Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Caterinne Figueroa Betancurth presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2017-022666/JEDAT-ASJUR-1.10 del 8 de mayo de 2017, por medio del cual el jefe seccional de la Dirección de Sanidad de Policía de Risaralda negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara la existencia de la relación laboral por el periodo en que se desempeñó como «auxiliar de presupuesto» entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016; ii) se concedieran las prestaciones sociales e indemnizatorias que surgieran, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, bonificación por servicios, primas legales y extralegales, de acuerdo con lo devengado por un empleado de planta que desarrollara iguales funciones; iii) se pagaran los aportes efectuados a seguridad social; iv) se reconociera como sanción moratoria el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios, cesantías, liquidaciones y demás prestaciones de ley; v) se indexaran las sumas que resultaren de la condena; vi) se ordenara la devolución de los dineros que por póliza de cumplimiento y responsabilidad extracontractual tuvo que sufragar para cada uno de los contratos de prestación de servicios; vii) se reconocieran los intereses moratorios a los que hubiera lugar; y viii) se condenara en costas a la parte vencida. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes señaló, que entre «el 1 de agosto de 2014 y hasta (sic) el 15 de marzo de 2016», Caterinne Figueroa Betancurth se vinculó con la Dirección Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, en forma continua e ininterrumpida «desempeñando labores como auxiliar de presupuesto», y que prestó sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de su jefe inmediato, en el horario y días señalados por el empleador «cumpliendo un mínimo de 48 horas semanales».
Asimismo, indicó que las labores ejecutadas son permanentes y propias de la entidad; además que, en la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional existe el cargo de técnico grado 27, el cual cumple similares funciones, pero con la única diferencia que estos tienen derecho a todas las prestaciones de ley. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 209 y 229 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 2400; las leyes 100, 80 de 1993 y 190 de 1995; y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: - La entidad omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación, la dependencia y la remuneración o retribución de ese servicio, lo que le otorga el derecho al pago de las prestaciones sociales de ley. - Se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de forma permanente, subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes en relación con la labor contratada, de manera personal, bajo la fijación de un horario de trabajo en las instalaciones de la entidad para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual. - La entidad demandada ha utilizado el contrato de prestación de servicios para ocultar la vinculación laboral a través de la celebración consecutiva de contratos de prestación de servicios, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios para cumplir su misión. - Bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió desdibujar el vínculo laboral que rigió durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016, a favor de la entidad, en la que se le asignaron las funciones propias de un cargo de técnico grado 27, pues debió cumplir horarios y seguir instrucciones de sus jefes inmediatos. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: - La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requieran para 2 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 147 al 159. 3 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 209 al 226. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no puedan realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que genere un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales. - Entre uno y otro contrato hubo interrupción del vínculo contractual, luego no puede tomarse el tiempo sin solución de continuidad. - La demandante de manera voluntaria y libre aceptó y suscribió los términos y cláusulas de los contratos de prestación de servicios, los cuales eran de su pleno conocimiento.
Por tanto, la actividad que ejecutó la hizo como contratista y no como funcionaria o empleada de la seccional de sanidad. - Si bien el desarrollo del objeto contractual requería de una prestación del servicio de manera personal, lo cierto es que no se ejecutó de manera subordinada, pues no se presentó una dependencia directa con la Policía Nacional. - El hecho de que la demandante prestara sus servicios durante un número determinado de horas a la semana, no es un aspecto que configurara una relación de subordinación entre las partes, toda vez que se trató de una relación coordinada entre la contratista y la contratante con el fin de armonizar las actividades, de acuerdo con las necesidades de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud. - No hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, toda vez que es la sentencia judicial la que se tiene como constitutiva del derecho laboral y es a partir de esta que nacen las prestaciones en cabeza de la entidad demandada, por lo tanto, no hay incumplimiento de la entidad sino hasta cuando quede en firme la decisión judicial que reconozca la existencia de una relación laboral.
Por último, propuso las excepciones de: i) imposibilidad para deducir el contrato de trabajo; ii) pago; e iii) inexistencia de la obligación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada pagar a favor de Caterinne Figueroa Betancurth «las prestaciones dejadas de percibir en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el tiempo transcurrido entre el 1 de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth los cuales se demostró la existencia de la relación laboral(…) las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual -el 1 de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016-, conforme los parámetros señalados en la parte considerativa de esta sentencia (…) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios.
En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia». Para tal efecto se pronunció en estos términos4: - Caterinne Figueroa Betancurth prestó personalmente sus servicios profesionales para la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, en donde desarrolló funciones de auxiliar del área de presupuestos y cumplía con el número de horas diarias y mensuales contratadas. - Los elementos probatorios recaudados en el plenario permiten concluir que la demandante recibía instrucciones y órdenes del «subintendente Zamudio de la Policía Nacional». - Las tareas de asistencia administrativa para la prestación del servicio de salud, es una función inherente y necesaria para el funcionamiento de la entidad que corresponde a su misión, lo que permite inferir un sometimiento permanente de la demandante para el cumplimiento de esta labor. - Es claro que las funciones de análisis presupuestal desarrolladas por la demandante en la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, son labores propias de la entidad las cuales deben darse en todo momento para lograr la prestación eficiente y eficaz del servicio de salud, y a las cuales no les asiste un grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función. - Comoquiera que no ocurrió el fenómeno de la prescripción, se reconocerá la relación laboral por el periodo total reclamado, es decir durante los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016. - En consecuencia, se reconocerá el valor por concepto de prestaciones sociales, incluidas las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas legales a que 4 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL Cuad.1-1 NRL.pdf, folios 57 al 86. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. La demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia y en subsidio apelación, para lo cual manifestó lo siguiente5: - El tribunal determinó que no ocurrió el fenómeno de la prescripción y condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante las prestaciones laborales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia indicó que se debía atender a la «prescripción parcial declarada» situación que suscita confusión, pues en la parte motiva fue clara en advertir que no había lugar a declarar la prescripción. - Respecto del reconocimiento de intereses a las cesantías el Tribunal indicó que «no habrá lugar a su reconocimiento atendiendo que el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la sentencia», pero párrafos siguientes hace alusión a una sentencia del Consejo de Estado y expone que «por lo anterior, atendiendo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado no se reconocerá valores correspondientes a cesantías, ni intereses es derivados de las cesantías», situación que genera confusión, toda vez que una cosa es negar el reconocimiento a la sanción moratoria y otra muy diferente es que no tenga derecho a las cesantías y sus intereses como prestaciones laborales. 1.4.2.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos6: - La relación que hubo entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la cual la demandante de manera voluntaria y libre aceptó que para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales como auxiliar contable debía cumplir con un horario, toda vez que la actividad contratada «obliga una programación de trabajo y de atención». 5 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL Cuad.1-1 NRL.pdf, folios 89 al 91. 6 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL Cuad.1-1 NRL.pdf, folios 92 al 104. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth - Las obligaciones pactadas por la entidad con la demandante eran «de resultado», razón por la cual, el cumplir con sus obligaciones en la seccional no puede interpretarse «como la realización de una actividad personal». - No se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, porque nunca existió una subordinación o dependencia de la demandante con respecto a la Policía Nacional, pues no obran pruebas de ordenes escritas dadas por quien se dice era su jefe directo y en ningún momento se llamó a declarar al señor Zamudio para que hiciera referencia de cómo se le impartían las ordenes que aducen las declaraciones de «personas que igualmente tienen demandas contra la Policía Nacional por ese mismo tema». - Las instrucciones impartidas por la entidad para el cumplimiento del vínculo existente con la demandante, no pueden considerarse como demostración de la existencia de una relación de subordinación. - La seccional de sanidad debe cumplir con unos horarios de atención al usuario, que además prevén horas hábiles y es en estos mismos horarios que se requiere la presencia de los contratistas y personal de apoyo, situación que de ninguna manera lleva a establecer una relación laboral. - Caterinne Figueroa Betancurth no recibía salario, toda vez que en virtud de los contratos celebrados se pactaron unos honorarios, que no pueden ser considerados elemento del contrato de trabajo. 1.5.
Aclaración de la sentencia apelada Mediante providencia del 4 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, para lo cual en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada suprimió la expresión «atendiendo la prescripción parcial declarada» y agregó la frase «incluidas las cesantías e intereses a las cesantías»7. 1.6.
Pronunciamientos en segunda instancia 1.6.1. Caterinne Figueroa Betancurth no se pronunció en esta oportunidad. 7 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 09AutoCorrecciónFallo. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth 1.6.2.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad reiteró los argumentos consignados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, pues, a su juicio, no se acreditaron los elementos que permiten configurar la relación laboral reclamada8. 1.7. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con la naturaleza de las actividades y funciones ejercidas por la demandante es posible verificar la ocurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación, por lo que, por vía de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas hay lugar al reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados9. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que en las providencias del 22 de junio y del 8 de noviembre de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, respectivamente, se concedieron y se admitieron «los recursos de apelación de las partes demandante y demandada», esta Sala estima necesario realizar la siguiente precisión en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia y en subsidio apelación interpuesta por Caterinne Figueroa Betancurth.
El objeto de la solicitud de aclaración y en subsidio apelación de la parte demandante estaba encaminada a que el Tribunal precisara sobre los efectos de la prescripción y el reconocimiento de las cesantías e intereses a las cesantías. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente por medio de la providencia del 4 de marzo de 2021. Así las cosas, comoquiera que las razones del descontento de la demandante frente a la sentencia de primera instancia desaparecieron con ocasión de la providencia que accedió a su solicitud de aclaración y corrección, la Sala concluye que, únicamente, se debió conceder y admitir el recurso de la entidad demandada.
Razón 8 Samai, índice 11, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 15. 9 Samai, índice 16, MemorialWebCG_12CONCEPTO_CONCEPTODELMINISTERIOPUBLICO128202220170069101N I35782021(.pdf) NroActua 16. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth por la cual, en esta oportunidad, la Sala procederá con el estudio del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en tanto que los aspectos que la demandante reprochaba fueron absueltos con la providencia del 4 de marzo de 2021. 2.2.
Los problemas jurídicos Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Caterinne Figueroa Betancurth y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección Seccional de Sanidad se configuró una relación laboral? y si ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 11 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización13, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con [el] objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth c. Un salario como retribución del servicio. 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16».
(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 13 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202117 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales - Mediante Oficio S2014/SECSA-GASIS-29.27 del 15 de julio de 2014, el jefe administrativo y financiero seccional de sanidad Risaralda de la Policía Nacional requirió al jefe seccional de sanidad un «técnico administrativo auxiliar contable»18. 18 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 15 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth - Con oficio S2014-086/SECSA-GASIS-29.27 del 24 de julio de 2014, el jefe administrativo y financiero seccional de sanidad Risaralda de la Policía Nacional solicitó al coordinador de la oficina de planeación seccional de sanidad expedir constancia de existencia en el plan anual de adquisiciones aprobado para la vigencia 2014 del personal «técnico administrativo auxiliar contable»19. - En certificación expedida el 24 de julio de 2014 el jefe de talento humano seccional de sanidad Risaralda de la Policía Nacional hizo constar que verificado el archivo «se constató que dentro de la planta de personal de la planta de la seccional de sanidad Risaralda, no cuenta con un funcionario con la IDONEIDAD Y EXPERIENCIA mínimas requeridas para desempeñar el cargo como Técnico administrativo auxiliar contable, en la seccional de sanidad Risaralda y/o USP Cartago»20. - A través de la Resolución 094 del 28 de julio de 2014 el jefe de la seccional de sanidad Risaralda de la Policía Nacional21 resolvió celebrar directamente con Caterinne Figueroa Betancurth el contrato para la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión como técnico administrativo contable de la seccional «de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, en razón de ocho (08) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) semanales y ciento noventa (190) mensuales, durante cinco (5) meses vigencia 2014 con unos honorarios mensuales de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUITA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($931.258,00) o su equivalente por fracciones de mes según el caso y un valor total del contrato de CUATRO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.656.290,00), para la vigencia 2014» (sic).
Durante el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2014 y el enero de 2016, Caterinne Figueroa Betancurth estuvo vinculada con la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda de la Policía Nacional, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folio 4. 19 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folio 5. 20 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folio 6. 21 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 8 al 12. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth Contratos de prestación de servicios y prorrogas Plazo de ejecución No. Objeto Valor 86-7-20108- 14 del 28 de julio de 201422.
La Seccional de Sanidad Risaralda requiere contratar la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión como Técnico Administrativo Auxiliar Contable, por ocho (08) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) semanales, ciento noventa (190) horas mensuales en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía N° 3 (Risaralda, Caldas y Quindío) y/o USP Cartago, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, para recepcionar y verificación de los documentos soportes para la elaboración de cuentas de cobro y órdenes de pago y que a su vez estas cumplan requisitos exigidos, realizar y revisar la liquidación tributaria de las cuentas, causarlas contablemente en la elaboración de las obligaciones, además revisarlas, y elaborar las órdenes de pago, tramitar las firmas para su cancelación, dar aplicación a lo establecido en el manual de lineamiento contables, Implementar, mantener y mejorar el sistema de gestión integral en los procedimientos a su cargo, realizar las actividades establecidas en la gestión documental, aplicando la normatividad vigente, revisar y analizar los documentos de entradas y salidas de almacenes de acuerdo a la normatividad vigente, revisar y analizar la nómina generada por el sistema para evitar liquidaciones erróneas, guardar la reserva y confidencialidad de los documentos e información que sea de su conocimiento, verificar el cumplimiento de las políticas y normas contables fijadas por la contaduría general ele la nación (CGN), asesorar a los funcionarios que laboran en los almacenes, sobre temas relacionados con el ejercicio de su cargo, aplicación y manejo del Sistema SINCO.
Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza de su cargo. $4’656.290 5 meses contados a partir de la notificación de inicio del contrato Adición al contrato 86- 7-20108- 1423. El mismo objeto del contrato principal $2’328.145 2 meses, 15 días para la vigencia futura 2015, contados a partir del 1° de enero de 2015 hasta el 15 de marzo de 2015 86-7-20054- 15 del 1° de abril de La Seccional de Sanidad Risaralda requiere contratar la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión como Técnico Administrativo Auxiliar Contable, por ocho (08) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) semanales, ciento noventa (190) horas mensuales en la Seccional de $8’381.322 9 meses vigencia 2015, contados a partir del 1° de abril de 2015 22 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 13 al 21. 23 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 28 al 33. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth 201524.
Sanidad Risaralda, Regional de Policía N° 3 (Risaralda, Caldas y Quindío) y/o USP Cartago, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, para recepcionar y verificación de los documentos soportes para la elaboración de cuentas de cobro y órdenes de pago y que a su vez estas cumplan requisitos exigidos, realizar y revisar la liquidación tributaria de las cuentas, causarlas contablemente en la elaboración de las obligaciones, además revisarlas, y elaborar las órdenes de pago, tramitar las firmas para su cancelación, dar aplicación a lo establecido en el manual de lineamiento contables, Implementar, mantener y mejorar el sistema de gestión integral en los procedimientos a su cargo, realizar las actividades establecidas en la gestión documental, aplicando la normatividad vigente, revisar y analizar los documentos de entradas y salidas de almacenes de acuerdo a la normatividad vigente, revisar y analizar la nómina generada por el sistema para evitar liquidaciones erróneas, guardar la reserva y confidencialidad de los documentos e información que sea de su conocimiento, verificar el cumplimiento de las políticas y normas contables fijadas por la contaduría general ele la nación (CGN), asesorar a los funcionarios que laboran en los almacenes, sobre temas relacionados con el ejercicio de su cargo, aplicación y manejo del Sistema SINCO.
Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza de su cargo. hasta el 31 de diciembre de 2015. Otrosí al contrato 86- 7-20054- 1525. Modifica el supervisor del contrato principal el cual quedará así: «LA NACION – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - SECCIONAL DE SANIDAD RISARALDA, supervisará y controlará la debida ejecución del presente contrato por parte de EL CONTRATISTA, a través del señor Subientendente CESAR AUGUSTO ZAMUDIO RENDON Jefe de PRESUPUESTO de la Seccional de Sanidad Risaralda o quien haga sus veces, quien tendrá las obligaciones, de acuerdo a lo reglamentado por la Resolución No. 03256 de 2004, por la cual se reglamenta la actividad de los inventores, supervisores y coordinadores de los contratos y/o convenios en la Policía Nacional y lo establecido por el ordenador del gasto».
Adición al contrato 86- 7-20054- 1526. El mismo objeto del contrato principal $2’328.145 2 meses, 15 días para la vigencia futura 2016 contados a partir del 1° de enero de 2016 hasta el 15 de marzo 24 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 54 al 62. 25 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 67 al 73. 26 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 67 al. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth de 2016 - Mediante Oficio S2015-0337/JEFAT-GASIS29 del 25 de marzo de 2015, el jefe administrativo SECSA-DERIS requirió al jefe seccional de sanidad Risaralda un «técnico administrativo auxiliar contable»27. - A través del oficio S2015-0329/FEFAT-GADFI29 del 24 de marzo de 2015, el jefe administrativo SECSA-DERIS solicitó al administrador del plan de compras de la Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional expedir constancia de existencia en el plan anual de adquisiciones aprobado para la vigencia 2014 del personal «técnico administrativo auxiliar contable»28. - En certificación expedida el 25 de marzo de 2015 el jefe de talento humano Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional hizo constar que verificado el archivo «se constató que dentro de la planta de personal de la planta de la seccional de sanidad Risaralda, no cuenta con un funcionario con la IDONEIDAD Y EXPERIENCIA mínimas requeridas para desempeñar el cargo como Técnico administrativo auxiliar contable, en la seccional de sanidad Risaralda y/o USP Cartago»29. - A través de la Resolución 044 del 25 de marzo de 2015 el jefe de la seccional de sanidad Risaralda de la Policía Nacional30 resolvió celebrar directamente con Caterinne Figueroa Betancurth el contrato para la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión como técnico administrativo contable de la seccional «de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, en razón de ocho (08) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) semanales y ciento noventa (190) mensuales, durante nueve (9) meses vigencia 2015 con unos honorarios mensuales de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUITA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($931.258,00) o su equivalente por fracciones de mes según el caso y un valor total del contrato de OCHO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y UN 27 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017-00691- 00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folio 46. 28 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folio 47. 29 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folio 48. 30 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 49 al 53. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth MIL TRECIENTOS VEINTIDOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($8’381.322,00), para la vigencia 2015» (sic). - Por medio del oficio S-2015/JEFAT-SACAT29 del 25 de agosto de 2015, el jefe del grupo administrativo SECSA-DERIS solicitó al administrador del plan de compras Seccional de Sanidad de Risaralda expedir constancia de existencia en el plan anual de adquisiciones aprobado para la vigencia 2016 del personal «abogada, auxiliar contable y auxiliar de archivo»31. - Informes sobre ejecución y liquidación de los contratos suscritos por la demandante y su calificación como proveedor de servicios profesionales. - Resolución 511 del 22 de agosto de 2014, proferida por el director de sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual se fijan requisitos mínimos y honorarios para los contratos de prestación de servicios de la Dirección de sanidad32, - Resolución 3523 del 5 de noviembre de 2009, suscrita por el director general de la Policía Nacional de Colombia, por medio de la cual se define la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional33. - El 15 de marzo de 201734 Caterinne Figueroa Betancurth solicitó a la entidad demandada la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivan de ella por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016; petición que fue resuelta negativamente por medio del Oficio S-2017-022666/JEDAT-ASJUR-1.10 del 8 de mayo de 201735, suscrito por el jefe seccional de la Dirección de Sanidad de Policía 31 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folio 69. 32 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 85 al 89. 33 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 90 al 125. 34 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 134 al 140. 35 Samai, índice 2, 4_660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 20 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth de Risaralda, por cuanto «el contrato de prestación de servicios es de carácter civil y no laboral, por tanto no esta sujeto a la legislación de trabajo, no es considerado un contrato con vinculo laboral al no haber relación directa entre la Seccional de Sanidad Risaralda y el profesional, por ello no genera para el contratante la obligación de pagar ningún tipo de acreencia laboral ni prestaciones sociales». 2.3.2.
Testimonios, declaraciones e interrogatorio de parte - En la audiencia de pruebas celebrada el 25 de julio de 201936, fueron oídos los testimonios de Claudia Patricia Bañol y Mayerli Figueroa, las cuales laboraron y compartieron el sitio de trabajo con la demandante en la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, bajo las órdenes del intendente Zamudio.
Al respecto señalaron lo siguiente: Caterinne Figueroa Betancurth laboró como auxiliar administrativa, realizó funciones propias del área contable y cumplía un horario de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado. Durante su permanencia en la entidad, la demandante recibía ordenes que eran impartidas por el intendente Zamudio, respecto del modo, tiempo y cantidad de trabajo; además este les hacía llamados de atención y les otorgaba permisos, «si tenían necesidad de solicitar algún día libre, debían consultarlo con anticipación con el intendente», puesto que no podían dejar reemplazos en su lugar para ejecutar las labores encomendadas.
La Dirección de Sanidad Sección de la Policía Nacional le proveía a la demandante un lugar de trabajo con los equipos e instrumentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Las prestaciones eran pagadas por los contratistas y el sueldo por Sanidad de la Policía Nacional., luego de demostrar los aportes a seguridad social. 2.3.1.
Sobre la existencia de una relación laboral encubierta Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Caterinne Figueroa Betancurth y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección Seccional de Sanidad, entre 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016. 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.pdf, folios 141 al 146. 36 660012333000201700691011EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20211020084320, 66001233300020170069100 CE, 01ExpedienteDigital, 01ExpedienteDigitalizado, Rad. 2017- 00691-00 CATERINE FIGUEROA BETANCOURTH vs POLICIA NACIONAL.
Cuad.1-1 NRL.pdf, folios 30 al 38. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth 2.3.1.1. Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios con la Nación, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda, entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016, periodos en los que prestó sus servicios «profesionales y de apoyo a la gestión técnico administrativo auxiliar contable» y en los cuales la contratista debía cumplir «ocho (08) horas diarias, cuarenta y cuatro (44) semanales, ciento noventa (190) horas mensuales en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía N° 3 (Risaralda, Caldas y Quindío) y/o USP Cartago» ».
En consecuencia, de las certificaciones, las copias de los contratos anteriormente relacionados y testimonios, se advierte que efectivamente fue contratada por la entidad demandada para prestar sus servicios profesionales como «auxiliar contable» en la Seccional de Sanidad Risaralda. Así las cosas, la prestación personal del servicio se encuentra acreditada por el periodo referido. 2.3.1.2.
Remuneración Ahora bien, Caterinne Figueroa Betancurt percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal en las cláusulas contractuales en las que se da cuenta que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.3.1.3.
Continuada subordinación o dependencia Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios recepcionados, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo la ejecución de las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de aquel hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la institución policial.
En efecto, los testimonios recaudados, y el contenido de los contratos dan cuenta de que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues la labor 22 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth ejercida por Caterinne Figueroa Betancurt fue contratada para el cumplimiento de requerimientos oficiales necesarios para el cumplimiento de «la misión de la seccional», tal y como lo señaló la entidad en los trámites previos a la celebración de los contratos y la cual fue reafirmada en el recurso de apelación. Ciertamente, luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, los antecedentes precontractuales y los testimonios recibidos en el proceso, la Sala encuentra que las actividades exigidas para su ejecución necesariamente requerían de dependencia y subordinación, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante, pues de acuerdo con el lapso por el cual fue contratada, es evidente que sus funciones no fueron temporales, ni que se pretendiera simplemente suplir algunas funciones que no pudiese realizar un funcionario de planta, contrario a ello, es claro que la demandante cumplía con iguales obligaciones a las asignadas a los empleados de planta.
Asimismo, se encuentra que Caterinne Figueroa Betancurth durante su vinculación con la entidad demandada estuvo obligada a prestar sus servicios como auxiliar contable y entre otras, fue sometida a cumplir con las siguientes obligaciones: «1. Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 2.
Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD-SECCIONAL DE SANIDAD RISARALDA, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.
Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, (…) Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 3.
Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 4. Ejercer su profesión con moral y ética. 5. Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCIÓN DE SANIDAD para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 6.
Rendir los informes que la Dirección de Sanidad - seccional de sanidad Risaralda requiera dentro de los plazos determinados. (…) 11. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 12.
Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas 23 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. 13.
El contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA). (…) 15. No acceder a peticiones o amenazas, de quienes actuando por fuera de la ley pretendan obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho, el CONTRATISTA deberá Informar de tal evento a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y a las autoridades competentes para que se adopte las medidas necesarias.
(…) 17.Restituir a LA POLICÍA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD - SECCIONAL DE SANIDAD RISARALDA los elementos que haya colocado a su disposición para el desarrollo del objeto contractual, cuando se lo requiera o al finalizar el contrato, en caso que se hayan suministrado ( ) EL Contratista se compromete a Recepcionar y verificación de los documentos soportes para la elaboración de cuentas de cobro y órdenes de pago y que a su vez estas cumplan requisitos exigidos, Realizar y revisar la liquidación tributaria de las cuentas, causarlas contablemente en la elaboración de las obligaciones, además revisarlas, y elaborar las órdenes de pago, tramitar las firmas para su cancelación, Dar aplicación a lo establecido en el manual de lineamiento contables, Implementar, mantener y mejorar el sistema de gestión integral en los procedimientos a su cargo, Realizar las actividades establecidas en la gestión documental, aplicando la normatividad vigente, Revisar y analizar los documentos de entradas y salidas de almacenes de acuerdo a la normatividad vigente, Revisar y analizar la nómina generada por el sistema para evitar liquidaciones erróneas, Guardar la reserva y confidencialidad de los documentos e información que sea de su conocimiento, Verificar el cumplimiento de las políticas y normas contables fijadas por la contaduría general de la nación (CGN), Asesorar a los funcionarios que laboran en los almacenes, sobre temas relacionados con el ejercicio de su cargo, aplicación y manejo del Sistema SINCO (…)».
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de auxiliar contable en la Seccional de Sanidad Risaralda, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, la cual no puede considerarse prestada de forma autónoma, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad, así estas fueran administrativas.
Además, se resalta que en el ejercicio de sus funciones debía respetar los grados y rangos de los funcionarios de Policía Nacional, lo cual traduce que no podía decidir en lugar y el horario en el que prestaría sus servicios contables, Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito». 24 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia». Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones ejercidas por parte de Caterinne Figueroa Betancurth estuvieron sujetas a medidas y órdenes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, tales como la imposición de un horario, la sujeción a directrices, llamados de atención y permisos por parte del «Subientendente CESAR AUGUSTO ZAMUDIO RENDON, Jefe de PRESUPUESTO de la Seccional de Sanidad Risaralda o quien haga sus veces», además, se resalta que las labores ejecutadas por la demente atendieron a la oferta y demanda en la prestación del servicio de la entidad la cual no contaba con personal suficiente, idóneo y con experiencia para desempeñar «el cargo como técnico administrativo auxiliar contable, en la seccional de sanidad Risaralda y /o USP Cartago».
Así las cosas, para el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016 se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral. Por lo dicho, contrario a resuelto por el a quo, esta Sala encuentra que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, pero tomando como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones, correspondiente al periodo mencionado.
En este punto, la Sala, acorde los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborares y el de «trabajo igual, igual salario»37, reitera que los empleados deben recibir como retribución por concepto de su labor una remuneración que debe ser acorde a las tareas que desempeñan y en iguales condiciones de aquellos trabajadores que ocupan el mismo cargo, desarrollan iguales funciones, tienen las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, toda vez que no existen, en principio, razones suficientes para dar un trato de forma distinta.
En ese sentido, la entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Caterinne Figueroa Betancurth, que corresponde a los salarios 37 Corte Constitucional, sentencias T-079 de 1995, T-833 de 2012, T-369 de 2016, entre otras. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth de un empleado de planta que desarrollaba funciones de auxiliar contable para los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016, y solo en caso de no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo.
La entidad territorial deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la demandante se sostuvo en anterior providencia38 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)».
En consideración a esto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, entre otras. En relación con la orden del a quo en el sentido de devolver los aportes en pensión y salud a la contratista, debe decirse que esta es improcedente, toda vez que, tal como lo ha venido señalado esta corporación39, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal40, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y por tanto no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»41.
Por lo analizado a lo largo de la providencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, pues se modificará las ordenes contenidas en los ordinales 3 y 4, en el sentido de indicar que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional deberá tomar como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante y solo en caso 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 39 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 41 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Además, se revocará lo relativo a la «condena a la entidad demandada a pagar al demandante las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual (…)», contenida en el ordinal 4. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma42.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 42 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 27 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Caterinne Figueroa Betancurth y la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, tal y como lo dispuso el a quo; sin embargo, se modificarán las órdenes en cuanto a la liquidación de las prestaciones y la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de salud y pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Caterinne Figueroa Betancurth contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, los cuales quedarán así: «3.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor de la demandante Caterinne Figueroa Betancurth, las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho- incluidas las cesantías e intereses a las cesantías - dejadas de percibir en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el tiempo transcurrido entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016, para lo cual deberá tomar como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por el demandante y solo en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, de acuerdo con los parámetros consignados en las consideraciones de esta sentencia. 4.
La entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Caterinne Figueroa Betancurth, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara sus funciones para el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016, y solo en caso de no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en ese periodo.
La entidad territorial deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le 28 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00691-01 (3578-2021) Demandante: Caterinne Figueroa Betancurth correspondía como empleador». Segundo. Revocar el ordinal quinto de la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedara así: «5.
La entidad demandada deberá efectuar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de marzo de 2016, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia». Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.