Radicado: 11001-03-15-000-2023-07398-00 y otros acumulados Accionantes: César Julio Lenis Palacio y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07398-00 y otros acumulados Accionantes: César Julio Lenis Palacio y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Derecho de petición / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve las acciones de tutela presentadas por César Julio Lenis Palacio, Héctor Rincón González, Graciliano Idrobo Caicedo, Alberto Mesa Salamanca, Carlos Alberto Fajardo Peña y Jairo Cardona Espitia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el señor Tomás Arduina Fajardo Hernández para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- César Julio Lenis Palacio, Héctor Rincón González, Graciliano Idrobo Caicedo, Alberto Mesa Salamanca, Carlos Alberto Fajardo Peña y Jairo Cardona Espitia presentaron, individualmente, acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández.
En concepto de los accionantes, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07398-00 y otros acumulados Accionantes: César Julio Lenis Palacio y otros Se niega el amparo 2 accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital porque (i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tardó quinientos veinticinco (525) días en proferir el auto del 21 de marzo de 2018, que rechazó la demanda de reparación directa identificada con radicado 76001-23-33-009-2016-01240-00 y (ii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el señor Tomás Arduina Fajardo Hernández no emitieron una respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que presentaron. 2.- Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes Derecho a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad Jurídica Art, 83 C.N Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.
Sentencia C-250/12, H.C.C Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca fue respondido, (envió copia de petición) “31 Artículo XXIV: «Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución».
En lo primordial para este estudio, ya la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador por la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en marzo de 1948, establecía en su artículo 36: «En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos».
Esta disposición se compadece con el referido artículo 45 i), de la Carta de la OEA que obliga a acompañar los derechos laborales consagrados en la norma con «disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos».” Derecho al trabajo, Art,25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, Responsabilidad del Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07398-00 y otros acumulados Accionantes: César Julio Lenis Palacio y otros Se niega el amparo 3 Art, 90 C.N Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.
Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentaron una petición ante el Ministerio del Trabajo en la que solicitaron información sobre las reformas a la estructura organizacional de la Secretaría de Agricultura del Departamento del Valle del Cauca.
Sin embargo, aseguran que nunca recibieron respuesta. 3.2.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que habían reformado la planta de personal y la escala salarial de la Gobernación del Valle del Cauca. 3.3.- Posteriormente, el abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández convocó a los accionantes para presentar, con su derecho de postulación, una acción de grupo en contra de la Gobernación del Valle del Cauca para obtener una indemnización por los despidos masivos que se produjeron con base en los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000. 3.4.- El 16 de agosto de 2016 la demanda se repartió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-33-33-017-2016-00168-00.
Mediante auto del 21 de marzo de 2018, el tribunal rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. 3.5.- El 15 de junio de 2023 presentaron una petición al abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández para que les explicara la decisión del tribunal de rechazar la demanda de la acción de grupo. 3.6.- El 10 de julio de 2023 presentaron una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitaron información sobre el historial de actuaciones de la acción de grupo y que (se transcribe) <<se nos explique la razón por la que fue rechazada la reclamación, que tiene No. de proceso 76001233300920160124000>>. 3.7.- El 11 de julio de 2023 presentaron una petición ante la Gobernación del Valle del Cauca en la que solicitaron su reintegración laboral <<a los cargos que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07398-00 y otros acumulados Accionantes: César Julio Lenis Palacio y otros Se niega el amparo 4 ocupábamos al momento del despido injusto (masacre laboral)>>, así como las indemnizaciones a que haya lugar. 3.8.- El 26 de septiembre de 2023 presentaron una petición ante el Ministerio de Trabajo en la que solicitaron información sobre (se transcribe) <<el seguimiento que se le hizo por parte del MINTRABAJO, a los chequeos médicos de egreso, en la época de la reforma, a los pre-pensionados, a la reubicación laboral, a la readaptación laboral y a los compromisos que la Gobernación del Valle se comprometió con el personal que fue despedido>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes aseguran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández no dieron una respuesta oportuna a lo solicitado en las peticiones. 5.- Sostienen que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tardó 525 días en proferir el auto del 21 de marzo de 2018.
En consecuencia, alegan que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el tiempo que se tomó el tribunal excedió el término de diez (10) días para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, consagrado en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) aportó el expediente digital de la acción de grupo con radicado 76001-33-33-017-2016-00168-00.
Informó que el 25 de julio de 2023 contestó una petición relacionada con los datos del proceso de acción de grupo y notificó la respuesta al correo electrónico <<jairvalenciagaspar@yahoo.es>>. 7.- La Gobernación del Valle del Cauca (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues los accionantes se desvincularon de sus cargos en la gobernación hace veintitrés (23) años.
Señaló que tampoco se acreditó, siquiera sumariamente, la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales o la presencia de un perjuicio irremediable. 8.- Tomás Arduina Fajardo Hernández (accionado) afirmó que dio respuesta a la petición elevada por los accionantes el 4 de agosto de 2023. Agregó que no le consta Radicado: 11001-03-15-000-2023-07398-00 y otros acumulados Accionantes: César Julio Lenis Palacio y otros Se niega el amparo 5 que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de los accionantes. 9.- El Ministerio del Trabajo (accionado) guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala negará el amparo solicitado porque no advierte que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Además, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente al accionado Tomás Arduina Fajardo Hernández por falta de legitimación en la causa por pasiva.
E.- No se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la autoridad judicial accionada rechazó la demanda instaurada por los accionantes 11.- En primer lugar, frente al reparo por mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala encuentra que no hay lugar al amparo porque la autoridad judicial accionada no desconoció los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. 12.- En concreto, si bien es cierto que transcurrieron alrededor de dos (2) años entre el reparto y el auto que rechazó la demanda, en la actualidad no existe un hecho vulnerador sobre el cual deprecar la transgresión de derechos fundamentales.
Con el auto 21 de marzo de 2018 el tribunal puso fin a la acción de grupo con radicado 76001-33-33-017-2016-00168-00, de suerte que no podría predicarse una mora judicial del tribunal en un proceso que ni siquiera se encuentra vigente. F.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes 13.- Los accionantes indican que el 10 de julio de 2023 presentaron una petición ante el tribunal en la que solicitaron profundizar sobre el auto que rechazó la acción de grupo y más información sobre las actuaciones del proceso con radicado 76001-33- 33-017-2016-00168-00.
Al respecto, la Sala advierte que está probado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respondió a la petición en los siguientes términos: <<Informo que las preguntas en la petición obedecen a la decisión proferida mediante auto interlocutorio No. 42 del 26 de febrero de 2018 mediante el cual se rechazó la demanda en el asunto de la referencia y los fundamentos para su rechazó se Radicado: 11001-03-15-000-2023-07398-00 y otros acumulados Accionantes: César Julio Lenis Palacio y otros Se niega el amparo 6 encuentran consignados en la mencionada providencia, por tanto, la secretaria del Tribunal expidió certificación de fecha 13 de julio de 2023, la cual se anexa, para los fines pertinentes>>. 13.1.- En consecuencia, la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho de petición de los accionantes, pues emitió una respuesta de fondo a su solicitud de información y la notificó el 25 de julio de 2023 a la dirección de correo electrónico que indicaron para el efecto (<<jairvalenciagaspar@yahoo.es>>). 13.2.- Por otra parte, amerita precisar que la solicitud elevada por los accionantes correspondió a una petición administrativa, no a una petición judicial.
Si bien elevaron inconformidades frente a algunas actuaciones procesales, lo cierto es que su pretensión recaía en recolectar información sobre la acción de grupo, máxime cuando la solicitud no se presentó por medio de apoderado sino directamente por los acá accionantes en su calidad de demandantes. En efecto, así lo entendió el tribunal y por ello respondió concediendo el acceso al expediente digital y remitiendo la referida certificación procesal.
G.- La Gobernación del Valle del Cauca no vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes 14.- Los accionantes afirman que el 11 de julio de 2023 presentaron una petición ante la Gobernación del Valle del Cauca en la que solicitaron su reintegración laboral <<a los cargos que ocupábamos al momento del despido injusto (masacre laboral)>>, así como las indemnizaciones a que haya lugar. 14.1.- Se encuentra probado que la Gobernación del Valle del Cauca emitió respuesta el 12 de julio de 2023, mediante la cual negó la solicitud de reintegración laboral elevada por los accionantes.
La autoridad explicó que los empleos que ocupaban al 31 de diciembre de 1999 fueron suprimidos y expuso que la entidad no era deudora de ninguna indemnización a favor de los accionantes. 14.2.- De lo anterior se colige que la autoridad emitió una respuesta oportuna y de fondo a las peticiones elevadas por los accionantes, por lo cual no se constata una vulneración a sus derechos fundamentales.
Así mismo, se advierte que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición supone el derecho a recibir una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada. No implica, en cambio, que las autoridades estén obligadas a acceder a lo pretendido por los peticionarios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07398-00 y otros acumulados Accionantes: César Julio Lenis Palacio y otros Se niega el amparo 7 H.- El Ministerio del Trabajo no vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes 15.- Los accionantes manifiestan que el 26 de septiembre de 2023, presentaron una petición ante el Ministerio de Trabajo en la que solicitaron información sobre (se transcribe) <<el seguimiento que se le hizo por parte del MINTRABAJO, a los chequeos médicos de egreso, en la época de la reforma, a los pre-pensionados, a la reubicación laboral, a la readaptación laboral y a los compromisos que la Gobernación del Valle se comprometió con el personal que fue despedido>>. 16.- Sin embargo, la Sala observa que no obra prueba que indique que hubiesen radicado una solicitud en tal sentido ante esta autoridad.
Por lo tanto, también se negará la solicitud de amparo respecto del Ministerio del Trabajo. I.- No se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de Tomás Arduina Fajardo Hernández 17.- De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el derecho de petición puede ejercerse ante personas naturales cuando el peticionario se encuentre en una situación de indefensión, subordinación o posición dominante frente al particular. 17.1.- Al respecto, la Sala advierte que los accionantes no lograron demostrar ninguno de los anteriores supuestos.
Del material probatorio se evidencia que Tomás Arduina Fajardo Hernández obró como apoderado judicial de los accionantes en el proceso con radicado 76001-33-33-017-2016-00168-00. Es decir, que la relación entre las partes es la de un mandato representativo, y no se alegó ni se aportaron elementos que indiquen un posible desequilibrio entre los accionantes y el accionado que torne procedente el amparo. 17.2.- Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva de Tomás Arduina Fajardo Hernández, en la medida en que no es una persona natural llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental de petición. 17.3.- En todo caso, se encuentra probado que Tomás Arduina Fajardo Hernández se comunicó con los accionantes mediante correo electrónico del 4 de agosto de 2023, en el cual les explicó la figura de la caducidad y las consideraciones del tribunal para rechazar la demanda.
Además, les informó sobre otras actuaciones judiciales que había tenido a su cargo y que podrían ser de su interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07398-00 y otros acumulados Accionantes: César Julio Lenis Palacio y otros Se niega el amparo 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de Tomás Arduina Fajardo Hernández.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto