Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 16 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: OLINDA ESTHER ALBINO BORJA Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Auto que denegó amparo de pobreza y pruebas testimoniales. Defecto fáctico. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que declaró improcedente la presente solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Olinda Esther Albino Borja, en nombre propio y en representación de su menor hijo SASA, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 29 de octubre de 2025 y del 20 de enero de 2026, dictados por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2021- 00193-00, en los que se denegó el decreto de pruebas testimoniales y una solicitud de amparo de pobreza, respectivamente. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar derechos al debido proceso, acceso a justicia, defensa, igualdad, interés superior del menor. 2. Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla: • Revocar auto del 20/01/2026 que niega amparo de pobreza y concederlo, oficiando a Junta de Calificación sin costas para mí. • Decretar testigos solicitados, previos requerimientos de subsanación en 5 días (art. 212 CGP). • Notificar todas providencias en SAI y resolver pendientes. 3.
Remitir a superior jerárquico (Tribunal Administrativo del Atlántico) y Procuraduría. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó la parte actora que promovió demanda de reparación directa contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Ministerio de Minas y Energía y la empresa Electricaribe ESP (en liquidación) para que fueran declarados patrimonialmente Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsables por los daños ocasionados con ocasión de las lesiones padecidas por el menor SASA el 9 de julio de 2020 cuando recibió la caída de un cable de alta tensión. Que con la demanda solicitó que se decretaran como pruebas, entre otras: i) los testimonios de Alex Mantilla, Aracelis Mantilla, Sandy Mejía Valeta y Mirian de la Cruz y, ii) un dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que determinara la gravedad de las lesiones y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa.
La demanda se adelanta bajo el radicado 08001-33-33-006-2021-00193-00 y correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que, en audiencia inicial del 29 de octubre de 2025, denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, al estimar que esa solicitud probatoria incumplía los requisitos fijados en el artículo 212 del CGP, puesto que no se habían indicado los hechos objeto de prueba.
Adicionalmente, decretó el dictamen pericial que debía realizar la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a costa de la parte solicitante. Inconforme, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que denegó las pruebas testimoniales; sin embargo, el nombrado juzgado no repuso su decisión y concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación. Posteriormente, la demandante pidió que se le concediera amparo de pobreza, debido a que su situación económica no le permitía costear los gastos que implicaba el proceso, como los honorarios de los peritos, cauciones u otras erogaciones.
Que se había decretado una prueba pericial en su favor y que debía cubrirla económicamente. Por auto del 20 de enero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no concedió el amparo de pobreza pretendido por la parte actora, al estimar que no se presentó en la oportunidad correspondiente, de acuerdo con el artículo 152 del CGP1, que no se expusieron circunstancias específicas que dieran claridad sobre la falta de recursos para sufragar los gastos de la prueba pericial decretada.
Que esa prueba había sido pedida con la demanda, por lo que los demandantes debieron tener conocimiento de los gastos que implicaría la práctica de ese medio de convicción, que esa era una razón suficiente para pedir el amparo de pobreza en la oportunidad fijada por la ley. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó el defecto que alegaría, la Sala lo resumirá en el siguiente vicio de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que, la autoridad judicial demandada denegó su solicitud de amparo de pobreza sin tener en consideración su situación de precariedad, la manifestación bajo juramento que realizó respecto de su condición económica y los derechos del menor víctima.
Dijo que el auto del 20 de enero de 2026 no le fue notificado y que esa decisión los dejaba sin medios probatorios esenciales, como la prueba pericial que se decretó en su favor. Que se transgredía su derecho fundamental a la igualdad, debido a que la autoridad judicial demandada sí había decretado los testimonios solicitados por la contraparte. 5.
Intervenciones El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2021-00193-00, para señalar que sus decisiones habían sido proferidas de forma oportuna, en consonancia con las normas y la jurisprudencia aplicable y con respeto al debido proceso de las partes.
Dijo que, por un lado, la decisión que denegó el amparo de pobreza no fue recurrida y, por otro lado, que el auto que no accedió al decreto de pruebas testimoniales no había quedado en firme, debido a que estaba pendiente de decidirse un recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. 6. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que incumplía el requisito de subsidiariedad, debido a que contra la decisión que denegó el amparo de pobreza no se presentó el recurso de reposición y porque no se precisaron los fundamentos para considerar que el recurso de apelación presentado contra el auto que denegó el decreto de pruebas testimoniales no resulta idóneo. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que el recurso de apelación que presentó contra el auto que denegó el decreto de pruebas testimoniales no resolvía de manera inmediata la vulneración actual de sus derechos fundamentales.
Que la providencia del 20 de enero de 2026, que negó su solicitud de amparo de pobreza, no le fue notificada, lo que impidió ejercer su derecho de defensa. Que la autoridad judicial demandada no ponderó los derechos fundamentales del menor víctima ni su situación de vulnerabilidad extrema. 8. Trámite segunda instancia El 27 de mayo de 2026, encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, el ponente advirtió que el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla, el Ministerio de Minas y Energía y las sociedades Electricaribe ESP y CHUBB Seguros Colombia SA no fueron vinculadas al trámite, pese a tener un interés directo en este asunto constitucional, porque fungen como entidades demandadas y llamada en garantía, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2021-00193-00, dentro del que se profirieron las providencias aquí cuestionadas.
En ese orden, conforme con los artículos 1321 y 1372 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión del artículo 4.°3 del Decreto 306 de 1992, se ordenó poner en conocimiento de esas entidades la nulidad advertida para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa decisión, la alegaran o, si a bien lo tuvieran, intervinieran en esta instancia del proceso. 1 «Control de legalidad.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación». 2 «Advertencia de la nulidad.
En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará». 3 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».
Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de mayo de 2026.
El Ministerio de Minas y Energía pidió su desvinculación, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no fue señalado por la accionante como autoridad responsable de la vulneración de los derechos reclamados, no se propusieron pretensiones en su contra, no existe nexo causal entre su conducta y la vulneración reclamada y no tenía competencia para intervenir en la dirección del proceso objeto de tutela.
Adicionalmente, solicitó que se declarara improcedente cualquier orden, mandato o medida dirigida en su contra. La sociedad Electricaribe SA ESP (en liquidación) solicitó su desvinculación, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora; por carecer de legitimación en la causa por pasiva y porque las pretensiones de la señora Albino Borja no le eran atribuibles, debido a que estaban dirigidas a cuestionar actuaciones de la autoridad judicial demandada sobre la dirección, impulso y trámite del proceso con radicado 08001-33-33-006-2021-00193-00.
Dijo que no existía nexo causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la tutelante. Que, en todo caso, la autoridad judicial demandada no incurrió en vías de hecho, debido a que las decisiones acusadas no fueron dictadas de forma caprichosa o arbitraria y, por el contrario, se profirieron conforme al ordenamiento jurídico, respetaron el debido proceso de las partes y se fundamentaron en la libre apreciación de las pruebas.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la sociedad CHUBB Seguros Colombia SA no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. Por otro lado, el 4 de junio de 2026, la demandante señaló que se había configurado un hecho sobreviniente que agravaba la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, relacionado con que el 2 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, confirmó el auto del 29 de octubre de 2025 dictado por la autoridad judicial demandada, en el que se denegaron las pruebas testimoniales que solicitó en el proceso ordinario.
Dijo que ese hecho consolidaba la negación de los medios de prueba que solicitó, que, además, se configuraba el agotamiento del recurso de apelación que el a quo había advertido como mecanismo idóneo de defensa, con lo que se concretaba un perjuicio cierto e inminente. Que, con lo anterior, se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad y se confirmaba la irregularidad procesal alegada.
Que la mencionada decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico transformaba el escenario procesal, porque el mecanismo advertido en primera instancia como causal de improcedencia había sido agotado sin éxito, con lo que la acción de tutela se tornaba como el único mecanismo disponible para evitar un perjuicio irremediable. Que próximamente se llevaría a cabo la audiencia de pruebas, con la carencia de sus pruebas testimoniales y el dictamen pericial decretado, lo que, según dijo, imposibilitaría la acreditación del daño. Que el menor SASA quedaría sin herramientas probatorias para obtener el resarcimiento del daño reclamado.
Finalmente, manifestó que actualizaba sus pretensiones de la siguiente manera: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), defensa (art. 29 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.), interés superior del menor (art. 44 C.P.) y dignidad humana (art. 1 C.P.) de OLINDA ESTHER ALBINO BORJA y de su hijo menor SASA.
Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en el marco del proceso de Reparación Directa radicado 080013333006 2021-00193-00, proceda a: - Notificar en debida forma el auto del 20 de enero de 2026 al correo electrónico registrado por la accionante (juridicasrespuestas@gmail.com) y conceder el término legal para interponer los recursos correspondientes. - Tramitar y resolver de fondo la solicitud de amparo de pobreza, reconociendo la situación de precariedad económica acreditada bajo juramento, y en caso de concederse, oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la práctica del dictamen pericial sin costas para la accionante. - Decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, previo requerimiento de subsanación en el término de cinco (5) días, conforme al artículo 212, parágrafo 3.°, del CGP y el deber de dirección del proceso contemplado en el artículo 4.° del mismo estatuto. - Resolver todas las actuaciones y providencias pendientes mediante notificación en el SAI conforme a las reglas del proceso administrativo oral. 3.
MANTENER la medida cautelar provisional de suspensión de la audiencia de pruebas en el proceso radicado 080013333006 2021-00193-00 hasta tanto se resuelvan de fondo las garantías procesales y probatorias vulneradas, en aplicación del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas. 1.1. Sobre las pretensiones de segunda instancia La Sala no se pronunciará sobre las pretensiones formuladas por la parte actora en el escrito de impugnación, por cuanto no fueron propuestas en la demanda de tutela y la autoridad judicial demandada ni los terceros con interés tuvieron la oportunidad de oponerse.
Adicionalmente, se modificaría el objeto del litigio. 1.2. Saneamiento Como se advirtió previamente, el despacho sustanciador encontró que en la primera instancia de la acción de tutela de la referencia no se vinculó al distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla, el Ministerio de Minas y Energía, Electricaribe ESP y CHUBB Seguros Colombia SA, pese a tener un interés directo en este asunto, por lo que se puso en conocimiento de esas entidades la eventual nulidad observada, para que la alegaran o, si a bien lo tuvieran, intervinieran en esta instancia. No obstante, solo se pronunciaron el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Electricaribe ESP y no alegaron la nulidad.
En consecuencia, la Sala la tendrá por saneada. 1.3. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona los autos del 29 de octubre de 2025 y del 20 de enero de 2026, dictados por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2021-00193-00. 4 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Electricaribe ESP solicitaron su desvinculación, al estimar que no tenían legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungieron como demandadas en el proceso objeto de la presente acción constitucional. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que, por un lado, confirmará la decisión de primera instancia, respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el auto que denegó el decreto de pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Por otro lado, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los tutelantes, porque fueron transgredidos por la autoridad judicial demandada con la providencia del 20 de enero de 2026.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iv) el análisis del caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y, por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>.
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la solicitud de amparo promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que la discusión no es de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alegan los tutelantes, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Además, uno de los demandantes es un menor, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso objeto de tutela, por un lado, la providencia del 29 de octubre de 2025 aún no se encuentra en firme, debido a que fue objeto de recurso de apelación. Por otro lado, el auto del 20 de enero de 2026 fue notificado por estado del 21 de enero de 2026 y, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2026, esto es, tres meses y 14 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación como plazo razonable.
Ahora, para la Sala, las pretensiones relacionadas con el auto del 29 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla en la audiencia inicial del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2021-00193-00, en el que no se accedió al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, debido a que se incumplía los requisitos dispuesto el articulo 212 del CGP, puesto que no se indicaron los hechos objeto de prueba, no satisface el requisito de subsidiariedad, lo anterior, en razón a que contra esa decisión los hoy tutelantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y este último no había sido resuelto cuando se radicó la presente acción constitucional.
En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Como se vio, la parte actora presentó la solicitud de amparo de forma paralela o alternativa al recurso de apelación que se encontraba en curso; en ese orden, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que estaban pendientes de resolver por parte del juez ordinario.
Adicionalmente, la Sala no advierte razones para considerar que el mencionado recurso de apelación no era el mecanismo idóneo para que la parte actora pidiera la protección de los derechos fundamentales reclamados en esta acción constitucional ante el juez natural de la causa; además, los tutelantes tampoco las expusieron. En ese orden, la Sala confirmará la improcedencia de las pretensiones relacionadas con el auto del 29 de octubre de 2025.
Por otra parte, para la Sala, las pretensiones relacionadas con el auto del 20 de enero de 2026 sí satisfacen el requisito de subsidiariedad, pues esta Sección ha admitido excepcionalmente que, cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite, el juez de tutela puede intervenir, siempre y cuando se advierta la causación de un perjuicio irremediable.
En este caso, se advierte tal perjuicio, debido a que la audiencia de pruebas del proceso ordinario ha sido suspendida en dos ocasiones, entre otras cosas, porque no se ha Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co practicado el dictamen pericial decretado en favor de los accionantes, por lo que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla ha requerido en dos oportunidades a la accionante para que acredite el trámite de la prueba, lo que pone en evidencia su imposibilidad de tramitarla hasta la fecha y, por demás, el riesgo de que esa prueba sea declarada desistida.
Adicionalmente, se itera, que uno de los demandantes es sujeto de especial protección constitucional7 y que no se incorpore ese medio de convicción le generaría un perjuicio de cara a la sentencia que se deba dictar en el medio de control de reparación directa. Para la Sala se debe considerar que el proceso siguió su curso (al punto que se ha requerido en dos oportunidades a la accionante para que acredite la gestión de la prueba) y, dada la calidad de sujeto de especial protección del accionante, el recurso de reposición que procedía contra esa providencia no resultaría idóneo ni eficaz en el caso concreto.
También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues la parte actora expuso de manera clara que la vulneración de esas garantías proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al proferir la decisión del 20 de enero de 2026. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora controvierte una decisión que denegó una solicitud de amparo de pobreza en un proceso de reparación directa. 6.
Análisis del caso concreto En el sub judice, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de su solicitud de amparo de pobreza y por desconocer los derechos del menor víctima. Para resolver tal cargo, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado en la providencia acusada.
En la providencia del 20 de enero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla explicó que la señora Olinda Albino había solicitado, en nombre propio y en representación de su menor hijo SASA, amparo de pobreza, conforme con el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso. Que la señora Albino había indicado, bajo la gravedad de juramento, que su situación económica y la de su núcleo familiar no le permitían sufragar los gastos que implicaban el proceso, tales como los honorarios de peritos, cauciones o cualquier otra erogación, sin que se menoscabara lo necesario para su propia subsistencia. Que en la audiencia inicial se había decretado la práctica de un dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Atlántico, con el fin de que se determinara la gravedad de las lesiones y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, a costa de la parte solicitante, pero que le resultaba imposible pagarlo, por lo que solicitaba que el pago de la prueba pericial fuera asumido por el Estado.
Luego, la autoridad judicial demandada transcribió los artículos 151, 152 y 154 del CGP, para manifestar que el beneficio de amparo de pobreza tenía como propósito garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes no contaban con recursos suficientes para asumir los gastos de un proceso judicial. Que, además, constituía la aplicación del derecho a la igualdad. 7 Niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional.
Ver entre otras, sentencias T-007 y T- 038 de 2025 Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el amparo no se otorgaba parcialmente, porque cobijaba al beneficiario para todo el trámite judicial.
Que esa figura jurídica tenía como objeto evitar que una persona que se encontraba en situación económica deficiente fuera exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos. Que el amparo de pobreza no se predicaba de personas que contaran con capacidad económica, que, por el contrario, se buscaba que el ciudadano que acudiera a la administración de justicia en situaciones extremas no estuviera constreñido a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos o sufragar los gastos y erogaciones que derivan del proceso en el que tiene interés legítimo.
Citó la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el expediente con radicado 68001-23-33-000-2020-00743-01 y las sentencias “T-283 de 2013, C-426 de 2002 y C-426 de 2024” dictadas por la Corte Constitucional, relacionadas con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al amparo de pobreza.
En razón de lo anterior, señaló que para ser concedido el amparo de pobreza debían cumplirse ciertos requisitos que debían ser evaluados. Con relación a la oportunidad para presentar la correspondiente solicitud, precisó que se podría hacer antes de la presentación de la demanda, si el peticionario era la parte demandante, o durante el proceso, por cualquiera de las partes.
Dijo que la demandante no había solicitado el amparo de pobreza con la presentación de la demanda, por lo que en esa etapa procesal no era la oportunidad legal para ello. Que la solicitud se había presentado en nombre propio, pese a que los demandantes actuaban por conducto de apoderado. Que, si bien la solicitud se entendía presentada bajo la gravedad de juramento y no requería pruebas, no se presentaron circunstancias claras y específicas que pudieran dar claridad sobre la falta de recursos para sufragar el gasto de la prueba solicitada y decretada.
Que la parte actora nada dijo sobre su situación particular que diera insumos necesarios para acceder a la solicitud. Que la prueba decretada a costa de los demandantes había sido solicitada con la presentación de la demanda, por lo que, según dijo, la parte actora debió tener conocimiento de los gastos que implicaba su práctica, que esa era una razón suficiente para que el amparo de pobreza se hubiera pedido en la oportunidad indicada en la ley, es decir, con la presentación de la demanda.
Que la solicitud de amparo de pobreza no obedecía a situaciones fácticas sobrevinientes, que la hicieran procedente en esa etapa procesal, cuando ya había fenecido la oportunidad para alegarla. Que, en consecuencia, declararía improcedente la solicitud de amparo de pobreza, por no haber sido presentada en la oportunidad legal correspondiente y no exponer argumentos específicos sobre la imposibilidad de sufragar la prueba decretada a costa de los demandantes.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la decisión de la autoridad judicial demandada parte de una interpretación indebida del artículo 152 del CGP, que, en lo que interesa, dispone que el amparo de pobreza podría solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
Para la Sala, el mencionado inciso primero del artículo 152 del CGP está dividido en dos partes:por un lado, permite a los demandantes solicitar el amparo de pobreza desde antes de que exista la demanda y, por otro lado, autoriza a las partes, es decir, a los demandantes y demandados, para que en el transcurso del proceso puedan solicitar el amparo de pobreza; esta segunda parte aplica, cuando ya existe un proceso judicial.
Esta Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lectura, por lo demás, coincide con la que esta misma Corporación ha adoptado en oportunidades anteriores, al precisar que el amparo de pobreza puede pedirse antes de la presentación de la demanda o en cualquier oportunidad dentro del curso del proceso, sin que la ley distinga entre etapas procesales para habilitar su solicitud.8 Lo anterior quiere decir que la solicitud de amparo de pobreza puede ser radicada en cualquier momento y por cualquiera de las partes, con la amplitud necesaria para que se garanticen los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y de defensa, sin que se pueda imponer un término preclusivo para el efecto.
Esta comprensión amplia de la figura no es ajena a su fundamento constitucional, pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia y garantizar la igualdad de oportunidades entre las partes, lo que impone a su intérprete un criterio favorable al ejercicio del derecho y contrario a las lecturas restrictivas que terminen por cerrar esa puerta de acceso.9 En ese orden, no son de recibo los argumentos de la providencia cuestionada, relacionados con que la solicitud de amparo de pobreza fue radicada por la señora Albino Borja cuando ya había fenecido el término para el efecto.
La exigencia de oportunidad aplicada por la autoridad judicial demandada carece de sustento normativo. A lo anterior se suma una razón adicional que refuerza el amparo. La solicitud de amparo de pobreza fue elevada por la señora Albino Borja no solo en nombre propio, sino en representación de su menor hijo SASA, quien ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional conforme con el artículo 44 de la Constitución Política.
La jurisprudencia constitucional ha destacado que, cuando el titular de los derechos comprometidos es un sujeto de especial protección, el examen de las exigencias procesales debe realizarse de manera flexible, en atención a las circunstancias concretas del caso, precisamente para evitar que el rigor formal termine por sacrificar la garantía sustancial de sus derechos10.
En el asunto objeto de estudio, una lectura restrictiva del artículo 152 del CGP, como la que hizo el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, no solo desconoce el tenor literal de la norma, sino que compromete de manera directa el acceso del menor víctima a la prueba pericial decretada en su favor, indispensable para determinar la gravedad de las lesiones que sufrió y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral derivado de estas, lo que agrava la afectación ya advertida por la Sala y confirma la necesidad de amparar los derechos invocados.
Adicionalmente, la Sala debe señalar que el inciso segundo del artículo 152 del CGP solo exige que se afirme bajo juramento que no se cuenta con las capacidades necesarias para atender los gastos del proceso, sin menoscabo de la propia subsistencia y la de las personas a las que se debe alimento, para conceder el amparo de pobreza; es decir, la ley no impone que se aporten pruebas ni que se expongan situaciones particulares y concretas de la incapacidad económica.
Exigir, como lo hizo la autoridad judicial demandada, una justificación adicional a la manifestación jurada equivale a imponer una carga probatoria que el legislador expresamente descartó, tanto más gravosa si se considera que quien resultaría privado de la prueba pericial es, precisamente, el menor de edad cuyo interés superior debía orientar de manera prevalente la actuación judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando, al realizar una consulta sobre la información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud del ADRES,se advierte que la accionante pertenece, desde el 2020, al régimen subsidiado en salud en calidad de cabeza de familia. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 20 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2021-00193-00, para que se profiera providencia de reemplazo en la que se tengan en consideración las razones expuestas. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, auto del 23 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-00147-00. 9 Corte Constitucional, sentencias C-668 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, y T-114 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Electricaribe ESP. 2. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar: 3. Confirmar la declaratoria de improcedencia de las pretensiones relacionadas con el auto del 29 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2021- 00193-00. 4.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 5. Dejar sin valor ni efecto el auto del 20 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2021-00193-00. 6. Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 7.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 9. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador11 11 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura Radicado: 08001-23-33-000-2026-00077-01 Demandante: Olinda Esther Albino Borja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".