1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03295-00 Accionante: HERNÁN ZAMBRANO MUÑOZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 29 de abril de 20262, se admitió la presente acción constitucional, y por auto del 22 de mayo de 2026 se vinculó a un tercero con interés3. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Hernán Zambrano Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «garantía de carrera judicial». 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Así mismo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Encontrándose el expediente al despacho para proferir decisión de primera instancia, se advirtió la necesidad de poner en conocimiento de la presente acción constitucional a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca – Cali, pues conformó el extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la presente acción constitucional.
Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por la autoridad judicial accionada.
Mediante esta decisión confirmó la providencia del 28 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 76001-23-33-000-2014-00818-00/01. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.
Amparar mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Consejo de Estado. 3. ORDENAR A LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA proferir una nueva Decisión, que: a). GARANTICE UN PROCEDIMIENTO PREVIO PLENO. b). RESPETE EL ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL DE DEBIDO PROCESO REFORZADO O CONSOLIDADO CON RELACIÓN DIRECTA A LA CARRERA JUDICIAL.4 1.2. Hechos 4.
El accionante fue servidor de la Rama Judicial en condición de funcionario de carrera, con nombramiento en propiedad, durante más de 24 años entre 1987 y 2014, periodo en el que se desempeñó como juez primero civil municipal del circuito judicial de Cali desde 1999. 5. En ejercicio de dicho cargo, fue destinatario de 3 sanciones disciplinarias por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por infringir en distintas oportunidades5 los artículos 153, numerales 1, 2 y 156, y 154, numeral 37, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5Al respecto, se emitieron las siguientes decisiones: sentencia del 5 de junio de 2008, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de marzo de 2010; sentencia del 9 de julio de 2008, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fecha del 25 de marzo de 2010; sentencia del 27 de mayo de 2011, confirmada parcialmente por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en fecha del 19 de agosto de 2011. 6 ARTÍCULO 153.
DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. […] 15.
Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión. […] 7 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […] 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. […] Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la Resolución nro. 0149 del 12 de diciembre de 2013, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del accionante como juez, al encontrar que se cumplían los presupuestos que acreditaban la configuración de la inhabilidad sobreviniente8 para ejercer el cargo establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 20029 por haber recibido 3 sanciones disciplinarias durante los últimos 5 años. 7.
La anterior decisión fue recurrida por el señor Zambrano a través del recurso de reposición, básicamente bajo el argumento de que el tribunal no era competente para sancionar disciplinariamente a jueces de la República. Sin embargo, fue confirmada mediante la Resolución nro. 030 del 27 de febrero de 2014. 8. Inconforme con las decisiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las mencionadas resoluciones y solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 9.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 28 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 era plenamente aplicable a los jueces por dirigirse a todos los servidores públicos sin distinción; además, destacó que su constitucionalidad había sido avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-544 de 2005, en la que se precisó que la inhabilidad derivada de la tercera sanción disciplinaria en cinco años no constituía una nueva sanción, sino una medida de protección de la administración, por lo que concluyó que no tenía naturaleza sancionatoria sino que operaba como una condición para el ejercicio de cargos públicos y descartó la falta de competencia del Tribunal Superior de Cali para declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante. 10.
Asimismo, el tribunal desestimó los argumentos de la demanda al advertir que sí existían sanciones disciplinarias ejecutoriadas, conforme al certificado de antecedentes expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y señaló que, aunque inicialmente hubo discrepancias en la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali, la decisión de insubsistencia fue finalmente adoptada por mayoría tras allegarse el certificado de la Procuraduría. Finalmente, indicó que, pese a eventuales irregularidades en la notificación del acto inicial, el demandante tuvo 8 De conformidad con el Certificado Especial de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. 9 ARTÍCULO 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […] 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. […] Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la oportunidad de ejercer su defensa mediante recurso de reposición, el cual fue resuelto de fondo mediante la Resolución nro. 030 del 27 de febrero de 2014. 11.
Frente a la decisión de primera instancia. El actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, en el sentido de confirmarla. 12. Al respecto, adujo que, aunque el recurrente sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para declarar la insubsistencia de su nombramiento, al considerar que tal decisión constituía una sanción disciplinaria que solo podía ser impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, se advertía que la discusión no recaía sobre las sanciones disciplinarias que dieron origen a la inhabilidad, sino sobre la facultad del nominador para desvincularlo. 13.
En ese sentido, concluyó que la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 sí resultaba aplicable a los servidores judiciales, dado su alcance general a todos los servidores públicos, su referencia a cargos públicos en general y la integración normativa del régimen disciplinario judicial con el Código Disciplinario Único; además, se destacó que el parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 autoriza expresamente declarar la insubsistencia cuando sobrevenga una inhabilidad. 14.
Con base en lo anterior, precisó que la decisión cuestionada no constituía el ejercicio de potestad disciplinaria ni la imposición de una sanción, sino la materialización de una inhabilidad sobreviniente, entendida, conforme a la jurisprudencia constitucional10, como una medida de protección de la administración; asimismo, explicó que el sistema de comunicación de sanciones disciplinarias permite a los nominadores conocer la situación jurídica del servidor y, en consecuencia, adoptar medidas como la desvinculación, siendo estos competentes tanto para ejecutar sanciones como para hacer efectiva dicha inhabilidad. 15.
En consecuencia, determinó que el tribunal, en su calidad de nominador, actuó dentro de su competencia, sin que se configurara abuso de poder, pues la decisión fue adoptada por mayoría tras superarse las divergencias internas. 16. Finalmente, la decisión de segunda instancia fue notificada el 21 de abril de 2026. 1.3. Sustento de la vulneración 17.
El accionante afirmó que en el presente caso se cumplían todos los 10 Al respecto, reiteró lo dispuesto en la sentencia C-544 de 2005 de la Corte Constitucional. Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, respecto a los específicos afirmó configurados el defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución. 18.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, advirtió su configuración pues en su caso hubo ausencia de procedimiento previo para sancionarlo. En ese sentido, sostuvo que se validó una actuación administrativa en la que no se garantizó el debido proceso, pues no se formularon cargos, no se permitió la contradicción probatoria ni se garantizó la defensa técnica antes de la decisión de insubsistencia; además, indicó que la actuación se limitó a permitir un recurso posterior, lo cual consideró insuficiente a la luz del artículo 29 de la Constitución, y apoyó su argumento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular en las sentencias C-341 de 2014 y T-515 de 2025, que exigen garantías reales, defensa técnica y contradicción previa en actuaciones que afectan derechos. 19.
Sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial era procedente de manera excepcional, al configurarse un defecto procedimental absoluto como el previamente expuesto, y fundamentó esta afirmación en la sentencia SU-917 de 2010, según la cual la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presentan defectos graves que vulneran derechos fundamentales. 20.
Ahora, respecto del cargo de violación directa de la constitución, afirmó que la decisión judicial desconoció directamente el artículo 29 de la Constitución al no aplicar un debido proceso reforzado propio de los funcionarios de carrera judicial, pese a que la medida de insubsistencia, aunque formalmente no era sanción disciplinaria —según la sentencia C-544 de 2005—, producía efectos equivalentes a una sanción, como la desvinculación definitiva y la pérdida de derechos adquiridos; en ese sentido, citó, entre otras, las sentencias C-181 de 2002 y C-163 de 2009, para sostener que la desvinculación de funcionarios de carrera exige garantías estrictas, que el debido proceso debe ser previo y no suplido por mecanismos posteriores, y que debía aplicarse el marco normativo vigente al momento de los hechos (Ley 734 de 2002 y Ley 270 de 1996), en respeto del principio de legalidad y de favorabilidad. 1.4.
Intervenciones 21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11 remitió copia del expediente digital. 22. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A12 después de hacer un recuento de los fundamentos de la acción de tutela, manifestó que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales 11 Índice 12 de Samai. 12 Índices 11 y 16 de Samai.
Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados por el accionante, sino que se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a la desvinculación por inhabilidad sobreviniente, toda vez que en la sentencia se expusieron de manera clara las razones de hecho y de derecho que sustentaron la conclusión de que la declaratoria de insubsistencia no constituyó una sanción disciplinaria ni derivó del ejercicio de potestad disciplinaria por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sino que correspondió a la materialización de una inhabilidad; además, afirmó que dicha corporación, en su calidad de nominadora, tenía plena competencia para adoptar la medida mediante un acto administrativo motivado, y que no se configuró abuso de poder. 23.
Asimismo, indicó que la acción de tutela no evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales, sino el desacuerdo del actor con la decisión adoptada en la sentencia del 19 de marzo de 2026, por lo que concluyó que su finalidad era rebatir los argumentos jurídicos expuestos en dicha providencia, sin que ello constituyera un fundamento suficiente para la procedencia del amparo constitucional.
Por último, remitió copia del expediente digital. 24. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ13 realizó un recuento de los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y argumentó que la acción de tutela buscaba revocar la sentencia de 19 de marzo de 2026 del Consejo de Estado, lo cual implicaba cuestionar una decisión judicial adoptada en ejercicio de la función jurisdiccional, frente a la cual la DEAJ no tenía competencia de conformidad con la Ley 270 de 1996, dado su carácter técnico-administrativo de la Rama Judicial – Nivel Central, y que adicionalmente no intervino en el asunto; por ello, afirmó que no estaba legitimada por pasiva, solicitó su desvinculación y la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca – Cali, y concluyó que no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales, sino un intento de reabrir un debate ya resuelto con garantías procesales, por lo que pidió negar las pretensiones de la tutela. 25.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca – Cali14 intervino para manifestar que era cierto que el nombramiento del accionante fue declarado insubsistente, pero precisó que ello obedeció a una inhabilidad sobreviniente derivada de múltiples sanciones disciplinarias, y no a una sanción encubierta.
Asimismo, destacó que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Consejo de Estado ya habían negado previamente sus pretensiones. 26. Sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en la 13 Índice 13 de Samai. 14 Índice 24 de Samai.
Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la ley, respetando la autonomía judicial y la cosa juzgada. Afirmó que el accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto, intentando convertir la tutela en una instancia adicional.
Explicó que la insubsistencia por inhabilidad sobreviniente no constituía sanción disciplinaria, sino una medida legal automática, y que el actor contó con oportunidades de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdicción contencioso-administrativa. 27. Finalmente, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para emitir decisiones judiciales, y que la acción debía declarase improcedente por no cumplir los requisitos de la tutela contra providencias judiciales, ni evidenciarse defectos en las decisiones atacadas.
Concluyó que no se vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad ni acceso a la justicia, por lo que solicitó, desvincular a la entidad, negar el amparo o declarar improcedente la acción. 1.5. Manifestaciones de impedimento 28. Encontrándose el asunto en trámite para proferir sentencia de primera instancia, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez y la consejera Gloria María Gómez Montoya mediante escritos del 10 de junio de 2026, manifestaron su impedimento para conocer del caso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal15.
No obstante, mediante auto del 11 de junio de 2026, el magistrado ponente declaró infundadas las aludidas manifestaciones. II. CONSIDERACIONES 29. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 30. El Consejo de Estado16 y la Corte Constitucional17, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al 15 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: [ ] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de ciertos requisitos generales18 y a la configuración de algún defecto especial19 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 32. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 33.
Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34. La Sala advierte que el señor Hernán Zambrano Muñoz está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 35.
Hernán Zambrano Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 36. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional. 37.
Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ pidió que se declare su falta de legitimación por pasiva, se le desvincule. La Sala negará su desvinculación, por cuanto de la revisión del expediente, se advierte que, tanto en el auto admisorio de la demanda, como en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso, se vinculó y hubo un pronunciamiento sobre esta entidad, en atención a que 18 (i) Legitimación en la causa;
(ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 19 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fungió como parte pasiva la Nación – Rama Judicial – DEAJ, por lo que le puede asistir un interés en resultado de la presente acción constitucional. 38.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca – Cali pidió que se decrete su desvinculación al no ser la autoridad judicial que emitió la decisión cuestionada. Sin embargo, la Sala negará su petición por cuanto su integración a este trámite se realizó con ocasión al interés que le asiste en las resultas del presente trámite constitucional al haber actuado activamente y conformado el extremo pasivo en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión que se cuestiona en esta vía constitucional. 39.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional20, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 40. Pues bien, el accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «garantía de carrera judicial», pues, en su criterio, la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al validar una actuación administrativa en la que no se adelantó un procedimiento previo con garantía del debido proceso, y en violación directa de la constitución, pues, desconoció directamente el artículo 29 de la Constitución al no aplicar un debido proceso reforzado propio de los funcionarios de carrera judicial, pese a que la declaratoria de insubsistencia, aunque formalmente no era sanción disciplinaria, si tenía efectos equivalentes a la misma. 41.
Respecto de lo anterior, la Sala estima conveniente precisar que, de conformidad con las sentencias SU-215 de 2022, y SU-573 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una controversia estrictamente legal, o económica con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.
En ese sentido, como la discusión planteada por el accionante se limita a cuestionar el criterio interpretativo y valorativo del Consejo de Estado en la decisión judicial, y no involucra la interpretación y alcance de un derecho fundamental, la acción de 20 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela resulta improcedente. 42.
En ese orden, se evidencia que el accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con la decisión, basado en lo que en su criterio era el procedimiento que debió adelantarse para poder aplicar la inhabilidad prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, lo cual es un asunto netamente legal, que ya fue ampliamente discutido y zanjado por los jueces naturales de la causa, al concluir que la declaratoria de insubsistencia no constituyó una sanción disciplinaria ni derivó del ejercicio de dicha potestad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sino que correspondió a la materialización de una inhabilidad sobreviniente. 43.
Particularmente, en la decisión de segunda instancia se dijo: 56. Superado lo anterior, es claro que la decisión cuestionada no fue fruto del ejercicio de una potestad disciplinaria por parte del Tribunal Superior de Cali y, por ende, tampoco representó la imposición de una sanción de esa misma naturaleza. Antes bien, la aludida determinación no es más que la concreción material de una inhabilidad sobreviniente emanada de las restricciones disciplinarias impuestas al demandante en los últimos cinco años de ejercicio laboral. 57.
Sobre el particular, se recuerda que en sentencia C-544 de 2005, la Corte Constitucional, al determinar la exequibilidad de la referida inhabilidad, sostuvo que: «[…] En efecto, tal como quedó visto, la disposición acusada consagra una prohibición de acceso a la función pública. La inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge como consecuencia de haberse impuesto al servidor público la tercera sanción disciplinaria en cinco años.
No obstante, aunque los demandantes sostengan que por ese hecho la inhabilidad se erige en una nueva sanción, de la jurisprudencia transcrita es posible descartar tal interpretación. La inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años surge, no como una nueva sanción, sino como una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan.» […] 60.
Por lo que sigue, si de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, los nominadores son los competentes para ejecutar las sanciones disciplinarias, esas mismas autoridades también están facultadas para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente regulada en el numeral 2.° del artículo 38 ejusdem. 61.
En el caso actual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como nominador del demandante -numeral 7.° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996-, tenía plena competencia para emitir la declaratoria de insubsistencia que ahora Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se reprocha, decisión que, se reitera, no comporta el ejercicio de ninguna potestad disciplinaria, sino por el contrario, el cumplimiento irrestricto de la ley. [Sic] 44.
Por lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, constituir una tercera instancia para que se revoque la decisión que le resolvió desfavorablemente sus pretensiones, y se ordene dictar una nueva conforme a su propio criterio interpretativo de la normativa y procedimiento aplicable a su caso. 45.
En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches presentados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con la decisión del tribunal accionado. Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 46. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a verificar problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa.
Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Hernán Zambrano Muñoz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: NEGAR la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca – Cali.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el Accionante: Hernán Zambrano Muñoz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03295-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx