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11001031500020230488000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 7915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Andres Gomez Caro·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad - relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Carlos Andrés Gómez Caro en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala Primera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Andrés Gómez Caro, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela1, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de las sentencias que emitieron, respectivamente, el 28 de agosto de 2020 y el 2 de marzo de 2023, dentro del proceso con radicado número 66001-33-33-002-2019-00090-01. 1.2.

Hechos de la tutela De lo narrado por el accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Carlos Andrés Gómez Caro fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera como profesional universitario 3020, grado 01, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de Risaralda, sin solución de continuidad, desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 6 de septiembre de 2018. 1.2.2.

El actor afirmó que, el 31 de agosto de 2018, se le comunicó que finalizaba su vinculación en el cargo, a partir del 7 de septiembre de 2018. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 05C3A150D4A8E1A3 0D29894CC17969BA 91EAD62269010261 23322C88ABDD0C17, ubicado en el índice 2 del expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegación de Risaralda, el 17 de septiembre de 2018, envió al actor, por correo electrónico con asunto “notificación vinculación”, el oficio 1204 de 2018 con “notificación de nombramiento”. Sin embargo, no se adjuntó la Resolución 463 del 14 de septiembre de 2018, mediante la cual se nombró a Carlos Andrés Gómez Caro en el cargo de profesional universitario 3020-01 por un término de seis meses. 1.2.4.

El accionante manifestó que en el oficio remitido no se le indicaron los términos con los que contaba para aceptar o rehusar el nombramiento y que solo hasta el 24 de septiembre siguiente, se enteró del correo electrónico que le habían enviado. 1.2.5. Mediante la Resolución 491 del 4 de octubre de 2018, los delegados departamentales de la entidad revocaron el nombramiento del señor Carlos Andrés Gómez Caro y nombraron en el mismo cargo a otra profesional. 1.2.6.

Por lo anterior, el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 491 del 4 de octubre de 2018 que revocó la Resolución 463 del 14 de diciembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría, de funciones y requisitos afines, desde el 7 de septiembre de 2018, sin solución de continuidad, que se reconocieran las sumas correspondientes a salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta cuando sea reincorporado al empleo público, además el pago de perjuicios morales. 1.2.7.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante sentencia del 28 de agosto de 20202, negó las pretensiones. Sostuvo que el acto de nombramiento es factible de ser revocado de manera directa por la entidad que lo emita en el caso en que este aún no haya creado una situación jurídica de carácter particular, la cual se perfecciona con la posesión en el cargo, situación que no ocurrió para el caso en estudio, ya que el demandante no expresó su intención de aceptar el nombramiento.

Consideró que no era de recibo el argumento de la parte actora en cuanto a que no se indicó el término para aceptar el cargo, pues al ser abogado especialista del área jurídica de la entidad demandada, debía tener pleno conocimiento de que el término lo fijó la ley, tal y como lo indicó el correo que le comunicó el nombramiento. En cuanto a la falsa motivación del acto demandado, el despacho judicial precisó que, de la lectura del mismo, se puede concluir que no le asiste razón al demandante, toda vez que este indicó que el motivo de la revocatoria del nombramiento fue la falta de aceptación del cargo dentro del término otorgado, situación que no fue desvirtuada por el demandante en el curso del proceso.

Adujo que, tal y como lo indicó la parte demandada en sus alegatos de conclusión, al ser comunicado el nombramiento el 17 de septiembre de 2018, el señor Gómez Caro contaba hasta el 1 de octubre del mismo año para aceptarlo, sin embargo, envió un correo electrónico el 24 de septiembre siguiente en el que explicó diferentes circunstancias por las que no se encontraba en el país, pero sin hacer manifestación alguna de aceptación o no. 1.2.8.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que el ordenamiento jurídico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario público) creadores de 2 Archivo electrónico identificado con certificado 72DB2FCF6758A20B 7A1D452A5844469E 0351213B808A923D A5A04A28C80E9539, ubicado en el índice 2 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 situaciones jurídicas y derechos de igual categoría, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Por lo anterior, si la administración no contaba con dicha autorización, debió demandar su propio acto ante la jurisdicción administrativa, so pena de que se configurara un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y por la indebida aplicación del artículo 97 del CPACA respecto de la posibilidad de omitir este requisito cuando el acto fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos.

Por otra parte, sostuvo que la Resolución 491 de 2018 se fundó en que el accionante no hizo manifestación expresa de la aceptación del nombramiento realizado en la Resolución 463 de 2018, lo cual no constituye una causal de revocatoria. Tampoco se indicó el término con el que contaba para aceptar o rechazar el nombramiento y la posterior posesión como lo determina la ley.

Indicó que el Decreto 1083 de 2015 dispone que, de haberse guardado silencio respecto de la aceptación, la consecuencia jurídica es la derogatoria del acto administrativo y no la revocatoria. Concluyó que la administración debió tener en cuenta para la expedición de la revocatoria del acto de nombramiento, el contenido de la sentencia SU-050 de 20173 de la Corte Constitucional, en concordancia con la sentencia 4433 de 20174 del Consejo de Estado, lo que conlleva a la configuración de la causal de nulidad “con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”. 1.2.9.

El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 2 de marzo de 20235, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que, tal como lo indicó el juez de instancia, el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, impone a la Administración derogar aquellos actos de nombramiento o designación, cuando: “1.

La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título”. Por lo tanto, el tribunal argumentó que la administración contaba con un mecanismo para excluir del ordenamiento jurídico un acto de nombramiento, a través de una decisión unilateral que tenía lugar cuando se configurara cualquiera de las causales mencionadas en el citado artículo 2.2.5.1.12, sin requerir el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA.

Puso de presente que la decisión de revocar el acto de nombramiento y no de derogarlo en modo alguno deslegitima la actuación de la administración que lo excluyó del ordenamiento jurídico, pues no se manifestó aceptación del cargo, máxime cuando ello se enmarca en la causal establecida en el mencionado artículo. De otra parte, el tribunal indicó que el análisis de la sentencia SU-050 de 2017 no guarda similitud con el presente asunto, en la medida en que, en el caso abordado por la Corte, la demandante sí tomó posesión del cargo, lo “que claramente 3 Sentencia que ampara derechos fundamentales en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que “El ordenamiento jurídico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario público) creadores de situaciones jurídicas y derechos de igual categoría, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Por lo tanto, si la Administración no cuenta con dicha autorización deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción administrativa”. 4 Sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria. 5 Archivo electrónico identificado con certificado CBCEE10B217E5F1B 34B5F19FB75C04EB E688EB7B724CD538 9478064EB5705679 ubicado en el Índice 2 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 configura una situación jurídica que crea o modifica un derecho a través de un acto administrativo de carácter particular y concreto”. La autoridad judicial adujo que no se configuró la falta de motivación, porque la entidad estatal fundamentó su decisión en argumentos de hecho y de derecho, que se circunscriben a la no aceptación del cargo para el cual fue nombrado el actor a través de la Resolución No. 463 de 2018, dentro de la oportunidad prevista en la ley.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que con la resolución acusada se configuró la derogatoria del acto de nombramiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015, y no la revocatoria del mismo, por ende, no era obligatoria su notificación. 1.2.10. Uno de los magistrados que suscribió la sentencia acusada, presentó salvamento de voto, en el que sostuvo que, por una lado el Consejo de Estado ha sostenido que el acto administrativo de nombramiento es un acto condición, que no genera efectos hasta que el nombrado se posesione y por ello, puede ser revocado sin consentimiento previo y expreso del interesado, sin embargo, la Corte Constitucional ha expresado que “los actos administrativos a través de los cuales se efectúan nombramientos de funcionarios públicos, constituyen un “ejemplo típico” de una actuación administrativa dirigida a crear situaciones jurídicas particulares y a reconocer derechos de igual categoría”.

Por lo tanto, afirmó que, al existir dos interpretaciones jurisprudenciales plausibles, el juez debía elegir, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral (pro operario), y por ende se inclinaba por la postura de la Corte Constitucional. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Carlos Andrés Gómez Caro solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica; y, como consecuencia ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una sentencia de reemplazo que revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.

El actor adujo que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 28 de agosto de 2020 incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente, fáctico, de violación directa de la Constitución y procedimental. Y la sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en: - Defecto procedimental porque, la sentencia enjuiciada violó el principio de congruencia, por cuanto se apartó injustificadamente de lo solicitado por el recurrente en el recurso de apelación y definió de manera errada el objeto de la decisión, ya que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por el apelante. - Desconocimiento del precedente, concretamente de la sentencia SU-050 de 2017 en la que se fija una subregla en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular.

Indicó que la decisión no estaba ajustada a la jurisprudencia, pues esta establece que los actos administrativos de nombramiento son: “(i) de ( sic) aquellos denominados por la ley y la jurisprudencia de carácter particular y concreto, (ii) la revocatoria de actos de carácter particular y concreto no podrá ser revocado (sic) sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular supone la configuración del desconocimiento de la jurisprudencia, toda vez que la RNEC no notificó la Resolución No. 491 del 4 de octubre de 2018 al señor CARLOS Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ANDRÉS GÓMEZ CARO, ni solicitó su consentimiento previo y expreso para la revocatoria del nombramiento; y la RNEC desconoció su deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia en la actuación administrativa”. - Defecto sustantivo como consecuencia de: (i) otorgarles a las normas aplicables un alcance distinto al que razonablemente se desprende del enunciado normativo, (ii) inaplicar los artículos 93 y 97 del CPACA, (iii) desconocer el artículo 2.2.5.1.6. del Decreto 1083 de 2015, y (iv) falta de motivación. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 11 de septiembre de 20236, admitió la acción, vinculó como tercero con interés a la Registraduría Nacional del Estado Civil, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira7 no contestó la demanda, sin embargo, respondió al requerimiento y remitió el expediente digital del proceso ordinario objeto de estudio. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda8 manifestó que la tutela era improcedente porque no superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos esbozados en la solicitud de amparo no tienen relación directa con la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados.

Puso de presente que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, lo que comporta un abuso de este mecanismo excepcional, pues las pretensiones de amparo están encaminadas a que se profiera una nueva decisión en relación con los vicios de ilegalidad en los que supuestamente incurre la Resolución 491 del 4 de octubre de 2018, a pesar de que dicho asunto fue definido en primera instancia por un juez administrativo y en segunda instancia por el tribunal. 1.4.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil9 solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en tanto no cumple con los elementos de procedibilidad. Sostuvo que los despachos judiciales que conocieron de las actuaciones procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho garantizaron el debido proceso durante todo el trámite.

Por otra parte, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dentro de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en las decisiones que adopten los jueces y magistrados de la república, por consiguiente, solicitó se le desvinculara de la actuación. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: CB13C40EA7EF1702 9E388945D34EDE66 31935A2FC073EA95 79D8FB0E9ABCBFD8. 7 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 733B7CA98DEBFD40 55886E4B5BE8EB09 03AB3750D4889BB0 E6A216B54C18D94C. 8 Archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7C466F9962880DB7 93B70D12D0376D54 83AF763927910CA9 7FF73AA9D779B29C. 9 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: C4876CCF0F21B582 D55F6F94C27F74A8 AF12B29C40F95F0F 6273D62A0333FD59.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general10 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Carlos Andrés Gómez Caro fue el demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultaría afectado en relación con sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que fue quien profirió la decisión del 2 de marzo de 2023 que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque el accionante cuestionó las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de 10 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Risaralda, circunscribirá su análisis a la sentencia del 2 de marzo de 2023, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por Carlos Andrés Gómez Caro en su recurso de apelación y fue la que puso fin al trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Por ende, la Sala procederá a estudiar cada uno de los cargos formulados por la parte actora en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2023, para determinar si cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.5.1. La subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo en contra de una providencia judicial, parte de la idea de que los jueces ordinarios son, en primer lugar, los encargados de proteger los derechos fundamentales dentro del proceso que dirigen.

Así, permite prevenir que el trámite de tutela se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales. Específicamente la exigencia de subsidiariedad deriva en (i) evitar la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial12.

En la presente acción constitucional, la Sala encuentra que la exigencia de la subsidiariedad se encuentra acreditada respecto de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia proferida en segunda instancia que resolvió de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma, cabe mencionar que tampoco es posible encontrar causal para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en cuanto al defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia, huelga decir que este cargo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la falta de congruencia en el fallo del 2 de marzo de 2023, configura causal de nulidad originada en la sentencia, la cual puede ser discutida a través del recurso extraordinario de revisión según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201113.

En ese orden, el accionante se encuentra dentro de la oportunidad legal14 para hacer uso del referido medio de impugnación extraordinario; por lo que resulta improcedente el amparo deprecado. 2.5.2. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende 12 Sentencia T-598 de 2003 de la Corte Constitucional. 13 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 14 Ley 1437 de 2011.

“Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria16, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.5.2.1. Carlos Andrés Gómez Caro indicó que la autoridad cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, en concreto la sentencia SU-050 de 2017, que fijó una subregla en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular.

En este punto, la Sala pone de presente que, uno de los reparos del recurso de apelación, fue que no se tuvo en cuenta la sentencia SU-050 de 2017 al momento de proferir la decisión, pues allí se explica con suficiencia el desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto, reglas que aplican aun cuando se trata de la revocatoria del nombramiento de funcionarios públicos.

Por su parte, el tribunal al resolver el recurso precisó: “Analizada la sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017 que se invoca por el recurrente como precedente desconocido por el a quo, advierte la Sala que, si bien en esta providencia se aborda el análisis de un caso en que el que se revoca el nombramiento de un docente, el mismo no guarda similitud con el que se analiza en esta oportunidad, por lo siguiente: El estudio del asunto decidido en el fallo SU-050 de 2020 a diferencia de lo que ocurre en el sub examine, se circunscribe al acto de nombramiento de un docente que con posterioridad a su nombramiento tomó posesión del cargo, lo que claramente configura una situación jurídica que crea o modifica un derecho a través de un acto administrativo de carácter particular y concreto; mientras que en el asunto que ocupa la atención de la Sala quien demanda no tomó posesión del cargo, lo que impide predicar que se generó en su favor una situación jurídica de carácter particular.

Así mismo, se advierte que el análisis de la Corte se realiza bajo el entendido que se trata de un acto de carácter particular y concreto, por lo que se concluye que para proceder a su revocatoria se debía acatar el trámite a que alude el artículo 93 del CPACA, mas no se estudió lo que es objeto de litigio en el presente asunto que atañe a la facultad de la administración para revocar aquellos actos calificados como “acto condición”, como lo es de nombramiento, cuando no se ha creado una situación jurídica de carácter particular, es decir, en aquellos casos que no se ha tomado posesión del cargo.

(…) (…) contrario a lo que esgrime el libelista, en el fallo recurrido sí se analizó la aplicación del artículo 97 del CPACA y la posición del órgano de cierre de esta jurisdicción frente al tema, para concluir que, en razón a la naturaleza del acto administrativo de nombramiento (acto de condición) no se requiere de la 16 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 manifestación expresa y escrita de la voluntad del administrado para proceder con la revocatoria directa del acto administrativo”. Así entonces, para esta judicatura, es claro que la autoridad judicial accionada analizó la sentencia SU-050 de 2017 que el actor invocó como desconocida y concluyó que esta no trató una situación fáctica similar a la estudiada y, por lo tanto, no era precedente vinculante.

Adicionalmente, fundamentó la decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado “que ha sido reiterativa en cuanto a la posibilidad de revocar de manera directa el acto administrativo de nombramiento que, como en este caso, no fue aceptado y, por lo tanto, no produjo efectos jurídicos que deban ser objeto de revocatoria con el consentimiento del titular”.

Aunado a lo antedicho, el accionante no expuso argumentos para refutar lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Risaralda para no utilizar como precedente la SU-050 de 2017 y únicamente se limitó a reproducir apartes de la citada providencia, con la premisa de que, al ser una sentencia proferida por la Corte Constitucional, debía se aplicada al caso concreto.

Precisado lo anterior, la Sala concluye que los reparos relativos al desconocimiento de la SU-050 de 2017 fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Sin embargo, la parte accionante insiste en replicar sus inconformidades con la finalidad de lograr una decisión favorable a sus intereses, lo cual, desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela.

Por consiguiente, como el actor pretende reabrir de nuevo el debate legal, se concluye que el cargo carece de relevancia constitucional. 2.5.2.2. El actor adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en este defecto sustantivo como consecuencia de (i) otorgarles a las normas aplicables un alcance distinto al que razonablemente se desprende del enunciado normativo, (ii) inaplicar los artículos 93 y 97 del CPACA, (iii) desconocer el artículo 2.2.5.1.6. del Decreto 1083 de 201518, y (iv) falta de motivación. El Tribunal Administrativo de Risaralda refirió en la providencia objeto de solicitud de amparo, el contenido de los artículos 93 (causales de revocación) y 97 (revocación de actos de carácter particular y concreto) del CPACA, para finalmente considerar que la administración contaba con un mecanismo para excluir del ordenamiento jurídico un acto de nombramiento, cuando se configuraba cualquiera de las causales del artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 201519, sin requerir el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho.

La autoridad judicial accionada, en cuanto a la invocada falencia de omitir informarle al número de días con que contaba para aceptar o no el nombramiento, adujo que dicho aspecto solamente le resulta imputable al actor, en cuanto al principio que nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio, máxime si se tiene en cuenta la formación profesional del actor en derecho, y su trayectoria en la entidad demandada, ya que desde el 9 de marzo de 2015 había sido nombrado, a través de diferentes actos administrativos por períodos de 6 meses, bajo la misma modalidad y en el cargo de profesional universitario 3020, grado 1, lo cual permitía inferir que conocía con suficiencia el término con que contaba para manifestar la aceptación al cargo. 18 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 19 “Artículo 2.2.5.1.12 Derogatoria del nombramiento.

La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando: 1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título. 2. No sea viable dar posesión en los términos señalados en el presente Título. 3.

La administración no haya comunicado el nombramiento. 4. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre este punto, la Sala denota que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia del 2 de marzo de 2023, planteó con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo, y explicó, con sustento en las normas y en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el por qué no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que se predica del acto acusado.

Por lo tanto, se advierte que la parte actora pretende imponer una interpretación propia de las normas que considera aplicables a su caso y no demuestra una vulneración de los derechos fundamentales con la expedición del referido fallo, lo que se traduce en falta de relevancia constitucional. En suma, los argumentos del accionante, así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.

En este punto de la providencia, oportuno resulta recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 2.6. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera los requisitos de procedencia de subsidiariedad en relación con el defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia y de relevancia constitucional en lo relativo al desconocimiento del precedente y al defecto sustantivo y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Carlos Andrés Gómez Caro en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, atendiendo a los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04880-00 Accionante: Carlos Andrés Gómez Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ22 Magistrado (E) SABF 22 VF.