Micelio
44001234000020210008901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-04

Radicación interna: 26850 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Transportadora De Gas Internacional S.A. Esp·Demandado: Municipio De Albania - Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00089-01 (26850) Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL -TGI AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 44001-23-40-000-2021-00089-01 (26850) Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL -TGI Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA - GUAJIRA Temas: Solicitud de suspensión provisional.

AUTO - RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 21 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de la Guajira, por el cual se decretó una medida cautelar.

ANTECEDENTES La sociedad Transportadora de Gas Internacional -TGI en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió ante el Tribunal Administrativo de la Guajira demanda contra el Municipio de Albania -Guajira-, para lo cual solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones nro. AP ALB 055 del 22 de enero de 2021 mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución nro.

AP ALB 045 del 19 de octubre de 2020; la AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021 a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior; la AP ALB 069 del 23 de abril de 2021, por medio de la cual se liquidó el crédito; y la AP ALB 071 por la cual se modificó y aprobó el crédito fiscal a cargo de la demandante.

Y como medida cautelar de urgencia solicitó lo siguiente: “1. Que se suspendan provisionalmente los efectos de los siguientes apartes de los actos administrativos objeto de demanda, proferidos por el Municipio de Albania en desarrollo del proceso de cobro coactivo de los actos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de octubre de 2019 a julio de 2020 a saber: (i) De los artículos primero y tercero de la Resolución AP ALB055 del 22 de enero de 2021, notificada por correo certificado el día 10 de febrero de 2021, por medio del cual el Municipio de Albania rechazó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las liquidaciones oficiales correspondientes a los periodos de octubre de 2019 a julio de 2020 y ordenó realizar la liquidación del crédito (ii) Del artículo primero de la Resolución AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021, notificada por edicto desfijado el 19 de abril de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la referida Resolución AP ALB 055 del 22 de enero de 2021, confirmándola en todas sus partes.

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00089-01 (26850) Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL -TGI AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 (iii) Del artículo primero de la Resolución AP ALB 069 del 23 de abril de 2021, notificada por correo electrónico el día 29 de abril de 2021, por medio de la cual se liquidó el crédito fiscal por la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS /$235.584.406).

(iv)Del artículo segundo de la Resolución AP ALB 071 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito fiscal por la suma de $230.974.406. 2. Que se ordene al Municipio de Albania, desembargar y descongelar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($235.584 406), la cual fue embargada por el banco de occidente, atendiendo la orden impartida por el Municipio de Albania el día 23 de abril de 2021, tal y como consta en la certificación expedida por la referida entidad financiera obrante en el aparte de pruebas del presente expediente. 3.

Que en el evento de que el Banco de Occidente le consigne a órdenes del Municipio de Albania la suma de $230.947.406, se le ordene al Municipio de Albania reintegrar a TGI S.A. E.S.P, la citada suma de $230.974.406, suma que le ordenó al banco de occidente que fuera secuestrada y que le fuera transferida en forma inmediata por el Banco de Occidente y depositada en la cuenta del Banco Agrario del Municipio del Albania número 44359195001, por comunicación fechada el día 28 de mayo de 2021 y recibida el 2 de julio de 2021.”1 Al efecto, consideró que pese a tener conocimiento de que ya había sido presentada y admitida la demanda contra los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público de los meses de octubre de 2019 a julio de 2020, el municipio demandado confirmó la liquidación del crédito y no suspendió el proceso de cobro coactivo en contravía del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, de suerte que la medida cautelar resulta procedente.

Aseguró que se encuentra en riesgo inminente de que el ente territorial demandado se apropie de los dineros embargados en las cuentas del Banco de Occidente, lo que generaría un menoscabo en su patrimonio. AUTO APELADO Previo a realizar un recuento de los requisitos para decretar las medidas cautelares de urgencia contemplados en los artículos 231 y 234 del CPACA, el Tribunal consideró que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho por cuanto constató que los actos administrativos de determinación del tributo se encontraban en discusión ante esta jurisdicción, por lo que la entidad demandada no podía ejercer su cobro.

Frente al segundo requisito, la prueba sumaria de la titularidad del derecho o de los derechos invocados, el a quo encontró que la sociedad demandante resulta ser el sujeto pasivo de los actos de cobro, siendo el titular de los derechos invocados. Finalmente, el demandante allegó los documentos y presentó debidamente sus argumentos que le permitieron concluir que resulta más gravoso negar la medida cautelar que concederla. 1 Índice 2 SAMAI.

Expediente digital. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00089-01 (26850) Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL -TGI AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Por lo anterior, para el Tribunal existió mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada de la siguiente manera2: "1) SUSPENDER provisionalmente los efectos de los siguientes actos administrativos: Resoluciones No. AP ALB 055 del 22 de enero de 2021, AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021, AP ALB 069 del 23 de abril de 2021.

AP ALB 071 del 5 de mayo de 2021, mediante las cuales el ente territorial demandado resolvió las excepciones propuestas con el mandamiento de pago contenido en la Resolución AP ALB 045 del 19 de octubre de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución ALB 055 del 22 de enero de 2021, se liquidó, modificó y aprobó el crédito fiscal a cargo de la demandante, así como levantar las medidas de embargo que se hayan practicado o se llegaren a practicar con ocasión del procedimiento de cobro coactivo iniciado por el ente territorial, y si es del caso se ordene la devolución inmediata de los dineros que hubieran sido objeto de embargo, hasta tanto se emita una decisión judicial de fondo dentro del presente proceso.” RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Albania -Guajira- interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos3: Cuando se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas y debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.

Asimismo, según lo contempla los artículos 835 y 837 del E.T. si el contribuyente ejecutado quiere solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, o impedir el remate de los bienes o que no se utilicen los recursos embargados, debe demostrar lo siguiente: i) que se haya admitido demanda contra los actos administrativos que deciden las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, los cuales no suspenden el proceso coactivo y ii) que se haya admitido la demanda contra los actos que constituyen el titulo ejecutivo y que la misma está pendiente de fallo.

Condiciones que no se cumplieron en el presente asunto. Manifestó que no se encuentra dentro de las competencias del funcionario público encargado de adelantar el proceso coactivo, determinar si la demanda fue interpuesta o no "en debida forma", por cuanto, esto le corresponde al operador judicial, por lo que para probar la excepción planteada se requiere allegar copia del auto que la admite.

De lo anterior concluyó que los actos administrativos no son violatorios de norma superior alguna, por cuanto la actuación administrativa se efectuó por parte del municipio de Albania con sujeción a la normatividad tributaria y a las disposiciones del Código General del Proceso. Finalmente sostuvo que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada carece de objeto, por cuanto los actos administrativos enjuiciados y el proceso de cobro cuya suspensión se busca, ya produjeron todos sus efectos, asimismo, no genera la devolución de las sumas pagadas y esta medida no procede en este caso porque ya 2 Índice 2 SAMAI.

Expediente digital. 3 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00089-01 (26850) Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL -TGI AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 se hizo efectivo el pago de las sumas de dinero que fueron cobradas con ocasión de las resoluciones acusadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA4 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que decrete, deniegue o modifique las medidas cautelares es apelable. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y es de aquellas susceptibles de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 243, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 ibidem5, dado que la providencia apelada decretó una medida cautelar.

De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.

En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20116 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 20117 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, que según el inciso 1° del artículo 231 ibidem procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: (i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 4 Artículo 243.

“Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.[…] 5 Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:[…] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:[…] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 6 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 7 Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: Radicado: 44001-23-40-000-2021-00089-01 (26850) Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL -TGI AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Por su parte, el inciso segundo del artículo 231 contempla que en “los demás casos”, (que se refiere a las medidas cautelares establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 230 ibidem)8, proceden cuando se cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 al 4 de artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo9.

Caso concreto Como medida cautelar se solicitó suspender los efectos de los siguientes artículos: a) 1° y 3° de la Resolución AP ALB055 del 22 de enero de 2021, por medio del cual el Municipio de Albania rechazó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las liquidaciones oficiales correspondientes a los periodos de octubre de 2019 a julio de 2020 y ordenó realizar la liquidación del crédito; b) 1° de la Resolución AP ALB 061 del 8 de marzo de 2021 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución; c) 1° de la Resolución AP ALB 069 del 23 de abril de 2021 mediante la cual se liquidó el crédito fiscal por la suma de $235.584.406,; y d) 2° de la Resolución AP ALB 071 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito fiscal por valor de $230.974.406.

Asimismo, solicitó levantar el embargo de los dineros propiedad de la sociedad demandante que se encuentra en el Banco de Occidente y, si es del caso, realizar la devolución de estos. El a quo al resolver frente a los requisitos contemplados en los numerales 1 a 4 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar de urgencia 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 26914, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. […] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00089-01 (26850) Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL -TGI AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 consideró que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho dado que los actos que determinaron el impuesto de alumbrado público se encontraban en discusión ante esta jurisdicción; asimismo, que la demandante es el titular de los derechos invocados; y que resulta más gravoso negar la medida cautelar que concederla.

En su recurso de apelación el municipio demandado afirmó que para decretar una medida cautelar debe existir una violación de las normas superiores invocadas y debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios; igualmente, que para que se suspenda el proceso de cobro y se levanten las medidas cautelares se debe probar que se interpuso en “debida forma” la demanda contra los actos que sirvieron de título ejecutivo y contra los actos que resolvieron las excepciones, ordenaron continuar con la ejecución y liquidaron el crédito según lo contemplan los artículos 835 y 837 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, consideró que los actos administrativos que se busca su nulidad ya produjeron todos sus efectos. Las medidas solicitadas por la demandante se enmarcan en los numerales 3 y 5 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que consisten en la suspensión provisional de los actos demandados e impartir ordenes de hacer en relación con el levantamiento del embargo y la devolución del dinero, respectivamente.

La suspensión provisional de los actos administrativos surge de la comparación del acto demandado con las normas superiores que se alegan como violadas; y la de impartir ordenes de hacer (levantamiento del embargo y posterior devolución de las sumas decomisadas) procede cuando se cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 al 4 de artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

El Municipio de Albania en su recurso de apelación considera que según los artículos 835 y 837 del Estatuto Tributario, solo procede la suspensión de los actos administrativos que se profirieron dentro del proceso coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando la demanda promovida contra los actos que conforman el título ejecutivo se hubiese admitido.

Al comparar el concepto de violación con las normas presuntamente vulneradas se tiene que la sociedad demandante, antes de que se notificara el mandamiento de pago10, el 17 de diciembre de 202011 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo que sirvieron de título ejecutivo demanda que fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 9 de junio de 202112, por lo que en concordancia con los artículos 835 y 837 del Estatuto Tributario, es procedente la suspensión de los actos de ejecución que aquí se cuestionan dado que como ha expuesto esta Sección,13 tratándose de actos tributarios, solo se requiere la interposición del medio de control en debida forma para impedir su ejecutoria y en consecuencia, que proceda la excepción de interposición de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10 6 de enero de 2021. 11 Expediente 44001234000020200038600, índice 1 SAMAI, Tribunal Administrativo de Guajira. 12 Expediente 44001234000020200038600, índice 16 SAMAI, Tribunal Administrativo de Guajira. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Expediente 23198, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00089-01 (26850) Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL -TGI AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Contrario a lo alegado por el municipio apelante, en este caso, al confrontar los actos acusados, frente a normas superiores invocadas por la demandante se advierte su violación. También se equivoca, pues está probada la admisión de la demanda contra el título ejecutivo y resulta más gravoso negar la medida cautelar que concederla.

El cargo de apelación no prospera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR auto del 21 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Aclaro voto