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88001233300020240002101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-01

Radicación interna: 6563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Fernando Quntero Mesa·Demandado: Inpec, Gobernacion De San Andres, Juzgado Administrativo Y Otros

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00021-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 88001-23-33-000-2024-00021-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS Tema: Escrito de tutela ininteligible.

AUTO QUE CONFIRMA RECHAZO DE ACCIÓN DE TUTELA 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, el 2 de julio de 2024 presentó un escrito confuso con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, al cual se le imprimió el trámite de una acción de tutela contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros que mencionó en el escrito de manera indistinta. 1.2.

Inadmisión, corrección y rechazo de la acción de tutela 1.2.1. La solicitud de amparo de la referencia le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al despacho del magistrado Jesús Guillermo Guerrero González que, con auto de 5 de julio de 2024 la inadmitió debido a que «de la lectura del escrito de amparo resulta imposible una concatenación plausible de hechos o situaciones de las cuales este Despacho pueda sustraer el objeto de protección requeridos.

Los hechos son difusos, inconexos y fantasiosos […]» En ese orden, requirió a la parte actora para que corrigiera la solicitud de tutela «en aras de que precise los hechos, sujetos y derechos fundamentales que considera dan pie a la presente acción», y se le previno que la desatención a lo exigido daba lugar al rechazo del mecanismo.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00021-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, se le otorgó un término de tres (3) días hábiles al señor Quintero Mesa para que corrigiera su demanda, decisión que le fue notificada vía electrónica el 5 de julio de 2024. 1.2.2.

Al respecto, el extremo accionante, mediante correo electrónico de la misma fecha (5 de julio de 2024), en cumplimiento de lo ordenado en la anterior providencia, presentó la exposición de argumentos que se citan in extenso, debido a la carencia de claridad y coherencia de estos: su contrato laboral, como subordinado de la rama judicial, le ordena no que yo le haga el trabajo, usted debe entender de manera integral, lo que se expone.

Sin indicó que debía exigir, los expedientes que llegaron y rechazaron enviando a Cali. El desacato es de la alcaldía, gobernación, Inpec, Víctimas, Fomag, sindicato Sena, Universidad Nacional de San Andrés. Se envió que exigía el reemplazo del Gobernador de San Andrés, como reubicado por amenazas, si usted no entiende eso, no tengo yo que enseñárselo.

El delincuente que no arrestó el sentenciado Gobernador de San Andrés, no miró la alcaldía, mi cargo es de Ser Directivo de Universidad a Secretario de Educación y de Alcalde a un cargo Superior, es extraño que el alcalde responda y usted no haga su trabajo, debe justificar el Salario Que se gana, debe cumplir con sus funciones, en los demandados está reparto, usted tiene acceso a la rama judicial y puede bajar los archivos, también en las pruebas, se envió la aprobación de la ciudadanía de San Andrés, Como Primera autoridad de las Fuerzas Armadas, que laboro para la Policía y antes de posesionarme en la Presidencia de la República, en Enero, citaron al estafador de la universidad UNHEVAL, la audiencia de ampliación fue en San Andrés, el abogado de la Universidad UNHEVAL, fue citado, compareció y en falso testimonio, engañó al juez que llevó a cabo la diligencia. Si ustedes trabajan mal, no es mi asunto, debe ceñirse, a buscar las pruebas, usted es el dueño y responsable del proceso, debe buscar por reparto, cuantos y quienes están demandados como terceros afectados y que no puede dejar de citar, para que aporten pruebas, se defiendan como lo indica el debido proceso.

Se exigió la Pensión de Porvenir, que llegó y no la resolvieron, tan mal trabajan que los envié a investigar y sancionar con Consejo Seccional de a Judicatura, comisión seccional de la judicatura, para que incluido usted le hagan un disciplinario, no sé como escogen los jueces, A dedo? Requiero que me envié copia del Contrato, su diplomas, que me asigne un abogado de oficio, por amparo a la pobreza, los voy a demandar por daños y perjuicios.

La sentencia de la corte Su-069/18, indica que la primera mesada pensional, me la tenían que pagar, en la presunción de veracidad, ya me otorgaron el derecho a la Alcaldía y a la Gobernación, a la ciudadanía y a la Pensión. […]1. 1.2.3. De conformidad con lo anterior, mediante auto de 10 de julio de 2024, el doctor Jesús Guillermo Guerrero González rechazó la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, proveído que se notificó electrónicamente el día 11 del mismo mes y año. Lo anterior, luego de concluir que «tanto el escrito original, como aquel que pretendió aclarar el objeto del presente medio de control, son reiterativos los hechos confusos, 1 Transcripción literal del texto original con errores.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00021-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconexos, inverosímiles y en últimas ininteligibles de cara a una extracción plausible de algún hecho que constituya una violación de derechos fundamentales del actor»2. 1.3.

Informe secretarial El 17 de julio de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado pasó al despacho del magistrado Jesús Guillermo Guerrero González el expediente de la referencia con ocasión del memorial radicado por el señor Quintero Mesa el 11 de julio de 2024, a través del cual realizó las siguientes manifestaciones: El prevaricato es la actividad o acción que comete un juez o un servidor público con autoridad para beneficiar a otra persona.

Es decir, cuando un juez o Magistrado, o funcionario público de competencia, favorece a otro, violando los derechos Constituiconales consagrados en la Constitución y la ley, sin cumplir los requisitos legales y sin llevar a cabo el debido proceso de la contratación pública o cuando un juez concede un beneficio a otro sin cumplir con los requisitos de ley.

Pero la conducta anterior, se convierte en delito cuando el juez o la autoridad que comete la acción se encuentra activo en sus funciones. De lo contrario solo será simplemente una acción sin validez punible. Se materializa cuando la decisión de un juez o de un político o de un policía o de un fiscal, Magistrado o funcionario público, en medio de sus funciones tome partido por alguna de las partes involucradas en una situación judicial porque la Ley establece mantener siempre la igualdad y la justicia para todos, pero que al final resultan no ser tan equitativas y justas.

Artículo 413 del Código Penal Colombiano […] 3. 1.4. Auto que concede impugnación Finalmente, mediante providencia de 18 de julio de 2024 el magistrado Jesús Guillermo Guerrero González le imprimió naturaleza de apelación4 al anterior escrito y la concedió al considerar la condición especial del actor e inferir que disentía de la decisión de rechazo del asunto de la referencia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo De conformidad con los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, lo únicos medios de contradicción procedentes en el marco de las acciones de tutela, son la 2 Ídem. 3 Transcrito del texto original con errores. 4 Mecanismo que se entiende como impugnación, en atención a que es el único que se estableció en el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00021-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación contra el fallo de primera instancia y el auto por el cual se impone una sanción por desacato a la orden del juez constitucional, así:

ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. (Énfasis propio) “ARTICULO 52.

DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (Énfasis propio) No obstante, la Corte Constitucional, intérprete de la Constitución Política, ha determinado que las decisiones de rechazo en el marco de las acciones de tutela son pasibles de ser impugnadas, comoquiera que, con esta primera decisión se generaría un impacto negativo en el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia del interesado, máxime por cuanto la regla general es que este mecanismo sea admitido, analizado y fallado.

Según lo manifestado en la sentencia C-483 de 2008 dictada por la alta corte, una de las características de este medio subsidiario es la informalidad, ello, en atención a que su presentación solo requiere de un resumen de los hechos, el señalamiento de los fundamentos que le da origen, la identificación de las prerrogativas superiores que se consideran vulneradas, la determinación de la persona o de la autoridad que incurre en la acción u omisión; puede ser presentada de manera verbal5 y no requiere de apoderado judicial.

De otro lado, se pronunció sobre la oficiosidad del juez de tutela en el sentido de indicar que este operador judicial está facultado para interpretar la solicitud de amparo con el fin de determinar los elementos que le permitan comprender de forma integral el objeto de esta, y que, a su vez, le permita dictar una decisión efectiva y adecuada. 5 en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00021-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, en la sentencia referida se concluyó que, «en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones».

De conformidad con lo expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es que se entiende que, de manera excepcional, es procedente el recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo, pese a que en el Decreto 2591 de 1991 no se establezca. 2.2. Caso concreto 2.2.1. En cuanto a la impugnación De conformidad con lo señalado en los antecedentes, el magistrado Jesús Guillermo Guerrero González, integrante del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia de 10 de julio de 2024 rechazó la acción de tutela de la referencia porque la parte actora no corrigió el escrito inicial, puesto que el memorial de subsanación también carecía de concreción, claridad y coherencia. El 11 de julio de 2024 el actor presentó un mensaje de datos en el que se limitó a realizar manifestaciones irrespetuosas respecto del a quo constitucional, y frente al cual el ponente de la decisión de rechazo lo interpretó como «impugnación» de esa decisión, y le imprimió el trámite correspondiente a través del auto de 18 de julio de 2024. 2.2.2.

Ahora bien, tras analizar la «impugnación» contra el auto de 10 de julio de 2024 que rechazó la acción de tutela de la referencia, no se puede advertir que sus argumentos estén encaminados a controvertir la mencionada decisión. En otras palabras, lo que se expuso en el último memorial aportado por la parte actora corresponde a señalamientos desobligantes sobre el magistrado Jesús Guillermo Guerrero González y desprovistos de argumentos jurídicos y fácticos a partir de los cuales demuestre con contundencia el por qué el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda de tutela.

Adicionalmente, el señor Quintero Mesa relacionó multiplicidad de datos de otro tipo de procesos que tampoco identificó, así como de personas frente a las cuales no se tiene una leve noción de su incidencia en este trámite y, por lo mismo, no tienen la virtualidad de controvertir la providencia de 10 de julio de 2024 objeto de atención. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00021-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que «la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».

En consonancia con la referida norma y, descendiendo al caso concreto, se exige de la parte interesada que cumpla con el deber de exponer los argumentos que sustentan la presunta transgresión ius fundamental, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima y coherente que le permita al operador constitucional abordar el análisis de la situación cuestionada.

Esta carga, indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, o, de manera excepcional, como se expuso en líneas previas, cuando se rechaza el mecanismo de amparo. Así, le corresponde al impugnante señalar con precisión y coherencia, las falencias, errores u omisiones en que sustenta la demanda de protección, que permitan dar trámite al medio de contradicción y asumir el estudio de los argumentos expuestos, en esta instancia. Así, se resalta que, en el citado mensaje de datos de 11 de julio de 2024, además de que no se incluyó la referencia «impugnación», tampoco denota de su contenido argumentos dirigidos a objetar la providencia de 10 de julio del mismo año. En resumen, tras la lectura del aludido memorial no se evidencia la existencia de un escrito de impugnación en el cual se expongan las razones de inconformidad o, inclusive, en el que se advierta la intención de impugnar, pues, se itera, solo se realizaron señalamientos irrespetuosos y se incluyeron datos con un contenido informativo sobre aspectos no relacionados con la decisión de 10 de julio de 2024, en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo constitucional que rechazó la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de julio de 2024, dictado por el magistrado Jesús Guillermo Guerrero González, por medio del cual rechazó la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por el medio más expedito. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y otros Radicado: 88001-23-33-000-2024-00021-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Una vez en firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.