Micelio
11001031500020260165100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-03-02

Radicación interna: 2503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maryory Perez Cubillos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 29 de mayo de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01651-00 Demandante: Maryory Pérez Cubillos Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Maryory Pérez Cubillos contra el Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de marzo de 2026, Maryory Pérez Cubillos, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con ocasión de la Sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33-001-2017-00192-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana, vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó. SEGUNDA: dejar sin efectos la referida providencia judicial. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01651-00 Demandante: Maryory Pérez Cubillos Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 TERCERA: ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro del mismo proceso de reparación directa, profiera nueva sentencia de segunda instancia en la cual: a) Desarrolle un análisis expreso, completo y motivado sobre la eventual pérdida de oportunidad de supervivencia de la víctima, a partir del material probatorio existente. b) Examine razonadamente la posible concurrencia o concausalidad en la producción del daño, conforme al estándar probatorio aplicable. c) Aplique el estándar constitucional y jurisprudencial vigente en materia de posición de garante estatal frente a actividades promovidas y toleradas por la administración en zonas de riesgo. d) Resuelva de fondo y de manera congruente la pretensión autónoma de reparación por el daño moral derivado del trato indigno dispensado al cadáver, valorando su naturaleza independiente del hecho generador del fallecimiento. e) Dé respuesta específica y autónoma a los agravios formulados en el recurso de apelación, garantizando el derecho a una segunda instancia material y efectiva.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 15 de febrero de 2015, Julián Cortés Naranjo murió por ahogamiento en la playa El Almejal, ubicada en el corregimiento El Valle, del municipio de Bahía Solano (Chocó). 5. 2) Según el escrito de tutela, la playa era promocionada como destino turístico, pero presentaba condiciones de alto riesgo, pues no había salvavidas, no existía señalización de peligro y no había sistemas de rescate. 6. 3) El señor Cortés Naranjo fue rescatado con vida del mar; sin embargo, fue trasladado en vehículo particular hasta un hospital que no contaba con equipos adecuados de reanimación y luego de su muerte, hubo un trato indigno al cadáver. 7. 4) Por estos hechos, los hijos, los padres y la esposa del señor Cortés Naranjo, Maryory Pérez Cubillos, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Bahía Solano y la ESE Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, con el fin de obtener una indemnización por la muerte de Julián Cortés. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, bajo el radicado No. 27001-33-33-001-2017-00192-00. 8. 5) Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2023, el juzgado negó las pretensiones de la demanda y declaró la culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que, aunque estaba acreditada la muerte del señor Cortés Naranjo por ahogamiento, no se probó que las omisiones alegadas, como lo eran la falta de salvavidas o señalización, hubieran sido la causa eficiente del daño. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01651-00 Demandante: Maryory Pérez Cubillos Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Al respecto, explicó que no se demostró que, de haberse adoptado dichas medidas, el resultado se hubiera evitado. Por el contrario, se demostró que la víctima tuvo una conducta imprudente al permanecer en el mar, pese a las condiciones adversas.

Además, no se acreditó una falla determinante en la atención médica ni perjuicios derivados del trato al cadáver. 9. 6) La parte actora presentó recurso de apelación2 y, mediante Sentencia de 27 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que, si bien estaba acreditado el daño, no se demostró que este fuera atribuible a las entidades demandadas, pues no se acreditó la falla del servicio.

El tribunal destacó que no había pruebas de que la playa tuviera reconocimiento formal como zona turística ni que existiera obligación específica de señalización o salvamento. Para el tribunal, el hecho generador fue la decisión voluntaria de la víctima y las condiciones naturales del mar, sin que se probara que la atención médica oportuna hubiera podido modificar el desenlace.

Por lo anterior, concluyó que no estaba probado el nexo causal entre la actuación estatal y el daño. 10. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 11. 1) Defecto fáctico: por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de que la víctima salió del agua con vida y fue trasladada en vehículo particular a un centro asistencial que carecía de los equipos adecuados de reanimación. Además, adujo que no existía sistema de rescate ni atención inmediata en el lugar.

Para la parte actora, estos hechos no permitían descartar una posible concurrencia de culpas y la decisión cuestionada no analizó la concausalidad, ni el déficit en la atención médica, ni la posible configuración de una pérdida de oportunidad de supervivencia. 2 En la decisión de segunda instancia se hizo una síntesis del recurso de apelación en los siguientes términos (se trascribe): “Dentro del término legal previsto, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, expresando su inconformidad con los fundamentos expuestos por el fallador.

En sustento de su recurso, manifestó que la sentencia apelada carece de un conocimiento adecuado y de un análisis riguroso de las pruebas allegadas al proceso dentro de las etapas procesales correspondientes, lo que, a su juicio, derivó en el desconocimiento de los elementos probatorios y en la desestimación de las pretensiones formuladas.

Argumentó que no se valoraron debidamente los testimonios recaudados que dan cuenta no solo de la ausencia de personal de rescate en las playas del Almejal, sino también de la inexistencia de personal de primeros auxilios o personal médico en la zona. Igualmente, indicó que fueron desatendidas las pruebas documentales que evidencian que no había posibilidad de prestar asistencia de primeros auxilios en un radio de más de dos kilómetros entre las playas y el casco urbano del municipio, así como los testimonios que confirman que la víctima fue rescatada con vida gracias a la oportuna intervención de terceros.

Finalmente, reprochó que el fallo haya otorgado valor probatorio únicamente al testimonio del señor Londoño Berrio para sustentar la ausencia de responsabilidad, sin considerar el conjunto de declaraciones que refutan dicha conclusión, máxime cuando dicho testimonio fue rendido en un contexto específico y posteriormente ampliado en sede de juicio administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-01651-00 Demandante: Maryory Pérez Cubillos Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 12. 2) Defecto sustantivo: por interpretación restrictiva del artículo 90 constitucional, pues el tribunal sostuvo que la inexistencia de un comité de playas y de actos formales de delimitación, no hacía surgir para el municipio una obligación concreta de señalización, vigilancia o disposición de salvavidas.

Dicha interpretación desconoció el deber de protección, pues, aunque reconoció la promoción institucional de las playas como destino turístico, no analizó si ello generaba una posición de garante. 13. 3) Decisión sin motivación o motivación aparente: al no resolver todos los cargos formulados en la apelación. Para la parte actora, la decisión cuestionada era incongruente, pues no analizó la pretensión de reparación por el trato indigno al cadáver, al desestimarla por no incidir en la causa de la muerte, pese a que se trataba de un daño autónomo. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 14. El Juzgado 4 Administrativo de Quibdó4 explicó que su sentencia de primera instancia fue proferida con respeto al debido proceso y en aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente, razón por la cual fue confirmada en segunda instancia. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al no existir vulneración de derechos fundamentales alguna. 15.

El Tribunal Administrativo de Chocó5 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso extraordinario de revisión. También estimó que no existía vulneración de derechos fundamentales, ya que la decisión se adoptó con base en un análisis probatorio completo y conforme con el ordenamiento jurídico. 16.

El municipio de Bahía Solano, la ESE Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, Josep Esteban Cruz Pérez, Julio Cortés Hernández, Libia Naranjo Hurtado, Adriana Cortés Naranjo y el menor SCP, a pesar de haber sido notificados en debida forma6, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 3 Mediante Auto de 6 de marzo de 2026, el despacho ponente resolvió 1) admitir la acción de tutela, 2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Chocó, 3) vincular al Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, al municipio de Bahía Solano y la ESE Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, como terceros con interés en el asunto y 4) negar la medida provisional solicitada.

Posteriormente, mediante Auto de 5 de mayo de 2026, se vinculó a Josep Esteban Cruz Pérez, Julio Cortés Hernández, Libia Naranjo Hurtado, Adriana Cortés Naranjo y al menor SCP como terceros con interés en el asunto. 4 Índice 12 de SAMAI. 5 Índice 13 de SAMAI 6 Índice 7, 18 y 22 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01651-00 Demandante: Maryory Pérez Cubillos Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala advierte que, en el caso concreto, no se cumplieron algunos requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a explicarse. 18.

En relación con los defectos fáctico y sustantivo, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al evidenciar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 19. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 20.

En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 21. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01651-00 Demandante: Maryory Pérez Cubillos Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 22. Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora adujo que la cuestión discutida tenía relevancia constitucional porque los reparos alegados no eran una simple discrepancia frente a la interpretación normativa o a la valoración probatoria.

Sin embargo, la Sala advierte que tales afirmaciones no son suficientes para justificar la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, pues los cuestionamientos formulados corresponden a una reiteración de los argumentos previamente expuestos en el proceso ordinario. 23.

En efecto, se evidencia que la parte actora buscó que, a través de la presente acción, se analizaran argumentos que ya fueron expuestos ante el juez natural, particularmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Chocó, como pasa a analizarse. 24.

En el recurso de apelación, la parte actora manifestó su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el juzgado, cuestionó la atribución de culpa exclusiva a la víctima y las obligaciones de prevención y vigilancia que, a su juicio, recaían sobre el municipio por la naturaleza del lugar en los siguientes términos (se trascribe): “

1.1. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Resulta extraordinario y a la vez incomprensible que, el despacho construye una sentencia bajo la premisa que enuncia y que denomina como con culpa exclusiva y determinante y por tanto exonerativa de responsabilidad de la entidad demandada (…)”

1.2. NO APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL DESPACHO - PERTINENCIA DE LAS PRETENSIONES IMPETRADAS POR LOS DEMANDANTES (…) Procederemos en éste estado de éste preciso acápite del recurso de apelación, a desarrollar y demostrar el defecto factico en que incurrió el Ad quo al momento de realizar la conducente valoración de las pruebas así: - La no valoración de los testimonios recaudados que demuestran que no sólo existía la ausencia de personal de rescate en la playas del Almejal sino personal de primeros auxilios o médicos dentro de la zona. - La no valoración de las documentales que demuestran que no existía forma de prestar primeros auxilios a más de dos kilómetros de distancia entre las playas y el municipio. - La no valoración de las testimoniales que demuestran que la víctima salió con vida del agua, gracias al rescate oportuno. - El honorable Ad Quem toma en cuenta un solo testimonio del señor Londoño Berrío para poder establecer la ausencia de responsabilidad, cuando los demás testimonios demuestran todo lo contrario, entendiendo el contexto en que fue recepcionado este testimonio, que luego es ampliado por el mismo dentro del juicio administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01651-00 Demandante: Maryory Pérez Cubillos Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10

1.3. ILEGITIMA EXONERACIÓN DE LOS DEMANDADOS. El Juzgado realiza una exposición acerca de las obligaciones que tienen los municipios acerca de la prevención en las playas nacionales, describiendo los siguientes ordenamientos jurídicos: (…) Por estas mismas razones aquí expuestas y el desarrollo probatorio, donde se demostró que estas playas son publicitadas como destino turístico, se presupone y entiende cada una de las obligaciones que tiene la demandada. 25.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Chocó mediante Sentencia de 27 de agosto de 2025 se pronunció al respecto en los siguientes términos (se trascribe): “Ahora bien, luego de analizar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, si bien el lugar era frecuentado por habitantes locales y algunos visitantes, lo cierto es que no está demostrado que existiera un reconocimiento formal de la playa como zona turística o como espacio apto para actividades de baño bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1766 de 2013.

Esta norma regula la organización, señalización y seguridad de las playas turísticas mediante la integración de los Comités Locales para la Organización de las Playas. En este caso, no se acreditó la existencia de dicho comité en el municipio, ni la expedición de actos administrativos que delimitaran el lugar como zona de bañistas, ni la implementación de las franjas descritas en los artículos 2 y 3 del citado decreto.

En consecuencia, no puede afirmarse que el Estado tuviera una obligación activa y concreta de instalar señalizaciones, mantener vigilancia ni disponer de personal salvavidas en ese lugar específico. La sola concurrencia espontánea de personas al sitio no tiene el efecto jurídico de convertir automáticamente a esa playa en un destino turístico formalmente regulado.

En virtud del artículo 11 de la Ley 1558 de 2012 y del artículo 1 del Decreto 1766 de 2013, la creación y funcionamiento de los Comités Locales para la Organización de las Playas es lo que activa las obligaciones de ordenación, zonificación, señalización y vigilancia. Al no haberse demostrado la existencia de dicho comité ni la inclusión oficial de la playa El Almejal como destino turístico en los términos de la Ley 300 de 1996 en su artículo 32, no puede imputarse al Estado un incumplimiento normativo respecto de un lugar sobre el cual no se habían asumido funciones específicas de promoción, control o seguridad.

Los testimonios indican que el ingreso al mar fue una decisión personal del señor Julián Cortés, adoptada de forma voluntaria y sin coacción o intervención estatal. Las condiciones naturales del mar, que presentaron olas fuertes y corrientes intensas, constituyen factores ajenos al control institucional. El hecho generador del daño se produjo por una causa súbita, imprevisible y de origen natural, sin que existan elementos que permitan deducir una participación activa u omisiva por parte del Estado.

Tampoco se acreditó que la falta de atención médica oportuna hubiera sido determinante en el resultado fatal. El traslado del joven se efectuó hacia el centro de salud del corregimiento, donde fue recibido por personal asistencial que intentó reanimarlo, según lo declararon varios testigos. Si bien se trataba de un puesto de salud con recursos limitados, acorde con la capacidad instalada del municipio, no se allegó prueba técnica o pericial que permita concluir que existía una posibilidad real de revertir el cuadro clínico al momento de su ingreso.

Por el contrario, algunos testimonios señalaron que el joven ya no presentaba signos vitales cuando fue retirado del mar o durante el trayecto. En ese sentido, no se advierte una omisión grave o negligente en la atención Radicación: 11001-03-15-000-2026-01651-00 Demandante: Maryory Pérez Cubillos Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 médica que permita estructurar una falla del servicio de salud atribuible al Estado.”. 26. De lo trascrito, se corrobora que los argumentos utilizados por la accionante para justificar la configuración de los defectos alegados en el escrito de tutela fueron precisamente los mismos que formuló en el recurso de apelación y sobre los cuales la autoridad judicial accionada se pronunció clara y razonadamente.

Ese análisis, con base en el cual la autoridad judicial accionada pudo concluir que el daño alegado no era atribuible a las entidades demandadas por inexistencia del nexo causal sirvió de fundamento para confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 27. Por lo anterior, es claro que la accionante alegó, vía constitucional, aspectos que fueron expuestos en el curso del proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. 28.

Finalmente, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, en ejercicio de la acción de tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 29. En relación con el argumento según el cual el tribunal incurrió en una decisión sin motivación o motivación aparente, al no haber resuelto todos los cargos del recurso de apelación, en particular el relativo al daño autónomo derivado del trato indigno del cadáver, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad13, en la medida que existía un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora. 30.

Si la parte actora estimaba que el pronunciamiento del tribunal sobre el manejo posterior del cadáver y la práctica de la necropsia14 no resolvía 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 13 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 “Finalmente, la parte actora critica el manejo posterior del cadáver y la práctica de la necropsia.

Al respecto, se tiene que, en el informe pericial de necropsia, suscrito por la médica Melissa Murillo Cabrera y expedido por el Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, señala que la diligencia fue realizada por personal médico el 16 de febrero de 2015 en condiciones institucionales. Contrario a lo anterior, varios testigos relataron Radicación: 11001-03-15-000-2026-01651-00 Demandante: Maryory Pérez Cubillos Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 de manera integral la pretensión relacionada con el daño por el trato indigno del cadáver como extremo del litigio, era susceptible de ser alegado en el mismo trámite a través de la solicitud de adición de la sentencia, prevista en el artículo 287 del CGP15, el cual dispone (se trascribe): “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 31.

En ese sentido, la alegada falta de pronunciamiento sobre un aspecto del litigio hacía procedente la solicitud de adición de sentencia, la cual fue prevista para que el juez decida sobre cuestiones que debían ser objeto de pronunciamiento y no lo fueron. 32. En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso contencioso a través, se reitera, de la solicitud de adición, salvo que dichos medios no sean idóneos o eficaces para proteger derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron. 2.2.

Conclusión 33. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras verificar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional respecto de que el cuerpo fue llevado directamente al cementerio donde se le practicó una necropsia a cielo abierto por personas no autorizadas y que tal situación generó un alto impacto emocional en los familiares.

Estas versiones, resultan entre sí, contradictorias respecto a la identidad del practicante de la necropsia, lo cierto es que, sin desconocer la gravedad que implica un eventual manejo indigno de un cadáver, tal irregularidad no tuvo incidencia alguna en el resultado fatal que se produjo con anterioridad. Así las cosas, al no demostrarse el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño alegado, forzado resulta confirmar la decisión adoptada por el A quo, que denegó las súplicas de la demanda.” 15 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual establece (se trascribe): “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [ahora, Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-01651-00 Demandante: Maryory Pérez Cubillos Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 los defectos fáctico y sustantivo y que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad en relación con el cargo por decisión sin motivación. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Maryori Pérez Cubillos, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.