP3046- 2016, y CSJ AP3264-2017, lo que habilita como válida la respuesta “C.”, como se pasará a estudiar: […] En el caso del concurso de HOMICIDIO con LESIONES PERSONALES AGRAVADAS de las que NO trata el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 906 de 20046, la competencia recae en los JUECES PENALES DEL CIRCUITO, es decir, principalmente por el homicidio simple, sino que al tratarse además de un concurso heterogéneo con las lesiones personales agravadas como ya se dijo y en aras de conservar la unidad de qué trata el artículo 50 de la ley 906 de 2004, se maneja en una misma cuerda procesal.
Por su parte, el artículo 43 de la ley 906 de 2004, respecto de la competencia por el factor territorial, establece lo siguiente: […] Los hechos, según el enunciado, ocurrieron entre Bogotá y otro municipio, por lo que, en principio, “no es posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho”, en consecuencia, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, que en el caso de la especie el ente “radicó escrito de acusación ante un juez penal del circuito del mismo departamento del municipio mencionado.”, aunado a que en virtud del artículo 45 de le Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen 52 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia en todo el territorio nacional.
En el juez penal del circuito del aludido municipio, realizó la audiencia de acusación, ninguna de las partes alega la incompetencia y se desarrolló sin inconvenientes, por lo que, sin lugar a equívocos, se actualizó el artículo 55 de la ley 906 de 2004, que reza: […] Al encontrarse actualizadas las disposiciones normativas anteriormente analizadas de cara al concurso de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS de las que NO trata el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 –comoquiera que el enunciado no estableció de cuales trataban- la respuesta que también es correcta, es la clave “C.” “Mantener la competencia porque la misma se prorroga ante la falta de discusión”.
La conclusión anunciada se sustenta en que en este caso opera la prórroga de competencia en el funcionario que viene conociendo de la actuación, dado que en la audiencia de formulación de acusación el juez no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron; tampoco en este caso la incompetencia que se pregona proviene del factor subjetivo (procesado aforado) ni involucra a un funcionario de superior jerarquía, circunstancia que perfectamente también se desprende del anunciado de la pregunta […]”.
Por otro lado, en la parte motiva de la Resolución CJR23-0027 de 16 de enero de 2023, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL se refirió a los argumentos con los cuales se 53 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionaba la idoneidad de las preguntas, así como aquellos con los que se aseguraba la existencia de múltiples opciones de respuestas válidas correctas, así: “[…] 13.
Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) - Análisis psicométrico de la prueba “Como se mencionó en líneas previas, la totalidad de los ítems incorporados en el examen, fueron creados con la participación de destacados expertos en las diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicable para validar los conocimientos de los aspirantes al concurso.
Por ello, cada una de las preguntas diseñadas fue realizada bajo estrictos protocolos de diseño técnico y metodología especializada para este tipo de procesos, además de atender las condiciones de confidencialidad requeridas para este proceso en particular. Así mismo, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad, se contó con la verificación posterior y objetiva de expertos idóneos, previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, así como con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, de manera tal que se garantizara la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad del contenido de las pruebas.
El área de psicometría está a cargo del diseño, la validación, los análisis psicométricos y la calificación de las pruebas escritas que hacen parte del presente proceso de selección. Una vez aplicadas las pruebas se realizó un análisis psicométrico completo con fundamento en las respuestas de los examinados, siguiendo estándares técnicos internacionalmente aceptados como los estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association -AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014, que 54 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyen procedimientos estadísticos y análisis de contenido con el grupo de expertos encargados de la validación previa.
Para tal efecto se revisaron los indicadores de confiabilidad, validez y se hicieron análisis de dificultad. En términos generales, la validez hace referencia al uso de los resultados obtenidos a través de la prueba y la confiabilidad a los factores que afectan la calidad de la evaluación de manera consistente mediante la prueba aplicada.
La dificultad analiza el grado de facilidad/dificultad de la prueba a partir del desempeño de los concursantes. Al respecto, lo ideal en procesos de evaluación es balancear entre ítems difíciles y fáciles que permitan generar diferencias entre concursantes, por ello una prueba de nivel medio es adecuada para la evaluación. Así mismo los datos estadísticos psicométricos observados dan cuenta de la calidad de la prueba evidenciando que la misma fue adecuada para la evaluación tanto de los conocimientos como de las aptitudes.
Ahora bien, la prueba de aptitudes tuvo una dificultad media y una confiabilidad o consistencia interna alta, por lo que la Universidad puede garantizar que los datos obtenidos son altamente confiables y la medición de las aptitudes de los participantes fue precisa. Con relación a la prueba de conocimientos fue una prueba de dificultad media, la confiabilidad fue buena y adecuada para cada una de las pruebas desarrolladas según el cargo o conjunto de cargos agrupados.” […] 18.
Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. “Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.
En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems 55 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.
Es importante resaltar que para el cargo de Juez Penal Municipal que nos ocupa se notó la existencia de un ítem con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, específicamente la pregunta 111, la cual se identificó luego del análisis psicométrico y antes de la calificación, quiere esto decir, que las opciones de respuesta fueron ya tenidas en cuenta en el puntaje publicado.
Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación […]”. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, comoquiera que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD sí dieron una respuesta clara, precisa y de fondo a las reclamaciones que el actor formuló en el recurso de reposición origen de la controversia en relación con las preguntas aludidas, toda vez que explicaron las razones por las cuales las respuestas marcadas por aquel no eran acertadas, las justificaciones de la clave correcta, así como el diagnóstico sobre la idoneidad de la estructura de la prueba y preguntas con múltiple opción válida. 56 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que aunque el actor haya ilustrado las razones por las cuales estimaba que las claves de respuesta de la UNIVERSIDAD eran erróneas, sus preguntas contenían enunciados incompletos o aceptaban doble respuesta, lo cierto es que el núcleo esencial del derecho de petición, no implicaba que las accionadas debían acceder a lo solicitado.
Lo anterior constituye una reiteración de lo señalado en sentencias de 23 de febrero10 y 9 de marzo de 202311, en las que esta Sala se ha pronunciado frente a solicitudes de amparo elevadas por participantes de la convocatoria 27, por la presunta falta de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión dictada por el a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 110010315000 2023 00283 00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 110010315000 2023 00316 00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2023, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 110010315000 2023 00336 00. 57 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 58 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01277-01 ACTOR: ÉDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.