Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02598-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Acción popular. Mora judicial. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del Tribunal Administrativo de Risaralda; negó el amparo solicitado en cuanto a la mora judicial alegada frente el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Administrativo de Risaralda, y declaró improcedente la pretensión dirigida a la Procuraduría Regional de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 5 de mayo de 2025, Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó una acción de tutela en la que manifestó que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según lo expuso, dichas garantías fueron vulneradas por la Procuraduría Regional de Risaralda, el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión a una presunta mora judicial dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado No. 66001-23-33- 000-2025-00019-00 (acción popular). 2.
A título de amparo, solicitó que (i) se le ordenara al Tribunal Administrativo de Risaralda que conociera y tramitara la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos sin más dilaciones sobre conflictos de competencia; y (ii) se les ordenara a los procuradores delegados en acciones populares para que obraran en derecho y garantizaran el debido proceso. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que, el 29 de enero de 2025, promovió una demanda de protección de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02598-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 e intereses colectivos contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la empresa Calzado Bata Santa Rosa de Cabal, con el propósito de que se adelantaran los trámites administrativos necesarios ante la autoridad competente para la construcción de un baño público adecuado para ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas.
Solicitó la correspondiente adecuación del espacio, así como la implementación de medidas de vigilancia, control y seguimiento. 4. El 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, toda vez que la entidad demandada era de naturaleza privada. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles de circuito de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que estos asumieran el conocimiento del asunto conforme a su naturaleza. 5.
El 28 de febrero de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia, tras considerar que el tribunal era quien debía tramitar la demanda, dado que en el proceso también se vinculaban al Ministerio de Salud y Protección Social, así como al municipio de Santa Rosa de Cabal. 6. El 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente dicho recurso, pues advirtió que conforme al artículo 139 del Código General del Proceso1, frente a los autos que disponían la remisión por competencia en el marco de las acciones populares no procedía la interposición del recurso de reposición. 7.
El 4 de abril de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo, tras considerar que el asunto debía ser asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de ello, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. 8.
Como fundamento de vulneración, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declararse incompetente y remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pese a que la demanda había sido radicada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por decisión propia. 1 «Artículo 139.
Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02598-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Sostuvo que dicho conflicto de competencia estaba ocasionando una afectación directa a sus derechos fundamentales y generando una mora judicial, toda vez que, desde febrero de 2025, venía intentando que se tramitara la acción popular sin que, hasta la fecha, se hubiera emitido pronunciamiento alguno al respecto. Intervenciones2 10.
La Corte Constitucional solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues consideró que no tenía legitimación en la causa por pasiva en calidad de parte, puesto que los hechos narrados por el accionante no le eran atribuibles y, en consecuencia, las pretensiones no podían ser atendidas. Señaló que la acción de tutela había sido promovida para cuestionar una presunta mora judicial atribuida al Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción popular interpuesta contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la empresa Calzado Bata Santa Rosa de Cabal. 11.
Indicó que el accionante no expuso razón alguna que permitiera inferir que, por acción u omisión de su parte, hubiera afectado o contribuido a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclamaba, máxime cuando su única intervención en dicho trámite consistió en dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). 12.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no era la entidad llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que no había adelantado actuación alguna que pudiera ocasionar un detrimento en los intereses del accionante y precisó que no se había radicado ante ella solicitud alguna que le impusiera la obligación de realizar o ejecutar alguna actividad en favor de este. 13.
El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se había emitido un pronunciamiento dentro de la demanda. Sostuvo que no existió mora judicial injustificada en la resolución del asunto, puesto que este había sido tramitado dentro de un término razonable, acorde con la capacidad de respuesta del despacho y las dificultades derivadas del confuso escrito de la demanda. 14.
Asimismo, indicó que, aun si en gracia de discusión se admitiera la existencia de mora, esta no podía calificarse como injustificada, dado que obedecía a un problema estructural de la administración de justicia que generaba circunstancias objetivas ajenas a la voluntad de los jueces y que les impedían 2 Mediante Auto de 26 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Procuraduría General de la Nación – Regional de Risaralda, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Administrativo de Risaralda y, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, Calzado Bata y a la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02598-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplir estrictamente con los plazos procesales. En tal sentido, explicó que dicho Tribunal era uno de los que cuentan con mayor volumen de ingresos y egresos del país, registrando 62 ingresos y 45 egresos, cifras significativamente superiores al promedio nacional, que correspondía a 29 ingresos y 25 egresos, respectivamente. 15.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por cuanto estaba siendo utilizada como un mecanismo de presión para impulsar los procesos judiciales, lo cual desnaturalizaba su propósito. Enfatizó que las actuaciones surtidas y los plazos observados no podían considerarse irrazonables, dadas las condiciones de carga laboral que afrontaba la jurisdicción de lo contencioso administrativa y, en particular, ese despacho. 16.
El Ministerio de Salud y Protección Social y Calzado Bata, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. Sentencia impugnada 17. El 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Procuraduría General de la Nación por cuanto el accionante elevó pretensiones en su contra y respecto de la Corte Constitucional comoquiera que fue la autoridad que conoció del conflicto negativo entre jurisdicciones. 18.
Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en relación con la pretensión encaminada a que se ordenara al Tribunal Administrativo de Risaralda conocer y dar trámite a la demanda, dado que dicha autoridad judicial ya se encontraba conociendo del asunto. Ello, por cuanto la Corte Constitucional, mediante Auto de 26 de junio de 2025, dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), declarando que el conocimiento de la demanda le correspondía al Tribunal Administrativo de Risaralda.
En ese sentido, señaló que las circunstancias fácticas que originaron la presunta vulneración habían desaparecido, pues la pretensión del accionante se había superado durante el trámite de la acción de tutela. 19. Adicionalmente, negó el amparo en lo relacionado con la supuesta mora judicial, al concluir que ninguna de las autoridades judiciales que conocieron de la demanda había incurrido en la dilación alegada.
Indicó que el trámite correspondiente se surtió dentro del proceso en el que se presentó el conflicto negativo de jurisdicciones, el cual debía ser remitido y resuelto por la Corte Constitucional, sin que ello implicara desconocimiento de los términos procesales. En todo caso, reiteró que el tribunal ya se encontraba conociendo del proceso comoquiera que mediante Auto de 2 de septiembre de 2025 inadmitió la demanda y le concedió al hoy accionante el término de 3 días para que la subsanara, so pena de rechazo, razón por la cual se descartaba la existencia de una mora judicial injustificada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02598-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Finalmente, en cuanto a la pretensión dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, precisó que el accionante no había puesto en conocimiento de dicha autoridad disciplinaria los hechos que pretendía hacer valer, motivo por el cual declaró improcedente dicha solicitud de amparo.
Impugnación 21. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia comoquiera que no compartía los argumentos en los que se sustentó la conclusión de que no existía mora judicial, toda vez que la autoridad judicial no acreditó prueba alguna que lo demostrara, ni detalló las actuaciones surtidas dentro de la demanda que permitieran concluir la inexistencia de dicha mora.
Señaló que los términos perentorios establecidos en los artículos 53, 64 y 845 de la Ley 472 de 1998 no se habían cumplido, lo que evidenciaba una dilación injustificada en el trámite. 22. Finalmente, solicitó que se le garantizara la seguridad jurídica y el respeto de sus derechos constitucionales y civiles como ciudadano colombiano, así como que se le informara si le había sido negado el amparo de pobreza en la acción de tutela o, en su defecto, si este no había sido solicitado.
II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 24.
La Sala considera necesario efectuar algunas precisiones en torno al objeto de estudio, en atención a que las pretensiones formuladas por el accionante se dirigen contra distintas autoridades. En primer lugar, se abordará la presunta vulneración atribuida a la Procuraduría Regional de Risaralda, relacionada con una supuesta falta de diligencia dentro del proceso.
Luego, se examinará el trámite adelantado por la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), con relación a la 3 «Artículo 5.- Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.» 4 «Artículo 6.- Trámite Preferencial.
Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento.» 5 «Artículo 84.- Plazos Perentorios e Improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionables con destitución del cargo.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02598-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presunta configuración de una mora judicial dentro de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, derivada de la demora en su conocimiento a raíz del conflicto negativo de jurisdicción que surgió entre ambas autoridades.
Problema Jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción si, por una parte, la Procuraduría Regional de Risaralda vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en una presunta falta de diligencia frente a la demanda adelantada; y, por otra, si el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en mora judicial injustificada con ocasión a la presunta demora en conocer de la demanda de acción popular.
Procedibilidad de la acción de tutela: Procuraduría General de la Nación 26. La Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de revocar la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado y mantener las decisiones de improcedencia de la solicitud frente a los reparos dirigidos a la Procuraduría Regional de Risaralda y negar el amparo respecto de la presunta mora judicial dentro de la demanda de acción popular, por las razones que se exponen a continuación: 27.
El accionante sostuvo en sus pretensiones que los procuradores delegados en acciones populares no actuaban conforme a derecho ni garantizaban su debido proceso, especialmente teniendo en cuenta que no era abogado y, por tanto, requería una orientación adecuada por parte de dicha autoridad. 28. Frente a ello, la Sala advierte que si bien el actor solicitó expresamente una orden dirigida a la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda para que se le protegieran sus derechos fundamentales, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primer grado, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que hubiera radicado una solicitud, queja o comunicación ante esa entidad, de la cual pudiera inferirse una eventual omisión o actuación generadora de vulneración de derechos fundamentales. 29.
Esta circunstancia resulta determinante, pues al no existir constancia de gestión alguna por parte del accionante ante la autoridad disciplinaria, no puede atribuirse a la Procuraduría responsabilidad u obligación en relación con los hechos expuestos. En consecuencia, la Sala concluye, como lo hizo la Sección Primera del Consejo de Estado, que la acción es improcedente porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los mecanismos previos de comunicación o requerimiento que permitieran activar la competencia de dicha entidad antes de acudir ante el juez de tutela. 30.
No pasa lo mismo con el reparo relacionado con la mora judicial, pues el mecanismo constitucional resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02598-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administración de justicia;
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos y, por el otro, la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal fueron las autoridades judiciales que conocieron el proceso;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se debe a la demora en el conocimiento y trámite del proceso. 31. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada 32. La parte actora fundamentó la acción de tutela en la presunta mora judicial atribuida a la Corte Constitucional, al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por no haber tramitado oportunamente la demanda No. 66001-23-33-000-2025-00019-00.
A su juicio, la declaratoria de falta de competencia por parte del tribunal generó un conflicto negativo de jurisdicción que retrasó de manera injustificada el conocimiento del proceso. 33. Frente a ello, la Sala advierte que las actuaciones procesales anteriores a la interposición de la acción de tutela fueron: (i) el 29 de enero de 2025 se radicó la demanda;
(ii) el 24 de febrero de 2025 el tribunal declaró la falta de competencia y remitió el expediente al juzgado; (iii) el 28 de febrero de 2025 el accionante interpuso recurso de reposición contra dicho auto; (iv) el 26 de marzo de 2025 el tribunal rechazó por improcedente el recurso; y (v) el 4 de abril de 2025 el juzgado declaró su falta de jurisdicción y configuró el conflicto de negativo, que fue remitido a la Corte Constitucional para su resolución. 34.
Durante el trámite constitucional se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: 35. El 26 de junio de 2025, la Corte Constitucional resolvió el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, declarando que le correspondía al tribunal conocer del proceso judicial promovido por el accionante. 36.
El 2 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda y concedió al actor un término de 3 días para subsanarla, so pena de ser rechazada, al advertir que no se había acreditado el cumplimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02598-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 todos los requisitos de procedibilidad previstos en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA6. 37.
El 8 de septiembre de 2025, el accionante radicó un memorial en el que sostuvo que no era necesario el agotamiento de la reclamación previa como presupuesto de procedibilidad de la acción popular; sin embargo, manifestó que, en todo caso, sí había cumplido con dicho requisito. 38. El 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda tras constatar que el accionante no la había subsanado, pues en el escrito allegado el 8 de septiembre de 2025 no se aportó prueba alguna del agotamiento del requerimiento previo. 39.
En ese orden de ideas, se evidenció que el Tribunal Administrativo de Risaralda no solo conoció el proceso tras el Auto de 26 de junio de 2025 mediante el cual la Corte Constitucional dirimió el conflicto negativo de jurisdicción, sino que además tramitó las actuaciones posteriores dentro de un tiempo razonable, atendiendo a las limitaciones estructurales y de carga laboral que, según manifestó, enfrenta la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 40.
De igual manera, no puede atribuirse mora judicial al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues una vez recibió el expediente, declaró su falta de jurisdicción, configuró el conflicto negativo y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su resolución, sin que se advierta dilación alguna en su actuar. 41. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, por cuanto no se acreditó mora judicial alguna atribuible a la Corte Constitucional, al Tribunal Administrativo de Risaralda o al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, cuyas actuaciones fueron oportunas y se ajustaron al procedimiento.
En todo caso, no puede perderse de vista que el objeto de la presente solicitud de amparo carece de actualidad, puesto que la situación que dio origen a la solicitud, la demora en conocer y tramitar la demanda, fue superada con la actuación posterior del Tribunal Administrativo de Risaralda, que, una vez la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones, asumió el conocimiento del proceso, estudió la demanda, la inadmitió y finalmente la rechazó, al no haberse subsanado dentro del término legal.
Por lo tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional. 42. Ahora bien, en relación con la solicitud formulada en el escrito de impugnación, consistente en que se le informara si le había sido concedido o negado el amparo de pobreza, o que, en su defecto, se le indicara si no había sido solicitado, es necesario advertir al accionante que dentro del presente trámite constitucional no elevó petición alguna de amparo de pobreza sobre la cual esta Sala deba pronunciarse.
En todo caso, si en gracia de discusión se entendiera que dicha solicitud se interpuso dentro del escrito de la acción popular, tampoco se 6 «Artículo 161. Requisitos Previos Para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02598-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 podría advertir una mora judicial en razón a que la demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Conclusión 43. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala modificará la Sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la declaratoria de carencia actual de objeto y mantener la improcedencia de la tutela respecto del reparo dirigido contra la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda porque no satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, así como la decisión de negar el amparo frente a la Corte Constitucional, al Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal comoquiera que no incurrieron en mora judicial en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. RESULEVE PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, disponga: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al reparo dirigido contra la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y NEGAR la solicitud de amparo frente a la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA