CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 17001233300020210006102 (2642-2025) Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios.
Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra la sentencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda2. 1.1.1 Pretensiones. La señora Daniela Ríos Martínez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la anulación de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nro.
DESAJMAR20-304, suscrita el Ocho (8) de julio de Dos Mil Veinte (2020), “por medio del cual se resuelve un derecho de petición”. 1 Proceso que les fue remitido del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 enero de 2024 expedido por el CSJ. 2 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – Actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 27. 3 Demanda presentada el 9 de marzo de 2021, Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – Actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 27 – archivo denominado: 1_ED_C01PRINCIP_01ACTAREPARTOTRIBUNA(.pdf) 2 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ii) Resolución Nro.
DESAJMAR20-343, suscrita el día Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Veinte (2020), “Por medio del cual se concede un recurso de apelación”. iii) Resolución Nro. RH-3439 del Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nro. DESAJMAR20-3044.
Asimismo, solicitó se inapliquen las siguientes normas: Artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; ii) Artículo 4 del Decreto 722 de 2009; iii) Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; iv) Artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; v) Artículo 8 del Decreto 0874 de 2012; vi) Artículo 8 del Decreto 1024 de 2013; vii) Artículo 8 del Decreto 194 de 2014; viii) Artículo 4 del Decreto 1105 de 2015; ix) Artículo 4 del Decreto 234 del 2016; x) Artículo 4 del Decreto 1003 de 2017; xi) Artículo 4 del Decreto 338 de 2018; y demás disposiciones que le sean contrarias.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor, debidamente indexada, el reajuste salarial del 30% por prima especial de servicios consagrado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así como, el reajuste prestacional teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin deducir el 30% de la citada prima especial de servicios, desde el Tres (3) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) y en lo sucesivo hasta que ostente el cargo de juez. 1.1.2 Hechos Indicó la demandante que, se vinculó a la Rama Judicial como oficial mayor desde el Treinta (30) de agosto de Dos Mil Once (2011); posteriormente, el Tres (3) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), fue nombrada como como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Salamina (Caldas), cargo que ejercía hasta la presentación de la demanda.
Expone que, desde su vinculación su salario y prestaciones le han sido pagadas sobre una base del 70% de la asignación básica, sin tener en cuenta el 30% que la entidad demandada ha considerado corresponde a la prima especial de servicios. 4 Acto administrativo que fue incorporado como demandado en la reforma de la demanda, Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – Actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 27 3 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Que, en virtud de dicho desajuste salarial y prestacional el Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Veinte (2020), solicitó a la entidad demandada la reliquidación de las prestaciones y factores salariales incluyendo el 30% de la denominada prima especial de servicios, la cual, fue resuelta de manera desfavorable a través de los actos acusados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 215.9 y 256.7. Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a) y 14. Decreto 303 de 1977, artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981 artículo 8; Decreto 1726 de 1973, artículo 2 y Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 32;
Decreto 658 de 2008, artículos 6 y 7; artículo 4 del Decreto 722 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; artículo 8 del Decreto 0874 de 2012; artículo 8 del Decreto 1024 de 2013; artículo 8 del Decreto 194 de 2014. Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros. 87, 95, 98, 100, 111; el convenio de la OIT Nro. 95 de 1949 relativo a la protección del salario fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962.
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. Como concepto de violación expuso que, el Gobierno nacional ha dado una interpretación errónea a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, comoquiera que, ha indicado que el 30% de la remuneración básica mensual corresponde a dicho concepto, el cual no tiene carácter salarial, lo que ha conllevado a menoscabar su remuneración, provocando un perjuicio en el monto de las prestaciones sociales legalmente reconocidas y con ello ha desconocido las normas que regulan la materia. 1.2.
Contestación de la demanda5 5 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – Actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 27. 4 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Rama Judicial aceptó el vínculo laboral que tiene la demandante con dicha entidad, así como, la reclamación administrativa que aquella incoó, junto con la expedición de los actos administrativos acusados; no obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Que en la sentencia del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente radicado No. 2016-00041-02, se fijaron las reglas sobre la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en virtud de las cuales los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo», «Integración de litis consorcio necesario», «Prescripción» e «innominada». 1.3. Sentencia de primera instancia6. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas a la demandada; así: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 8 del Decreto 1024 de 2013, 8 del Decreto 194 de 2014 y todos aquellos que le reproduzcan o modifiquen y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]
TERCERO: DECLARAR LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al Recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJMAR 20-304 de 8 de Julio de 2020. DECLARAR la NULIDAD de la Resolución nro. DESAJMAR20-304, suscrita el día 08 de julio de 2020, que negó la reclamación, Resolución nro.
DESAJMAR20-343 del 24 de julio de 2020 que resolvió un recurso de reposición y concedió el de apelación, Acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al Recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJMAR 20- 304 de 8 de Julio de 2020.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a DANIELA RÍOS MARTÍNEZ identificada con cédula No. 1.088.266.885 la prima especial de servicios entendiéndose que el 30% de la prima especial es un agregado al salario, así como a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales a que tenga 6 Expediente digital – Samai – gestión de otros despachos - índice 46 5 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial derecho sobre el 100% de la remuneración básica mientras permanezca la vinculación laboral con la demandada, sin que supere los topes determinados en los decretos que reglamentan.
Es de señalar que las diferencias a cancelar deben atender a los periodos estrictamente laborados, sin que en ningún caso al sumar los ingresos se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional durante los periodos que ejerció como Juez de la República. Dedúzcase de las diferencias a recibir todo aquello que, por concepto de otras acciones judiciales, conciliaciones o transacciones estén relacionadas con las pretensiones y haya recibido el actor.
SEXTO (sic): DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción trienal, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Se reconocen los derechos frente a la prima especial del 30% a partir del 27 de mayo de 2020 hasta la fecha en que se haya normalizado el pago al tenor del decreto 272 de 2021. Atendiendo a que la cotización que se debe hacer para los efectos pensionales no está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción, se ordena la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por este concepto a partir del momento en que inició a desempeñarse como Juez de la República.
Estos aportes deberán pagarse en el porcentaje que corresponda tanto por parte de demandante como por el demandado. SÉPTIMO (sic): CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a la parte demandante los aportes a pensión dejados de consignar, los cuales deberán ser liquidados y pagados por la administración judicial, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima NOVENO (sic): NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO (sic): NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia […]». El a quo inició la fundamentación de su decisión precisando que, se acreditó que la demandante ejerce como juez desde el Tres (3) de octubre Dos Mil Dieciséis (2016) y hasta, por lo menos, el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veinticuatro, fecha en que se expidió el certificado allegado; así como, que aquella reclamó el reajuste salarial y prestacional aquí deprecado, mismo que fue negado por la entidad demandada mediante Resolución No. DESAJMAR20-304 de 2020.
Expuso que, la llamada a juicio aplicó de manera indebida las disposiciones que regulan el régimen laboral de la demandante, liquidando de forma errada la prima especial de servicios, aduciendo que el salario correspondía a un 70% y el 30% restante a la citada prima; cuando lo propio era tener el 100% como asignación básica y sobre ese monto incrementar el 30% por la prima especial de servicios en mención. Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción, señaló que en la sentencia de Unificación –SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, se analizó la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios.
Que en dicha decisión se hizo referencia a precedentes que reconocían ese derecho, 6 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considerándolo exigible a partir de la nulidad de las normas que le daban sustento. No obstante, se precisó que “su exigibilidad se establece desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, que la creó, y con la expedición del decreto que inicialmente la reglamentó, esto es, el Decreto 57 de 1993”, y no desde la mencionada sentencia de unificación de 2014.
Así las cosas, como la reclamación administrativa fue presentada el día 27 de mayo de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2019 (sic). 1.4. Recurso de apelación. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 presentó recurso de apelación señalando que, no es posible acceder a lo pretendido dado que, al hacerlo se podría superar el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009.
Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para liquidar los aportes a pensión. Añadió que, a pesar de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales de los años 1993 a 2007 mediante sentencia del 29 de abril de 20149, no resulta procedente proponer fórmula conciliatoria por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, por cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción. Aunado a lo anterior, el referido fallo no anuló los decretos salariales del año 2008 y siguientes, por lo cual estos conservan plena validez y presunción de legalidad y, por tanto, no es posible efectuar reconocimiento alguno sobre lo pretendido; comoquiera que la entidad ha liquidado de forma correcta la prima especial de servicios, conforme las normas expedidas por el Gobierno nacional.
La parte demandante10 solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que el término prescriptivo debe contabilizarse tres (3) años hacia atrás, contados desde la reclamación administrativa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y los 7 Samai, índice 0053, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Sentencia de 18 de julio de 2018 radicado No. 2017-2015. 9 Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado No. 11001032500020070008700 (1686-07), Conjuez ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ 10 Samai, índice 0051, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lineamientos previstos en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que prevé la prescripción trienal.
En virtud de lo anterior, lo aquí reclamado debió concederse a partir del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), al haberse presentado la reclamación administrativa el Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinte (2020), y no desde esta última fecha como se indicó en el fallo de primera instancia. 1.5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.
Con auto del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)11, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No se corrió traslado para alegar, ni se allegaron pronunciamientos por parte del Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, considerando que ambas partes interpusieron el recurso de alzada, se resolverá sin limitaciones como dispone el inciso segundo de la norma en cita. 2.2.
Problema jurídico 11 Expediente digital – Samai. – índice 4 12 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Corresponde a la Sala determinar si: i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los términos ordenados por el A-quo, supera el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009 y por ello deben negarse el derecho reclamado, ii) si el Tribunal cometió algún yerro al momento de establecer el fenómeno de la prescripción del derecho salarial y prestacional reconocido a la demandante.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.2.2 Pruebas relevantes, 2.2.3 Caso concreto y 2.2.4. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.
La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 9 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2.2 Pruebas relevantes.
Revisados los medios probatorios resultan relevantes para decidir: a. Resolución No DESAJMAR20-304 del Ocho (8) de julio de Veinte (2020)13, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas, resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por concepto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. b. Resolución No. DESAJMAR20-343 del Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Veinte (2020)14, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, a través de la cual se concedió el recurso de apelación formulado por la actora contra la anterior resolución. 13 Visible en el expediente digital que obra en Samai – gestión en otros despachos – actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – índice 00027. 14 Visible en el expediente digital que obra en Samai – gestión en otros despachos – actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – índice 00027. 10 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial c. Resolución No. RH-3439 del Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra del acto administrativo de fecha Ocho (8) de julio de Dos Mil Veinte (2020), confirmando la decisión. d. Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de fecha Tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)15, en la cual, se certifican los diversos cargos desempeñados en la Rama Judicial por la señora Daniela Ríos Martínez desde el Treinta (30) de agosto de Dos Mil Once (2011), el cual refleja la siguiente información: e. Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, fechada del Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)16, mediante la cual, al igual se certifican los cargos desempeñados en la Rama Judicial por la señora Daniela Ríos Martínez; así como, los pagos efectuados mes a mes durante ese mismo periodo. 2.2.3 Caso en concreto 15 Ibidem. 16 Ibidem. 11 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acreditado está que, la señora Daniela Ríos Martínez se vinculó a la Rama Judicial desde el Treinta (30) de agosto de Dos Mil Once (2011), como oficial mayor, habiendo desempeñado otros cargos, entre ellos, el de juez, el cual ejerce desde el Tres (3) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) y por lo menos hasta el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), en que se expidió la certificación salarial.
Ante ello, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante con la entidad demandada se logra concluir que su régimen salarial y prestacional es el contenido en el Decreto 57 de 1993 y las normas que lo han complementado o modificado. Al comparar los valores indicados en el certificado de salarios que obra en el plenario y confrontarlos con las normas que ha expedido anualmente el Gobierno nacional regulando los salarios de los servidores de la Rama Judicial se logra evidenciar que, la prima especial de servicios ha sido pagada como parte de la asignación básica, así: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2016 $ 5.287.213 $ 1.586.164 $ 6.873.377 $6.873.377 Remuneración mensual anterior ($6.377.820) más 7.77% Decreto 245 de 2016 2017 $5.644.100 $1.693.230 $7.337.330 $7.337.330 Remuneración mensual anterior ($6.873.377) más 6.75% Decreto 1003 de 2017 2018 $5.931.385 $1.779.415 $7.710.800 $7.710.800 Remuneración mensual anterior ($7.337.330) más 5.09% Decreto 338 de 2018 2019 $6.198.297 $1.859.489 $8.057.786 $8.057.786 Remuneración mensual anterior ($7.710.800) más 4.5% Decreto 997 de 2019 2020 $6.515.650 $1.954.695 $8.470.345 $8.470.345 Remuneración mensual anterior ($8.057.786) más 5.12% Decreto 301 de 2020 Así las cosas, se logra evidenciar que le asiste razón al demandante en su reclamo; lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios fue creada como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, mas no como parte de esta última, como lo realizó la entidad demandada, quien dispuso que el 70% del monto 12 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fijado por el Gobierno correspondía a la asignación básica y el otro 30% a la prima en mención. Adicionalmente, tal y como lo concluyó el A-quo dicha prima no tiene carácter salarial; no obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley 332 de 199617 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.
En ese orden de ideas, la demandante desde el Tres (3) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) en que viene ejerciendo el cargo de juez de la República, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento a su salario, consistente en el 30% adicional calculado sobre el 100% de la asignación básica; más la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la citada asignación básica.
En consecuencia, la Sala no se evidencia yerro alguno en la decisión tomada por el Tribunal, quien, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial de servicios; así como, el reajuste salarial teniendo en cuenta el 30% adicional como prima especial de servicios calculado sobre la base del 100% de la asignación básica.
La entidad demandada sostuvo que, el reconocimiento de la prima especial de servicios implicaba superar los topes de remuneración previstos en el Decreto 1251 de 2009. Al respecto, precisa la Sala que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y lo indicó el Tribunal en el fallo recurrido, el pago del reajuste salarial y prestacional debe realizarse garantizando que, no sea superados los topes salariales establecidos por el Gobierno nacional; así las cosas, no le asiste razón al recurrente en su reparo.
Por otra parte, se cuestiona la aplicación del fenómeno jurídico procesal de la prescripción, al considerar que, el tribunal incurrió en un yerro al declararla probada a partir de la fecha en que se presentó la reclamación administrativa. En este sentido, lo primero es indicar que, la prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para 17 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 13 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reclamarlo dentro del término legal, debiéndose verificar en estos casos que la demanda y/o reclamación se haya interpuesto dentro de los términos legales.
En estos asuntos el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 4118 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En el sub lite está probado que, la demandante presentó la reclamación administrativa el Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinte (2020)19, solicitando la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales desde el Tres (3) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), con la inclusión de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992 como factor salarial.
Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante los actos administrativos acusados (Resolución No. DESAJMAR20-304 del Ocho (8) de julio de Dos Mil Veinte (2020) y la Resolución No. RH-3439 del Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022)). En casos como el que nos ocupa, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la que se precisó: «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la 18 Dec. 3135 de 1968. Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 19 Ante ello, se considera que la demanda se interpuso oportunamente, como quiera que aquella se incoó el 9 de marzo de 2021, esto es, no habían transcurrido los tres años para que operara nuevamente el fenómeno de la prescripción. 14 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» De manera que, fue clara la sentencia en cita en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y a su vez del Decreto 57 de 1993, los interesados podrían reclamar los derechos que por prima especial de servicios consideraban les resultaba aplicable a cada caso; así como, que tal fenómeno se interrumpía con la reclamación administrativa.
Así las cosas y en el caso concreto, el estudio del fenómeno prescriptivo se realiza en atención a la siguiente información. Cargo Fecha Desde la cual ejerce el cargo que le otorga el derecho reclamado Fecha reclamación Fecha de presentación de la demanda Prescripción Juez Circuito 3 de octubre de 2016 27 de mayo de 2020 9 de marzo de 2021 Con anterioridad al 27 de mayo de 2017 Entonces, como la solicitud de reajuste salarial y prestacional fue radicada el Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinte (2020); tal y como quedó expuesto en el cuadro anterior, se encuentran prescritas las diferencias salariales y prestacionales causados con anterioridad al Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia se incurrió en yerro tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, toda vez que, si bien indicó que el fenómeno de la prescripción se debía aplicar conforme la sentencia de unificación del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), en las consideraciones del fallo precisó que dicho fenómeno jurídico procesal había operado respecto de los derechos causados con anterioridad al Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), y en la resolutiva dejó expuesto que se declaraba la prescripción a partir del Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veinte (2020), siendo esta la fecha en la cual la demandante presentó la reclamación administrativa.
En virtud de lo anterior, habrá de modificarse el fallo recurrido para establecer que el fenómeno de la prescripción ocurrió sobre los reajustes salariales y prestacionales causados con anterioridad al Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). 15 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por otra parte, la Sala considera necesario precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que le dan derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.
Lo anterior, sin perjuicio que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En ese sentido, se adicionará el fallo recurrido. Finalmente, resulta necesario precisar que, el A-quo declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo originado ante la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al recurso de apelación incoado en contra de la Resolución No. DESAJMAR 20-304 de 8 de julio de 2020.
No obstante, advierte la Sala que, dentro del trámite de primera instancia la parte demandante presentó reforma de la demanda20, a fin de integrar al proceso como acto acusado la Resolución No. RH – 3439 del Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022) “Por medio del cual se resuelven Recursos de Apelación”, acto administrativo que fue notificado por el correo electrónico el Cuatro (4) de abril de Dos Mil Veintidós (2022).
La reforma a la demanda fue admitida por el Tribunal de primera instancia a través del auto del Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)21 y, a su vez, la entidad demandada presentó contestación a la reforma22. Por esta razón, no resulta procedente declarar la existencia de un acto ficto cuando, de conformidad a lo aportado en el proceso, la entidad demandada sí emitió respuesta de fondo frente al recurso de apelación presentado por la demandante; como tampoco ordenar la nulidad de dicho acto ficto.
Ante ello, se modificará la sentencia, revocando el ordinal que dispuso la existencia del citado acto ficto y modificará lo referente a la nulidad ordenada respecto de aquel, precisando que se ordena aquella, pero respecto de los dos actos expresos. Adicionalmente, se tiene que en el fallo del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR20-343 del 24 de julio de 2020, por medio del 20 Samai, gestión en otros despachos – actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Índice 00027.
Documento denominado 028_ED_C01PRINCIP_28REFORMADEMANDA. 21 Samai, gestión en otros despachos – actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Índice 00027. Documento denominado 030_ED_C01PRINCIP_30ADMITEREFORMADEMAN 22 Samai, gestión en otros despachos – actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Índice 00027 – Documento denominado 032_ED_C01PRINCIP_32CONTESTACIONREFORM. 16 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cual la entidad demandada concedió el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución nro.
DESAJMAR20-304 de 2020. Sin embargo, aquel, al ser un acto administrativo de trámite, no es susceptible de control judicial, por tanto, no es procedente pronunciarse frente a su legalidad. En ese sentido, también se modificará la sentencia recurrida; así como, se hará un ajuste en la orden de pago de los aportes pensionales, con miras a precisar que, aquellos deben hacerse sobre la base del 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 332 de 1996, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción. 2.2.4 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o male fe, sino, simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR los ordinales tercero a décimo de la sentencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedarán así: “[…]
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR20-304, suscrita el día ocho (8) de julio de Dos Mil Veinte (2020), que negó la petición incoada por la señora Daniela Ríos Martínez y la Resolución No. RH – 3439 del Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), por medio del cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación confirmando el anterior acto administrativo. 17 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a favor de DANIELA RÍOS MARTÍNEZ, identificada con cédula No. 1.088.266.885, la prima especial de servicios del 30% como un agregado a la asignación básica; así como, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales a que tenga derecho calculadas estas sobre el 100% de la asignación básica, a partir del veintisiete (27) de mayo de 2017, en atención a la prescripción trienal y, mientras permanezca la vinculación laboral con la demandada en un cargo que le otorgue ese derecho, sin que supere los topes determinados en los normas que regulan la materia.
Es de señalar que las diferencias a cancelar deben atender a los periodos estrictamente laborados, sin que en ningún caso al sumar los ingresos se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional durante los periodos que ejerció como juez de la República. Dedúzcase de las diferencias a recibir todo aquello que, por concepto de otras acciones judiciales, conciliaciones o transacciones estén relacionadas con las pretensiones y haya recibido la actora.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Atendiendo a que la cotización que se debe hacer para los efectos pensionales no está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción, se ordena la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por este concepto a partir del momento en que la demandante inició a desempeñarse como juez de la República.
Estos aportes deberán pagarse en el porcentaje que corresponda tanto por parte de demandante como por el demandado.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a la parte demandante los aportes a pensión dejados de consignar, los cuales deberán ser liquidados y pagados por la administración judicial, teniéndose como base de liquidación el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la prescripción.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente […]».
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 18 Interno: 2642-2025 Demandante: Daniela Ríos Martínez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.