Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Demandante: Luz Marina Alvarado Nagles Demandada: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E Tema: Relación laboral encubierta.
Auxiliar enfermería. Resuelve tacha testimonio. MODIFICA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1) La señora Luz Marina Alvarado Nagles instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2) Que se declare la nulidad del acto administrativo del 24 de febrero de 2012, y, en consecuencia, que entre las partes existió una relación laboral sin solución de continuidad del 2004 al 2012. 3) Que se reconozcan y paguen los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, sanciones y demás emolumentos que la actora dejó de percibir hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios a la entidad demandada, y los que se causen a futuro.
HECHOS 4) La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5) Que ingresó al hospital el 1 de diciembre de 2004 con el fin de desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 31 de enero de 2012 a través de contratos de prestación de servicios. Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6) Que cumplía con un horario asignado por la coordinadora de salas de cirugía, y por la coordinadora general de enfermería. Que tenía un turno semanal de 7:00 p.m a 7:00 a.m. Que los auxiliares de enfermería de planta devengaban un salario superior y tenían todas las prestaciones y beneficios como empleados públicos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 7) La demanda fue admitida el 10 de junio de 2016, la demandada manifestó que la relación con la demandante se materializó bajo las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales previsto en la Ley 80 de 1993, mediante el cual se convino que éste no generaba relación laboral y, por tanto, tampoco podría generar el derecho a percibir prestaciones sociales ni emolumentos de ningún tipo, diferentes a los honorarios pactados. 8) Del mismo modo, sostiene que la entidad tiene la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos; por tal motivo, asigna un supervisor que tiene la función de verificar el cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista, mas no la de ejercer como superior jerárquico o jefe de éste. 9) Propuso como excepción la inexistencia de la obligación, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, caducidad y prescripción. 10) Se celebró audiencia inicial el 5 de marzo de 2019, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica.
Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 11) El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 25 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones.
Declaró la relación laboral encubierta entre las partes desde el 1 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2012, con sus interrupciones. Declaró probada la prescripción extintiva de los derechos prestacionales y salariales del 1 de diciembre de 2004 al 31 de mayo de 2005, del 1 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2008. 12) Ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales ordinarias que haya devengado un empleado en similar cargo al desempeñado por la actora, que para el caso concreto es el de auxiliar de enfermería, únicamente por el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2008 al 5 de enero de 2011 y del 1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2012.
Que la base de liquidación serían los ingresos de una auxiliar de enfermería de planta. 13) Que le corresponderá a la entidad demandada, al momento de cumplir la Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 condena, determinar las prestaciones sociales ordinarias y los factores salariales que serán objeto de liquidación a favor de la actora. 14) Que el tiempo laborado mediante contrato de prestación de servicios, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales, incluso los que se declararon prescritos por haber transcurrido un periodo superior a 15 días. 15) Que como en el presente asunto se analiza la configuración de la relación laboral respecto de una persona contratada como auxiliar de enfermería, debe presumirse la materialización del elemento de la subordinación, ya que quienes ejercen este tipo de actividad asistencial no pueden definir autónomamente su lugar de trabajo, horario o la forma en que realiza su labor debido a que, esta, está supeditada a las directrices y órdenes de los profesionales en salud como médicos y enfermeros jefes. 16) Que la presunción del elemento de la subordinación no se erige simplemente sobre un argumento de autoridad, sino que surge del análisis integral de las funciones y del nivel académico de quienes se desempeñan como auxiliares de enfermería. RECURSO DE APELACIÓN 17) La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que afirmó que, el despacho pasó por alto hacer la valoración correspondiente de la prueba testimonial llevada a cabo. 18) Que no resolvió en la sentencia sobre la solitud de tacha efectuada por la demandada frente a los testigos de la actora por estar afectada la imparcialidad toda vez que, por situación similar, a esa fecha tenían demandado al hospital. 19) Que no hizo la valoración correspondiente del señor Germán Santiago Pardo, declaración solicitada por el hospital para desvirtuar la presunción de subordinación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 20) El 12 de julio de 2024 fue admitido el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 21) La Sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. 22) En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el restablecimiento de los derechos y lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial 23) Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. 24) El contrato estatal de prestación de servicios se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 25) Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. 26) Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 27) El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.
Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. • Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. • Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. • Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. • El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. • Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral. 28) Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto 29) Con las pruebas documentales es posible establecer que la demandante estuvo vinculada al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E del 1 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2012 como auxiliar de enfermería y recibió unos honorarios derivados de esta vinculación. 30) Por lo tanto, demostrada la prestación del servicio y la remuneración a partir de los contratos suscritos, se procede a revisar si efectivamente se presentó la subordinación como argumento principal del recurso del demandado. 31) En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores María Angélica Aguilar Reyes, Saly Midred Romero Martínez y Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Germán Dionisio Santiago Pardo; declaraciones que el Tribunal no valoró dentro de la sentencia que hoy se revisa, tal como lo indicó el apoderado en su recurso. 32) Esto, pues solo se observa que en el pie de página 104 de dicha providencia se indicó que el señor Santiago Pardo señaló que: «en el Hospital existía personal de planta (Auxiliares de Enfermería) que desempañaban las mismas o similares funciones para las que fue contratada la demandante, ya que no era posible satisfacer las necesidades del servicio con el personal de planta»; esto, para indicar que la demandante estuvo vinculada a la entidad como contratista; sin embargo, no se dijo nada acerca de las otras 2 testigos ni se ahondó sobre los detalles de la primera declaración. 33) Por lo tanto, se procede a revisar toda la prueba testimonial que reposa en el proceso. 34) La señora María angélica Aguilar Reyes indicó que ingresó al hospital en el 2009 y salió en el 2015 y que allí conoció a la demandante que ya llevaba 5 años en la entidad, que ambas tuvieron contrato de prestación de servicios hasta el 2011 o 2012. 35) Que estaban en el servicio de especialidades a cargo del cuidado del paciente, que debían hacer el registro de enfermería de las actividades que realizaban, cumplían horario de conformidad con el cuadro de turnos y desempeñaban las funciones que están establecidas en el protocolo de enfermería. 36) Que recibían órdenes de la jefe de turnos, la jefe coordinadora, la doctora coordinadora de hospitalización, la doctora y los altos mandos. 37) Que tanto las enfermeras de planta como las de OPS tenían las mismas funciones.
Que las jefes de turno hacían anotaciones del desempeño de todas las auxiliares y la coordinadora las llamaba a rendir descargos sobre lo que había pasado. 38) Que ambas testigos estuvieron en los turnos de noche en especialización y salían a tomar café porque eran amigas. 39) El apoderado de la demandada tachó de falso el testimonio porque tiene demandada a la entidad por hechos similares. 40) La señora Saly Mildred Romero Martínez, indicó que trabajó en el hospital desde el 2004 hasta enero de 2012 como auxiliar de enfermería y que tanto ella como la demandante tenían a cargo el cuidado del paciente, cambio de pañales, curaciones, etc.
Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 41) Que ellas como auxiliares de OPS tenían que cumplir turnos, que los de ellas rotaban, pero los de las de planta eran turnos fijos. Que, a las reuniones citaban a todas las auxiliares independientemente de su tipo de vinculación. 42) Que cuando se cometía algún error, les llamaban la atención a todas y les hacían recomendaciones de trabajo.
Que no tenían derecho a enfermarse, ni a una calamidad, debían cumplir de cualquier manera los turnos o los echaban. 43) El apoderado de la demandada tachó de falso el testimonio porque tiene demandada a la entidad por hechos similares. 44) El señor Germán Dionisio Santiago Pardo, indicó que ingresó al hospital en 1992 como jefe de departamento de suministros y luego como jefe de departamento de personal hasta el 2014.
Que la actora estuvo vinculada del 2004 al 2014 como auxiliar de enfermería. 45) Que las personas que se vinculan por prestación de servicios fueron para cumplir unas funciones específicas en un área del hospital. Que, los contratos de prestación de servicios que suscribe el hospital señalan las obligaciones a las cuales se compromete el prestador y establecen un valor, además se designa un supervisor del contrato que verifica que las obligaciones se cumplan y expide la certificación de cumplimiento para pagar el valor pactado. 46) Que este debe ser una persona idónea para verificar el cumplimiento de las obligaciones, para el caso de las auxiliares de enfermería se establece que sea el coordinador del área, pero estos no pueden hacer llamados de atención ni dar curso a procesos disciplinarios. 47) Que se fijaron varios turnos para la prestación del servicio de auxiliar de enfermería y, se llevan a cabo reuniones para resolver inquietudes relacionadas con la atención de los pacientes o modificación de algunas políticas de la institución. 48) La apoderada de la demandante tachó de falso el testimonio porque considera que la vinculación que tiene con la entidad puede afectar su imparcialidad. 49) En lo atinente a las tachas propuestas por las partes frente a los testigos, debe precisarse que, como lo ha expuesto la Subsección, en oportunidades previas1, esta situación no invalida la prueba ni conlleva a descartar las manifestaciones del declarante, sino que exige que su valoración se haga de forma más rigurosa.
De allí que se hará el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos traídos al proceso. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024; radicado 66001-23-33-000-2017-00083-01 (2190-2020) C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 50) Ahora, estas declaraciones muestran que la demandante realizó tareas de auxiliar de enfermería en la entidad accionada, consistentes principalmente en la ejecución de actividades relacionadas con la atención y el cuidado integral de los pacientes.
También se evidencia que dichas funciones se desarrollaban bajo el esquema de turnos previamente establecidos. 51) Las dos primeras testigos coinciden en que la demandante se encontraba sometida a una estructura organizacional y jerárquica propia del hospital, que debía cumplir turnos previamente fijados, acatar órdenes impartidas por jefes de turno, coordinadores y médicos, así como ejecutar funciones de cuidado directo de pacientes y, que no tenía ningún margen de libertad o autonomía para poder cambiarlas o modificarlas. 52) Por su parte, el señor Santiago Pardo, solo se refirió a las condiciones en que contrata la entidad.
Sus manifestaciones estuvieron dirigidas a explicar el contenido habitual de los contratos, la existencia de supervisores y el procedimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales sin desvirtuar de manera puntual la prestación de la demandante. 53) En el presente caso, el desempeño de las funciones estaba sujeto a condiciones específicas contenidas en las órdenes de servicio y el direccionamiento de la entidad, de manera directa y a través del coordinador o jefe de enfermería sobre el tiempo u horario y, la forma y el modo en que debía prestarse la asistencia en los servicios asignados. 54) Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el cumplimento de un horario no involucra por sí mismo prueba de la subordinación2, así como ha establecido que ciertos servicios específicos deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan supervisar el cumplimiento del objeto contratado, es igualmente cierto que estas condiciones de coordinación no pueden despojar al contratista de la libertad técnica y administrativa, que es una diferencia fundamental de la prestación dependiente del servicio. 55) De hecho, la entidad no desconoce que era quien programaba la jornada de prestación del servicio de la demandante, comprobándose así, que la demandante no tenía ningún margen de libertad en ese sentido. 56) Así las cosas, la conclusión del Juez de primera instancia de encontrar probada la subordinación, se considera debidamente soportada en las pruebas, de las que se desprende que no había autonomía para la prestación del servicio en condiciones de tiempo, modo y lugar.
Por lo que se encuentran plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la decisión debe ser confirmada en este punto. 2 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del.14 de julio de 2022, expediente 2015-00185-01 (2088-2018) y del 31 de agosto de 2023, expediente 2015-01074 (0803-2021)- Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De la prescripción e interrupciones contractuales 57) Demostrada la subordinación, se procede a verificar los periodos de prestación del servicio con sus interrupciones.
OPS Objeto Plazo (Meses) Inicio Finalización Valor 3203/04 Aux. Enfermería 1 mes 01/12/2004 31/12/2004 $816.404 0408/05 Aux. Enfermería 15 días 01/01/2005 15/01/2005 $408.202 Interrupción 11 días 700/05 Aux. Enfermería 1 mes 01/02/2005 28/02/2005 $857.224 1154/05 Aux. Enfermería 1 mes 01/03/2005 31/03/2005 $857.224 1655/05 Aux.
Enfermería 1 mes 01/04/2005 30/04/2002 $857.224 2116/05 Aux. Enfermería 1 mes 01/05/2005 31/05/2005 $857.224 Interrupción 62 días 4075/05 Aux. Enfermería 1 mes 01/09/2005 30/09/2005 $857.224 4559/05 Aux. Enfermería 1 mes 01/10/2005 31/10/2005 $857.224 5077/05 Aux. Enfermería 1 mes 01/11/2005 30/11/2005 $827.224 5554/05 Aux.
Enfermería 1 mes 01/12/2005 31/12/2005 $827.224 Interrupción 21 días hábiles 696/06 Aux. Enfermería 1 mes 01/02/2006 28/02/2006 $857.224 1217/06 Aux. Enfermería 1 mes 01/03/2006 31/03/2006 $857.224 1746/06 Aux. Enfermería 1 mes 01/04/2006 30/04/2006 $857.224 2271/06 Aux. Enfermería 1 mes 01/05/2006 31/05/2006 $857.224 2792/06 Aux.
Enfermería 1 mes 01/06/2006 30/06/2006 $857.224 Interrupción 19 días 3865/06 Aux. Enfermería 1 mes 01/08/2006 31/08/2006 $857.224 4401/06 Aux. Enfermería 1 mes 01/09/2006 30/09/2006 $857.224 4903/06 Aux. Enfermería 1 mes 01/10/2006 31/10/2006 $857.224 Interrupción 20 días 5938/06 Aux. Enfermería 1 mes 01/12/2006 31/12/2006 $857.224 6402/07 Aux.
Enfermería 1 mes 01/01/2007 31/01/2007 $857.224 Interrupción 20 días 7495/07 Aux. Enfermería 1 mes 01/03/2007 31/03/2007 $857.224 7891/07 Aux. Enfermería 1 mes 01/04/2007 30/04/2007 $857.224 8413/07 Aux. Enfermería 1 mes 01/05/2007 31/05/2007 $857.224 8960/07 Aux. Enfermería 1 mes 01/06/2007 30/06/2007 $857.224 Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 9478/07 Aux.
Enfermería 1 mes 01/07/2007 31/07/2007 $857.224 10010/07 Aux. Enfermería 1 mes 01/08/2007 31/08/2007 $857.224 10517/07 Aux. Enfermería 1 mes 01/09/2007 30/09/2007 $857.224 Interrupción 22 días 11648/07 Aux. Enfermería 1 mes 01/11/2007 30/11/2007 $857.224 12431/07 Aux. Enfermería 1 mes 01/11/2007 31/12/2007 $857.224 363/08 Aux.
Enfermería 1 mes 01/01/2008 31/01/2008 $1.300.000 1417/08 Aux. Enfermería 4 meses 01/02/2008 31/05/2008 $1.212.000 3224/08 Aux. Enfermería 1 mes 01/06/2008 30/06/2008 $1.212.000 4039/08 Aux. Enfermería 2 meses 01/07/2008 31/08/2008 $1.212.000 Interrupción 44 días 6266/08 Aux. Enfermería 1 mes 01/11/2008 31/11/2008 $1.212.000 6853/08 Aux.
Enfermería 1 mes 01/12/2008 31/12/2008 $1.212.000 355/09 Aux. Enfermería 1 mes 01/01/2009 31/01/2009 $1.212.000 360/09 Aux. Enfermería 2 meses 01/02/2009 31/03/2009 $1.212.000 Adición y prórroga No.1 CPS 360/09 Aux. Enfermería 1 mes 01/04/2009 30/04/2009 $1.212.000 1380/09 Aux. Enfermería 1 mes 01/05/2009 31/05/2009 $1.212.000 2071/09 Aux.
Enfermería 1 mes 01/06/2009 30/06/2009 $1.212.000 2770/09 Aux. Enfermería 1 mes 01/07/2009 31/07/2009 $1.212.000 3423/09 Aux. Enfermería Dos (2) 01/08/2009 30/09/2009 $1.212.000 4568/09 Aux. Enfermería 2 meses 01/10/2009 31/10/2009 $1.212.000 5199/09 Aux. Enfermería 1 mes 01/11/2009 30/11/2009 $1.212.000 5825/09 Aux.
Enfermería 1 mes 01/12/2009 31/12/2009 $1.212.000 Adición y prórroga No.1 CPS 5825/09 Aux. Enfermería 3 días 01/01/2010 03/01/2010 $121.200 0388/10 Aux. Enfermería 25 días 04/01/2010 28/01/2010 $1.060.500 1150/10 Aux. Enfermería 5 meses y 3 días 29/01/2010 30/06/2010 $1.272.500 2006/10 Aux. Enfermería 2 meses 01/07/2010 31/08/2010 $1.272.500 2945/10 Aux.
Enfermería 2 meses 01/09/2010 31/10/2010 $1.272.600 3817/10 Aux. Enfermería 1 mes 01/11/2010 30/11/2010 $1.272.600 4551/10 Aux. Enfermería 1 mes y 5 días 01/12/2010 05/01/2011 $1.484.700 Interrupción 85 días 1534/11 Aux. Enfermería 3 meses 01/04/2011 30/06/2011 $1.323.504 1713/11 Aux. Enfermería 5 meses 01/07/2011 30/11/2011 $1.323.504 2395/11 Aux.
Enfermería 1 mes y 5 días 01/12/2011 05/01/2012 $1.544.088 0229/12 Aux. Enfermería 26 días 06/01/2012 31/01/2012 $1.558.066 Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Prescripción. 58) De conformidad con las sentencias citadas con anterioridad3, la reclamación administrativa encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado y se reconozcan sus consecuencias prestacionales debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción extintiva. 59) En este caso, entre la finalización del contrato 4039/08 (31/08/2008) y el inicio del contrato 6266/08 (01/11/2008) transcurrieron 44 días en los cuales la demandante no demostró que hubiera desarrollado alguna actividad a favor de la entidad, este término se considera ostensiblemente amplio y desvirtuaría la solución de continuidad; sin embargo, debido a que la demandada no cuestionó esta decisión, no se debe afectar al apelante único. 60) Se tiene entonces que, como la reclamación administrativa se presentó el 24 de febrero de 2012 y la demanda el 30 de julio de la misma anualidad, los periodos anteriores al 1 de noviembre de 2008 se encontrarían prescritos, exceptuando los aportes para pensión, los cuales de conformidad con la sentencia pluricitada, son imprescriptibles. 61) Si bien, en las subsiguientes vinculaciones transcurrieron 85 días de interrupción, la reclamación fue presentada dentro de los 3 años siguientes a esta fecha; por lo que no afecta el fenómeno de la prescripción. 62) Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de ordenar el pago por los periodos indicados en la demanda y de declarar probada la prescripción, pero por lo expuesto en la presente providencia. De las prestaciones a reconocer. 63) El Tribunal en el restablecimiento del derecho se refirió al pago de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, liquidadas conforme al valor en que fue contratado y por los periodos que se encontraron probados. 64) Para la Sala, esa decisión plantea serias dificultades de ejecución y genera incertidumbres respecto de su alcance.
En efecto, no resulta claro cuál sería el servidor público con el que debe equipararse el contratista para cancelarle las mismas prestaciones que a este; además, si se delega esto en la entidad, surgen inmediatamente unos interrogantes relevantes: ¿deberá acudir al contrato y, a partir de allí, revisar el manual de funciones para establecer cuál servidor cumplía funciones similares?, ¿La comparación debe hacerse conforme al perfil profesional del demandante? 3 Sentencias de Unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 29 de noviembre de 2022, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 65) Este grado de indeterminación vulnera los principios de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, por cuanto no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con certeza cuál sería el cargo de planta con el cual deba efectuarse la equiparación de las prestaciones.
En esas condiciones, cualquier decisión en ese sentido devendría incierta, impidiendo su cumplimiento material y efectivo. 66) Debe destacarse que aun en los escenarios en que la posible equivalencia se encontrase acreditada, la orden impartida en ese sentido implicaría que se superó el análisis pormenorizado de la estructura de los cargos de que dispone la entidad. 67) El principal propósito del proceso judicial es poner fin a los conflictos de manera pacífica y definitiva.
En particular, el proceso ordinario tiene como finalidad establecer de manera cierta y concluyente el derecho reclamado y por ello, la sentencia que se profiera debe ser de tal claridad que el obligado a cumplirla y su beneficiario tengan certeza de qué se debe dar, hacer o no hacer. 68) De manera más contundente, dicha claridad debe permitir que, en caso de incumplimiento, pueda ordenarse su ejecución de manera eficaz a través de un proceso ejecutivo, el cual está concebido para hacer efectivo de manera breve y sumaria un derecho ya declarado y definido; no para determinar o encontrar este derecho. 69) Esto genera falta de claridad en la sentencia y al no ser clara, la administración tiene muchas opciones para escoger ese equivalente en su planta y de no ser compartida esa elección por el demandante, debe acudir al proceso ejecutivo y solicitar el mandamiento de pago realizando en la demanda el análisis de a cuál cargo debe asimilarse, convirtiendo el ejecutivo en un trámite ordinario para completar la sentencia. 70) En consecuencia, para corregir estas situaciones y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad para ambas partes, la Sala modificará la sentencia de manera que solucione definitivamente el conflicto y preste verdadero mérito ejecutivo, para lo cual tendrá en cuenta los honorarios pactados y liquidará la condena de manera concreta. 71) Así, para el caso los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios constituirán la base para calcular las prestaciones sociales a que haya lugar tal como lo indicó el Tribunal conforme lo dispuesto en los Decreto 1042 y 1045 de 1978 que regulan el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos. 72) De este modo, las prestaciones a reconocer corresponden a aquellas a cargo del empleador y a las que tiene derecho un servidor público vinculado a una entidad pública del orden nacional, por ser la demandada de tal orden, según las exigencias previstas en las normas antes citadas, es decir, las Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios. 73) Por su parte, no es procedente en el caso bajo análisis reconocer el auxilio de transporte, los subsidios de alimentación y familiar, ni la compensación monetaria de la dotación de vestido y calzado, debido a que el valor de los honorarios mensuales que la demandante percibió, en los años en que estuvo vinculada, excedió los límites salariales definidos en las normas4 que reglamentaron los mentados beneficios. 74) Efectuadas esas precisiones y las operaciones aritméticas del caso, de conformidad con la tabla subsiguiente, se reporta como la deuda a cargo de la entidad demandada la suma total indexada de $32.682.850: 75) En consecuencia, la Sala modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de determinar el monto que deberá pagar la entidad y se revocará el numeral el octavo a través del cual se ordenó a la 4 Leyes 15 de 1959, 21 de 1982 y 70 de 1988 y Decretos 1042 de 1978 y los que fijan el incremento anual del auxilio de transporte.
Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demandada pagar e indexar las sumas que debe a la demandante, porque la liquidación realizada previamente ya incluye la corrección monetaria. De la condena en costas 76) La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 77) La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 78) En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 79) En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas de segunda instancia, toda vez que se están haciendo ajustes a la decisión del Tribunal, por lo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 80) Por último, se reconocerá personería al Doctor ERNESTO DANIEL BENAVIDES CÁCERES portador de la T.P 125.629 del C. S de la J. para actuar en representación de la parte demandante, de conformidad con la sustitución de poder aportada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual quedará así: Radicación: 50001-23-33-000-2012-00009-02 (3599-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «(…)
QUINTO: CONDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la demandante la suma de (TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($32.682.850)». Segundo. REVOCAR el numeral octavo a través del cual se ordenó a la demandada pagar e indexar las sumas que debe a la demandante, porque la liquidación realizada previamente ya incluye la corrección monetaria.
Tercero. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. RECONOCER personería al Doctor ERNESTO DANIEL BENAVIDES CÁCERES portador de la T.P 125.629 del C. S de la J. para actuar en representación de la parte demandante, de conformidad con la sustitución de poder aportada. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente