CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: Núm. 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Tercero: Municipio de Puerto Colombia Cementos Argos S.A. Tema: Urbanismo / licencia de construcción / bien de uso público “[…] camino a la playa en medio […]” existencia y naturaleza SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Fundación Universidad del Norte, en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución 084 de 9 de junio de 2010 y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. La Fundación Universidad del Norte, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra del municipio de Puerto Colombia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1.
Que se declare la nulidad de las resoluciones (sic) 084 de junio 09 de 2010 de la Secretaría de Desarrollo Territorial del municipio de Puerto Colombia, "Por medio de la cual se niega una licencia de construcción a la Fundación Universidad del Norte"; Resolución No. 121 de agosto 6 de 2010, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición", y Resolución No. 0403 de octubre 6 de 2010 de la alcaldesa municipal, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación". 2.
Se repare el daño causado ordenando el pago de los costos en los que la Institución incurrió, derivados de los actos expedidos conforme a la cuantía razonadamente estimada en la presente demanda; 1 Folios 1 a 17 C pp. 2 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia 3.
Se resuelva en la misma sentencia, la eventual responsabilidad que le pudiese asistir a la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., convocado (sic) a través del LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, derivada de su condición de tercero como vendedor del predio respecto del cual recayó la decisión administrativa demandada […]”. I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda2 2.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, de acuerdo con la escritura pública 1055 de 30 de octubre de 1942, Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A. compró a los señores Ángel Palma y Santos Molinares de Palma 100 hectáreas de una finca denominada Villa Santos ubicada en el municipio de Puerto Colombia, en el cual se anexó un plano levantado a mano y cuya descripción de los linderos se nombró un área denominada “[…] el camino a la Playa […]”. 4.
Expresó que, según escritura pública 759 de 18 de abril de 1958, Santos Molinares de Palma y demás herederos vendieron la totalidad de dicha finca a Cementos Argos S.A. en cuyos linderos se nombró “[…] el camino a la Playa […]” con el objeto de identificar el límite del predio denominado Villa Julia, en el que funciona actualmente el Club Campestre.
Subrayó que entre los predios Villa Julia y Villa Santos solo existe una cerca divisoria. 5. Sostuvo que, de acuerdo con la escritura pública 128 de 24 de enero de 2000, la Fundación Universidad del Norte compró a Cementos Argos S.A. un lote identificado con matrícula inmobiliaria 040-332304, con un área de 19.551,17 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos no mencionó “[…] el camino a la Playa […]” sino los siguientes: “[…] Partiendo del punto marcado con el número veinte C (20C) en dirección suroeste, en línea quebrada y una longitud de ciento treinta y cinco metros con dieciocho centímetros (13.18 mts.), lindando con terrenos de propiedad de la Fundación Universidad del norte (sic), llegamos al punto número veinte D (20D); de aquí en dirección Noroeste (sic) en línea quebrada y una longitud de doscientos setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (279,50 Mts.), lindando con lote de propiedad del Club Campestre y Guido Parra, llegamos al punto número ciento cuatro (104); de aquí en dirección sureste en línea quebrada y una longitud de doscientos setenta y un metros con setenta y cinco centímetros (271,75 Mts.), lindando con terrenos de propiedad de Cementos del Caribe S.A., llegamos al punto veinte C (20C) punto de partida […]”. 6.
Anotó que, el 9 de diciembre de 2009, la demandante solicitó a la Secretaría de Desarrollo Territorial del municipio de Puerto Colombia el otorgamiento de una licencia para la construcción de un edificio multipropósito en dicho inmueble y en el identificado con la matrícula inmobiliaria 040-337971. 2 Folios 1 a 5 C pp. 3 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia 7.
Precisó que, el 15 de diciembre de 2009, el municipio de Puerto Colombia requirió a la Fundación Universitaria del Norte para que complementara la solicitud de la licencia de construcción y, además, le corrió traslado de la oposición presentada por el Club Campestre quien afirmó que la construcción estaría sobre la vía pública denominada “[…] el camino a la Playa […]”. 8.
Mencionó que, a través de escritos de 30 de diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010, la demandante complementó la solicitud de la licencia de construcción y dio respuesta a la oposición formulada por el mencionado club. Y, aludió al hecho de que mediante petición de 30 de abril de 2010, exigió al municipio de Puerto Colombia para que se pronunciara sobre la solicitud de la licencia. 9.
Indicó que, mediante la Resolución 084 de 2010, la Secretaría de Desarrollo Territorial del municipio de Puerto Colombia negó la licencia de construcción por cuanto afectaba una vía pública denominada "[…] camino a la Playa […]" según los demostraba el plano anexo en la escritura pública 1055 de octubre 30 de 1942, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 10.
Informó que, mediante la Resolución 121 de 6 de agosto de 2010, el Secretario de Desarrollo Territorial del municipio de Puerto Colombia resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución 084. 11. Advirtió que, a través de la Resolución 0368 de 31 de agosto de 2010, la alcaldesa del municipio de Puerto Colombia ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizar un levantamiento del sector objeto de análisis con el fin de determinar la ubicación exacta del “[…] camino a la playa […].
Subrayó que, ante ese hecho, el 24 de septiembre de 2010, la demandante presentó una recusación frente a la alcaldesa la cual no fue resuelta. 12. Señaló que, mediante Resolución 403 de 6 de octubre de 2010, el municipio de Puerto Colombia resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 084 en el sentido confirmarla. I.1.2.
Fundamentos de derecho y el concepto de violación3 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 13. La parte demandante propuso los cargos de nulidad relacionados con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y falta de motivación para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 29, 58 y 63;
(ii) Código Contencioso Administrativo – CCA, artículos 30, 35, 44 (inciso 4°), 59 y 66; (iii) Código Civil, artículos 669, 674, 740 y 756; (iv) Ley 388 de 1997, artículos 16 (numeral 2.1.), 19 y 27; (v) Ley 9ª de 1989, artículo 67; (vi) Decreto 1250 de 1970, artículos 54 y 72; (vii) Decreto 1174 de 1999; (viii) Decreto 225 de 2008, Plan Parcial “[…] Clúster Institucional […]”;
(ix) 3 Folios 5 a 13 C pp. 4 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia Decreto 564 de 2006; (x) Decreto Ley 1355 de 1970; (xi) Código Nacional de Policía, artículo 132; (xii) Acuerdo 9º de 2003 y; (xi) Acuerdo 10º de 2010, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT.
I.1.2.2. El concepto de violación I.1.2.2.1. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados por violación del derecho a la propiedad y el derecho de audiencia y defensa 14. La parte demandante consideró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que el municipio de Puerto Colombia negó el otorgamiento de una licencia de construcción por considerar que existe una vía pública en el inmueble de la Fundación Universidad del Norte, identificado con matrícula inmobiliaria 040-332304, el cual debe ser restituido, desconociendo su derecho de propiedad privada y su derecho de audiencia y defensa, regulados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y los artículos 669, 740 y 756 del Código Civil. 15.
Recordó que, según el artículo 54 del Decreto 1250 de 1970, las certificaciones de las oficinas de registro de instrumentos públicos determinan la situación jurídica de los bienes y, de acuerdo con el registro del mencionado bien, aparece como propiedad privada de la Fundación Universidad del Norte, sin embargo, mediante los actos acusados, la administración pretende desconocer la legalidad del registro de propiedad al considerar que contenía una vía pública, despojando a la demandante a usar y gozar de una parte de su propiedad para llevar a cabo la construcción de un edificio multipropósito. 16.
Señaló que el municipio declaró la existencia de un bien de uso público y ordenó su restitución, cuando debía limitarse a conceder o negar una licencia de construcción. 17. Puntualizó que, si bien en el artículo 63 de la Constitución Política se establece que los bienes de uso públicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables y el artículo 132 del Código Nacional de Policía previó la restitución de los mismos, también lo era que dicho procedimiento era diferente al que concede o no una licencia de construcción, según el artículo 67 de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y el Decreto 564 de 2006. 18.
Aludió que, en virtud de los artículos 44 (inciso 4°) y 66 del CCA, el registro, en el que consta la naturaleza privada del inmueble, constituye un acto administrativo que goza de fuerza jurídica. 19. Por otra parte, advirtió que, estando aún pendiente por resolver el recurso de apelación en contra de la Resolución 084, a través de la Resolución 0368 de 31 de agosto de 2010, la alcaldesa del municipio de Puerto Colombia ordenó al IGAC 5 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia realizar un levantamiento topográfico del sector objeto de análisis con el fin de determinar la ubicación exacta del “[…] camino a la playa […], lo que constituía un prejuzgamiento, toda vez que en dicho requerimiento hizo afirmaciones que estaban sujetas a la decisión definitiva, de ahí que el 24 de septiembre de 2010, recusó a la alcaldesa, sin embargo, la funcionaria resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 084 sin referirse al mismo, lo que contraviene el artículo 30 del CCA.
I.1.2.2.2. Falta de motivación 20. La parte demandante consideró que no existían elementos objetivos y materiales que determinaran la existencia de una vía pública dentro de su propiedad, conforme la definición del artículo 674 del Código Civil. 21. Señaló que si bien era cierto que el “[…] el camino a la Playa […]” se mencionó en la escritura pública 1055 de 30 de octubre de 1942, también lo era que el plano anexo a esa escritura no fue realizado a escala, tampoco tiene puntos de georreferencia que permita sobreponerlo a los mapas actualizados, ni permite establecer su ubicación o su naturaleza pública o si se trata de una servidumbre. 22.
Además, agregó que la zona ha sido objeto de múltiples intervenciones lo que permitía la existencia de varios caminos vecinales y de servidumbres que dieron paso a la reubicación y organización urbanística del sector. 23. Indicó que, de acuerdo con las funciones previstas en el Decreto 1174 de 1994, los levantamientos y planos realizado por el IGAC no registraron “[…] el camino a la Playa […]” como vía pública.
Así como tampoco, la carta catastral urbana correspondiente a la manzana 5, sector 3, la cual contienen información con el nuevo desarrollo “[…] clúster educativo […]”, el cual ejecuta Cementos Argos S.A. en la zona. 24. Precisó que, según la carta catastral, entre los lotes 32, 44 y 48 no aparece “[…] el camino a la Playa […]” sino vías que han sido propuestas por el urbanizador, las cuales han sido aprobadas por el propio municipio a través del Decreto 225 de 2008, en cumplimiento de los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997. 25.
De igual manera, afirmó que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Puerto Colombia no se registra referencia alguna a la existencia de “[…] el camino a la Playa […]” como vía pública. Recordó que según el artículo 16 (numeral 2.1.) de la Ley 388 de 1997, los planes de ordenamiento territorial, en su componente urbano, deben señalar la localización y dimensiones de la infraestructura para el sistema vial. 26.
Mencionó que toda la zona colindante a la supuesta vía a la playa es de propiedad privada de la Fundación Universidad del Norte, la cual solo tiene como fin hacer referencia al límite con el predio del Club Campestre. 6 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia 27.
La demandante subrayó que su bien inmueble era privado de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, así que no había ningún elemento de juicio que demostrara la existencia de “[…] el camino a la Playa […]” como bien de uso público. 28. Finalmente, refirió que el municipio de Puerto Colombia no analizó la respuesta a la oposición del Club Campestre, así como tampoco se refirió a los argumentos de reposición y apelación en contra de la Resolución 084 de 2010, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 59 del CCA, constituyéndose una ausencia de motivación y, por lo tanto, el desconociendo de su derecho al debido proceso.
II. INTERVENCIONES II.1. Intervención del municipio de Puerto Colombia II.1.1. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados por violación del derecho a la propiedad y el derecho de audiencia y defensa 29. El apoderado del municipio de Puerto Colombia contestó la demanda4, en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso la excepción que denominó "[…] innominada [ ]". 30.
Afirmó que los planteamientos de la parte demandante deben ser desestimados, en tanto que con la negativa de otorgar la licencia de construcción, el municipio de Puerto Colombia no está vulnerando el derecho de propiedad del solicitante, pues la entidad territorial no pretende desconocer el derecho de dominio que se aduce, tal como lo señala el respectivo certificado de tradición y libertad aportado en el trámite surtido. 31.
Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, sobre una parte del predio donde se pretendía construir el edificio multipropósito existe un camino, mencionado en las escrituras públicas como “[…] camino a la playa […]”, por lo que sobre ese sector no puede reconocerse a la Universidad como propietaria por ser un bien de uso público inalienable, es decir, “[…] que nadie puede venderlo, donarlo, permutarlo o efectuar cualquier negocio jurídico, aunado a que sobre tales bienes, quien se reputa propietario es el Estado y jamás un particular […]”. 32.
Manifestó que la escritura pública donde la Universidad del Norte adquiere el bien, no se determina el “[…] camino a la playa […]” y que esa omisión en la escritura pública, no genera per se, la existencia de la propiedad privada pretendida, máxime cuando existen pruebas que constatan efectivamente la existencia de la vía pública. 33.
Precisó que no entiende “[…] la administración Municipal como la Universidad obvio (sic) el estudio de Títulos para la compra de dicho lote en el cual claramente 4 Folio 181 a 210 C pp. 7 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia la tradición del bien inmueble objeto de la presente acción hace referencia al denominado camino a la playa […]”. 34.
Aclaró que es el certificado de libertad y tradición la principal prueba para señalar la existencia del “[…] camino a la playa […]”, esto es, al estar registrada en las escrituras 545 de 27 de marzo de 1962 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y 759 de fecha 18 de abril de 1958. 35. Aseguró que lo anterior también se encuentra “[…] demostrado con el certificado de libertad y tradición con Nro. de Matricula (sic) 040-337971, también presentado al momento de solicitud de licencia, que contiene la venta que hace el club campestre a la universidad del norte por medio de escritura 2907 del 10 de julio del 2.000, escritura de venta que a su vez señala los linderos con el camino a la playa, dentro del cual en su complementación del certificado de libertad y tradición es señalada la escritura pública N° 1381 de 22 de mayo de 1947 de la notaria (sic) primera, donde se evidencia que el límite de la propiedad por el norte linda con el camino a la playa en medio de la propiedad que es o fue de Angel (sic) Palma […]”. 36.
Ahora bien, destacó que los actos que se demandan claramente señalaron que en el trámite de expedición de la licencia se aportaron las escrituras públicas que dan fe de la existencia del “[…] camino a la playa […]”, donde se pretende construir el edificio por la institución universitaria, aunado a que las mismas contaban con los planos debidamente insertados al protocolo, donde demuestran la existencia de dicho bien de uso público.
Para lo cual citó las siguientes escrituras públicas: “[…] i.). Escritura Publica (sic) 545 del 27 de marzo de 1962 otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla. ii.) escritura (sic) pública Na (sic) 759 de fecha 18 de abril de 1958 iii.) Escritura Pública 2796 del 12 de noviembre de 1992 otorgada en la Notaría Sexta de Barranquilla […]”. 37.
Adujo que las referidas escrituras aluden a los anteriores propietarios del bien inmueble que finalmente compró la Fundación Universidad del Norte y en las que se incluye el “[…] camino a la playa […]”, sin embargo, aludió a que en la escritura pública 128 de 4 de enero de 2000 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, donde la sociedad Cementos del Caribe S.A. vende a la institución educativa, ya no se indicaba la descripción del camino, tal como sí se había realizado en las anteriores escrituras. 38.
Puso de presente que previa a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reposición por parte de la Secretaría de Desarrollo Territorial, se recurrió al archivo histórico tanto del municipio de Puerto Colombia como de la Gobernación del Atlántico donde efectivamente se corroboró con la escritura 1055 de 30 de octubre de 1942 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, el cual anexa el plano de Villa Julia, la existencia del “[…] camino a la playa […]”, en el sector donde 8 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia se pretende construir el edificio multipropósito de la institución universitaria, escritura y plano aportado por el demandante. 39.
Agregó que en reiteradas ocasiones ha manifestado que en documentos que reposan en el IGAC se hace alusión al “[…] camino a la playa […]” y que esa misma entidad, a través de fotografía aérea identificada con número 000146 IGAC C 2602 WILD 1514 UAE - S No 13219 152, 51, y en la plancha 17 -II-A-3 de 1980, las cuales fueron allegadas al expediente, se demuestra la existencia del mismo.
II.1.2. Falta de motivación 40. Subrayó que sí se cuenta con los elementos de juicio para que el municipio de Puerto Colombia considerara la existencia del “[…] camino a la playa […]”, razón por la cual no era de recibo, como la afirma el demandante, que los actos acusados no fueron debidamente motivados. 41. Adujo que, “[…] teniendo precisado con pruebas documentales, la existencia del camino a la playa, la Secretaría de Desarrollo Territorial, no podía otorgar licencia de construcción para que se construyera en el sector pretendido, pues si bien en la escritura pública donde la universidad del Norte adquiere el bien, no se determina […], esa omisión en la escritura pública, no genera per se, la existencia de la propiedad privada pretendida, máxime cuando existen pruebas como las ya citadas que constatan efectivamente la existencia de la vía pública […]”.
II.2. Intervención de Cementos Argos S.A. 42. El apoderado Cementos Argos S.A. contestó la demanda5, en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso las excepciones que denominó "[…] improcedencia del llamamiento en garantía [ ]" y “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 43. En cuanto a la primera, mencionó que en el caso en estudio no se configuran los aspectos sustanciales para que proceda el llamamiento en garantía, toda vez que no existe una sentencia judicial que haya impuesto una indemnización a cargo de la Universidad del Norte que es en este caso quien realiza dicho llamamiento. 44.
Indicó que, por el contrario, esta institución educativa persigue el reconocimiento de los perjuicios presuntamente acaecidos a causa de los actos administrativos expedidos por el municipio de Puerto Colombia. 45. Expresó que la parte demandante confunde los efectos de la figura del llamamiento en garantía consagrado en el artículo 57 del CPC con lo dispuesto en los artículos 189, 189 y 189 del Código Civil los cuales regulan la obligación que le asiste al vendedor de salir a defender los derechos de dominio o propiedad del 5 Folio 276 a 284 C pp. 9 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia comprador cuando se vean comprometidos a causa de vicios ocultos del bien inmueble, esto es, el llamado saneamiento redhibitorio. 46.
Aclaró que no era de su conocimiento la existencia del denominado “[…] el camino a la Playa […]” y, mucho menos, su naturaleza de uso público, “[…] pues sólo era referenciado en las escrituras como camino a la playa, descripción simple que impide determinar si se trata o no de un bien de uso público […]”. 47. Por lo anterior, aseveró que no era procedente que la Fundación Universidad del Norte llamara en garantía a la empresa, pues a pesar de que existió un contrato de compraventa sobre el inmueble descrito en la demanda, a través de escritura pública 128 del 24 de enero de 2000, registrada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, “[…] no es la figura procesal utilizada por la institución educativa demandante el vehículo idóneo para resolver una eventual controversia que trata sobre vicios redhibitorios de un bien inmueble […]”. 48.
En lo atinente a la segunda excepción, argumentó que la eventual declaración de responsabilidad, solicitada por el demandante en el numeral 3º del acápite de declaraciones de la demanda, no puede ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta acción está consagrada con el objeto de declarar la nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades públicas o particulares que desempeñen funciones públicas, como es el caso de los expedidos por el municipio de Puerto Colombia, pero en el mismo proceso resulta improcedente la declaración de responsabilidad solicitada, por cuanto la relación que sostuvieron llamante y llamado en garantía deviene de un negocio jurídico de carácter privado como es el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre dos personas jurídicas de naturaleza privada. 49.
Aunado a lo anterior, sostuvo que “[…] en la denominada vía gubernativa que se adelantó en sede de la Alcaldía del municipio de Puerto Colombia, la empresa […] no participó en ella como tercero interviniente o interesado, por tanto no puede endilgarse ningún tipo de responsabilidad derivada de los efectos de los dichos actos, pues de hacerlo se vulneraría el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues […] no tuvo la oportunidad de presentar descargos o recursos contra ellos […]”.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 50. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia de 19 de septiembre de 20146, decidió: “[…] 1º - Declárense probadas las excepciones de improcedencia del llamamiento en garantía y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por Cementos Argos S.A., conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 6 Folios 416 a 447 C pp. 10 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia 2°. - Declárase la nulidad parcial de la expresión "hasta tanto se restituya el área de espacio público representado en el antiguo Camino a La Playa", contenida en el Artículo 1° de la Resolución No 084 de 9 de junio de 2010. 3°- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda […]”.
III.1. Excepciones propuestas por Cementos Argos S.A. 51. En relación con las excepciones propuestas por el apoderado de Cementos Argos S.A. denominadas "[…] improcedencia del llamamiento en garantía [ ]" y “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, consideró que las mismas están llamadas a prosperar. 52. En cuanto a la primera, indicó que no se cumplen con los presupuestos para que proceda el llamamiento en garantía, toda vez que es la Fundación Universidad del Norte quien persigue el reconocimiento de los perjuicios padecidos a causa de las actos administrativos expedidos par el municipio de Puerto Colombia. 53.
Adujo que el ente universitario confunde el llamamiento en garantía con el saneamiento redhibitorio previsto en las artículos 1893, 1894 y 1899 del Código Civil. Precisó que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se puede pretender la declaratoria de responsabilidad de Cementos Argos S.A., en tanto que la relación entre llamado en garantía y quien lo convocó al proceso, se deriva de un negocio jurídico de carácter privado, coma lo es un contrato de compraventa de bien inmueble, controversia que de suscitarse corresponde dilucidarla la jurisdicción ordinaria. 54.
Puso de presente que las actos acusados fueron expedidos por el municipio de Puerto Colombia en razón a una solicitud de licencia de construcción presentada por la Fundación Universidad del Norte, actuación en la que Cementos Argos S.A. no intervino, por lo que no puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad derivada de las efectos de dichos actos, razón por la cual no le asiste interés en el resultado del proceso.
III.2. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados por violación del derecho a la propiedad y el derecho de audiencia y defensa 55. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que si bien es cierto que la escritura pública 128 de 2000, contentiva de la venta que hizo Cementos del Caribe S.A. a la Fundación Universidad del Norte, identificado con matrícula inmobiliaria 040- 286347 y referencia catastral 01-13-0112-0001-000, no contiene en su descripción de medidas y linderos referencia alguna al “[…] camino a la Playa […]”, también lo es que en ese instrumento público se emplea un método de descripción de linderos diferente al utilizado para determinar los límites del bien inmueble en las escrituras públicas que corresponden a la tradición de ese predio. 11 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia 56.
Advirtió que la circunstancia de que el método de descripción de linderos empleado en los diferentes instrumentos públicos que corresponden a la tradición del inmueble no sea el mismo, en nada cambia el hecho de que en la descripción de medidas y linderos de las escrituras públicas 1055 de 30 de octubre de 1942, 22 de mayo de 1947, 759 de 18 de abril de 1958, 545 de 27 de marzo de 1962, 1381, 2907 de 10 de julio de 2000 y 0018 de 6 de enero de 1998, se hace referencia a la existencia del camino a la playa que se encuentra en medio. 57.
Particularmente, aludió que el predio Villa Julia fue adquirido por el Club Campestre de la adjudicación de remate realizada el 3 de septiembre de 1964, y que el mismo fue objeto de división según la escritura pública 0018 de 6 de enero de 1998. 58. Anotó a que en el mencionado instrumento público se incluye dentro de la descripción del Lote 1 y del Lote 2, la cual hace referencia a el "[…] camino de la playa en media […]", al norte de esos predios.
Sumado a lo anterior, tuvo en cuenta que en la escritura pública 2907 de 10 de julio de 2000, a través de la cual la Fundación Universidad del Norte protocolizó la venta que le hizo el Club Campestre del Lote B -derivado de un nuevo fraccionamiento que se hizo del predio que antes se llamó Villa Julia-, aun se hizo alusión a la existencia del camino a la playa en medio. 59.
Destacó que esta descripción de linderos se encuentra en un instrumento público protocolizado el 10 de julio de 2000, por lo que la tradición del predio respecto del cual la Fundación Universidad del Norte solicitó licencia de construcción, y la del Club Campestre, adyacente al mismo, contienen alusión reiterada a la existencia del “[…] camino a la Playa […]”. 60.
Por lo anterior, concluyó que “[…] que las afirmaciones realizadas por el Municipio de Puerto Colombia en los actos acusados, respecto de la existencia del camino de la Playa en medio, en el predio en el cual la Universidad del Norte solicitó licencia de construcción para el edificio multipropósito, no resultan infundadas, ni carentes de sustento […]”. 61.
De otra parte, advirtió que en las escrituras públicas anteriormente descritas no se hizo referencia a servidumbre alguna, sino a un camino a la playa, por lo que no resultaba infundada la afirmación del municipio de Puerto Colombia, relativa a que el camino plurimencionado es un bien de uso público y, mucho menos, constituye una violación al derecho a la propiedad de la Universidad del Norte, institución universitaria que no allegó elemento probatorio alguno del cual se desprenda la naturaleza de servidumbre del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CPC. 62.
Anotó que aunque el Consejo de Estado ha reconocido el carácter de acto administrativo a los actos de registro, entre ellos los que corresponden a la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, también lo es que no puede perderse 12 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia de vista que los actos acusados no desconocen el registro que se hiciera en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Barranquilla, de la escritura pública 128 de 24 de enero de 2000, toda vez que se limitan a negar el otorgamiento de la licencia de construcción. 63.
Precisó que la actuación administrativa dentro de la cual se profirieron los actos administrativos acusados, tuvo por objeto el estudio del otorgamiento de licencia de construcción de un edificio multipropósito, más no el del registro que se hiciera en la Oficina de instrumentos Públicos de Barranquilla, por lo que no se quebrantó la presunción de legalidad del acto de registro, “[…] mas (sic) aun si se tiene en cuenta que otros instrumentos públicos han registrado la ubicación del camino a La Playa o camino de La Playa […]”: 64.
De otra parte, en lo referente al argumento de que se expidieron los actos acusados sin tener en cuenta que se encontraba pendiente de resolver el impedimento formulado en contra de la alcaldesa del ente territorial, consideró que se podía perder de vista que la parte demandante mediante escrito recibido en el municipio de Puerto Colombia el 16 de septiembre de 2010, cuestionó a la Alcaldesa las razones por las que no se comunicó a esa universidad la iniciación de la actuación administrativa ordenada en ese acto administrativo, y recusó al Secretario de Desarrollo Territorial, comisionado para realizar una inspección ocular, referente a lo ordenado al iniciar la actuación administrativa prevista en la Resolución 0368 de 2010. 65.
Subrayó que de lo anterior se colige que el citado escrito únicamente contiene recusación formulada en contra del Secretario de Desarrollo Territorial dentro de la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución 0368 de 2010, es decir, la recusación se dirigió a quien debía adelantar una actuación dentro de un procedimiento administrativo distinto a aquel dentro del cual se profirieron los actos administrativos hoy acusados, y no contiene referencia alguna a la recusación dirigida a la alcaldesa municipal de Puerto Colombia, a quien corresponda desatar el recurso de apelación. 66.
Señaló que además de que la recusación se formuló en contra de un funcionario diferente de quien debía resolver la apelación y se realizó en una actuación administrativa diferente, por lo que no incurrió en omisión alguna relacionada con la recusación por prejuzgamiento que ahora manifiesta haber formulado la Universidad del Norte. III.3.
Falta de motivación 67. En lo atinente a la falta de motivación, advirtió que se “[…] estudió la oposición que presentó el Club Campestre en razón de su calidad de vecino colindante de la Universidad del Norte, esta ultima (sic) solicitante de la licencia de construcción, y que además tuvo en consideración los reparos que esta institución universitaria formuló respecto de esa oposición, en razón de lo cual procedió a verificar las 13 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia afirmaciones realizadas por el representante legal del Club Campestre, por lo que, una vez investigado el archivo histórico notarial de Barranquilla y cartográfico del IGAC, concluyó la existencia del camino de la Playa […]”. 68.
En segundo lugar, adujo que la resolución que resolvió el recurso de reposición, respecto de la falta de elementos de juicio que determinen la existencia del camino a la playa, enunció y estudió cada una de las escrituras públicas que hacen alusión a dicho camino, así como al estudio que hizo en el archivo histórico del municipio de Puerto Colombia, elementos de los que derivó la existencia del camino a la playa. 69.
Aseveró que la Resolución 121 de 6 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 084 de 2010, indicó que los espacios públicos registrados en esas oficinas son aquellos que resultan de procesos de urbanización, parcelación y construcción, situación que no se predica del “[…] camino a la Playa […]”.
Así mismo, indicó que no resulta válido argumentar que no dicho camino no tiene la naturaleza de bien de uso público por el hecho de que no existe registro de este en la Oficina de instrumentos Públicos, por lo que no se puede afirmar que los actos acusados carezcan de motivación. 70. Por último, la parte demandante señaló que se incorporaron aspectos ajenos a la actuación administrativa en la decisión adoptada, cuando en los actos se decidió ordenar la restitución de la zona catalogada como de uso público. 71.
Al respecto, el a quo consideró que le asistía razón a la parte demandante en afirmar que la expresión “[…] hasta tanto se restituya el área de espacio público representado en el antiguo Camino a La Playa […]”, contenida dentro del artículo 1° de la Resolución 084 de 9 de junio de 2010, no encuentra relación con la naturaleza de la actuación administrativa dentro de la cual se profirió, toda vez que el objeto de la misma era estudiar el otorgamiento o no de la licencia de construcción para el edificio multipropósito que solicito la Fundación Universidad del Norte, de modo que no resultaba procedente, dentro de esa actuación, hacer pronunciamiento alguno respecto de restitución de espacio público. 72.
Advirtió que lo anterior resulta contrario al debido proceso, puesto que quien inició una actuación administrativa de solicitud de licencia de construcción, no puede verse sorprendido con un pronunciamiento de restitución de espacio público y que de la nulidad de la expresión anotada no se deriva restablecimiento alguno, toda vez que esa nulidad “[…] se desliga de la inclusión de un aspecto ajeno a la actuación administrativa adelantada, más no de la nulidad de la decisión contentiva de la negativa de la licencia de construcción solicitada […]”. 14 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia IV.
RECURSO DE APELACIÓN 73. Mediante escrito de 28 de octubre de 20147, el apoderado de la Fundación Universidad del Norte presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 19 de septiembre de 2014. IV.1. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados por violación del derecho a la propiedad y el derecho de audiencia y defensa 74.
Mencionó que el a quo desconoció que la parte demandada quebrantó su derecho a la propiedad y la presunción de legalidad que el artículo 66 del CCA les confiere a los actos administrativos de registro. 75. Indicó que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos al establecer que “[…] se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores […]”. 76.
Expresó que no se encuentra de acuerdo con el valor jurídico que el Tribunal Administrativo del Atlántico le otorgó a la escritura pública 128 de 2000 y a su acto de registro. 77. Aseveró que la plena prueba de la existencia de un bien de uso público consistente en un camino se derivó de la mención que se hace “[…] en unas escrituras públicas, las cuales datan de hace más de 70 años […]”, además que el mismo no está “[…] incluido en el POT municipal, ni reconocido por el IGAC […]”. 78.
Puntualizó que “[…] la postura del a quo es parcializada, subjetiva y contradictoria; y da lugar al desconocimiento del derecho de propiedad que le asiste a mi representada, quien se vio privada de la posibilidad de usar y gozar de una parte de su propiedad llevando a cabo la construcción del edificio multipropósito en el sitio definido en los diseños iniciales […]”. 79.
Arguyó que se desconoció el acto de registro, en la medida en que se resolvió la negativa a conceder la licencia para la construcción del edificio multipropósito dentro del predio de su propiedad, “[…] hasta tanto se restituya el área de espacio público representado en el antiguo Camino a La Playa […]". 80. Sostuvo que la negativa de la Administración de otorgarle la licencia de construcción se basó exclusivamente en la supuesta existencia de una zona de espacio público dentro del bien privado, motivación que contradice el certificado de 7 Folios 449 a 473 C pp. 15 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia registro y tradición del inmueble que no da cuenta de dicho bien público, incurriendo la entidad en exceso en el ejercicio de sus funciones. 81.
Enfatizó que el acto de registro se encuentra revestido de fuerza jurídica obligatoria y presunción de legalidad, por lo que con el actuar de la parte demandada se desconoció el registro público, el derecho de propiedad privada y el debido proceso. 82. Afirmó que las autoridades se excedieron en el ejercicio de sus funciones y fueron más allá, al negar la licencia, bajo el único argumento de la existencia de un camino, que calificaron como espacio público. 83.
Señaló que el a quo realizó una inadecuada y “[…] sesgada […]” valoración de las pruebas para arribar a una conclusión errada sobre la naturaleza de la presunta existencia del camino en comento. 84. Reiteró que la escritura pública de compraventa y el certificado de registro dan cuenta de la posesión pacífica e ininterrumpida de la zona, lo cual no fue controvertida dentro del proceso. 85.
Manifestó que los actos acusados quebrantaron lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Policía, en tanto que dentro de la actuación administrativa para el otorgamiento de la licencia de construcción se pretende lograr la restitución de un supuesto bien de uso público, lo cual fue reconocido por el a quo. IV.2. Falta de motivación 86.
En cuanto a la falta motivación, refirió que la decisión de negar la licencia de construcción exclusivamente se basó en la mención de la existencia de dicho camino contenida en la escritura pública 1055 de 30 de octubre de 1942 y en su plano anexo. 87. Precisó que con la decisión de negar la licencia de construcción se desconoció su derecho de propiedad, puesto que sin estar debidamente motivado el acto administrativo se le impidió ejercer el derecho usar y gozar del bien de su propiedad ejecutando la construcción del edificio multipropósito. 88.
Aclaró que con la solicitud de licencia de construcción se apartó la correspondiente escritura pública de compraventa y el certificado de tradición del inmueble, en los cuales no se establece ninguna vía pública, por lo que no le asistía ni razón ni justificación a la autoridad municipal para desconocer tales documentos sin motivación alguna y sustentar la decisión contenida en la Resolución 084 de 2010, exclusivamente en una escritura otorgada hace más de 70 años y en un plano anexo a la misma. 16 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 89.
El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 24 de noviembre de 20148. 90. Remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante autos de 25 de agosto de 20159 y 18 de octubre de 201610, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Frente a lo cual, la demandante reiteró los argumentos del recurso11 y el municipio de Puerto Colombia y el Ministerio Público guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 91. De conformidad con el artículo 129 del CCA12, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 80 de 201913, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.
La formulación del problema jurídico 92. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar la legalidad de las Resoluciones 084 de 9 de junio de 2010, 121 de 6 de agosto de 2010 y 0403 de 6 de octubre de 2010, por medio de las cuales el municipio de Puerto Colombia negó a la Fundación Universidad del Norte el otorgamiento de una licencia para la construcción de un edificio multipropósito en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 040-337971. 93.
La Sala deberá analizar si los referidos actos administrativos se ajustan a los parámetros establecidos por la normativa urbanística, particularmente si con ellos 8 Folio 480 C pp. 9 Folios 4 C 2. 10 Folios 8 C 2. 11 Folios 8 a 33 C 2. 12 “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 13 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 17 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia se desconoció el derecho de propiedad y el debido proceso de la Fundación Universidad del Norte al considerar el municipio de Puerto Colombia que dentro del predio objeto de licenciamiento para la construcción de un edificio multipropósito existe un bien de uso público denominado “[…] camino a la Playa […]”. 94.
Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos acusados; (ii) el análisis del caso concreto y; (iii) conclusión. VI.2.1. La identificación del acto demandado 95. La Fundación Universidad del Norte demandó las Resoluciones 084 de 9 de junio de 201014 “[…] por medio de la cual se niega una Licencia de Construcción […], 121 de 6 de agosto de 201015 “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedidas por el Secretario de Desarrollo Territorial del municipio de Puerto Colombia y 0403 de 6 de octubre de 201016 “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la alcaldesa del ente territorial.
VI.2.2. Análisis del caso concreto VI.2.2.1 Desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados por violación del derecho a la propiedad y el derecho de audiencia y defensa 96. La Sala abordará los argumentos de inconformidad del recurrente relativos a la violación del derecho de propiedad y el debido proceso por parte del municipio de Puerto Colombia al expedir los actos acusados presuntamente desconociendo las normas superiores en que debían fundarse. 97.
Para resolver, la Sala encuentra que la Fundación Universidad del Norte solicitó el día 18 de diciembre de 2009 a la Secretaría de Desarrollo Territorial del municipio de Puerto Colombia licencia urbanística de construcción en la modalidad de obra nueva, la cual fue objeto de solicitud de información adicional quedando radicada en debida forma el día 29 de enero de 2010, esto es, para la construcción del edificio multipropósito ubicado al interior del campus universitario localizado en el kilómetro 5 de la antigua carretera a Puerto Colombia, jurisdicción de dicho Municipio en los predios de matrículas inmobiliarias No. 040-337971 y 040-332304 y referencias catastrales No. 01-03-0005-0044-000 y 01-03-0075-0001-000 respectivamente. 98.
Se observa que el Club Campestre en su condición de vecino colindante dentro del proceso de notificación a vecinos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Decreto 564 de 2006, presentó oposición a la solicitud de licenciamiento presentada por la parte demandante argumentando que "[…] esta 14 Folios 71 a 74 C pp. 15 Folios 90 a 101 C pp. 16 Folios 114 a 125 C pp. 18 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia construcción estará sobre el área del Camino a la Playa […]", para lo cual adjuntó copia de las escrituras 1381 de 22 de mayo de 1947 de la Notaría Primera, 0018 de 6 de enero de 1998 de la Notaría Tercera y 2907 de 10 de julio de 2000 de la Notaría Quinta, todas ellas de la ciudad de Barranquilla. 99.
Igualmente, se tiene que el ente territorial dio traslado a la parte demandante de la oposición presentada por el Club Campestre frente a lo cual el representante legal de la Fundación Universidad del Norte radicó escrito señalando lo siguiente: “[…] De acuerdo con la misma escritura en comento, Escritura No. 1381 de 22 de Mayo de 1947 de la Notaría Primera de Barranquilla se debe observar claramente que el camino a la playa se trata de un terreno que es de propiedad privada o fue propiedad privada del señor Angel (sic) Palma, hecho que se evidencia claramente y de manera expresa, que este terreno no es un bien de uso público.
Por lo tanto es un bien de propiedad privada, protegido por la Constitución Política de Colombia en su artículo 58, por lo tanto, el único que puede interponer o ejercer cualquier acción sobre este terreno es el legítimo propietario del inmueble, y el Club Campestre, como muy bien lo demuestran las escrituras públicas No. 1381 de Mayo 22 de 1947 y escritura No. 2907 de fecha julio 10 de año 2000, no es propietario de tal inmueble […]" (negrilla fuera de texto). 100.
Aunado a lo anterior y con ocasión a la respuesta de la Fundación Universidad del Norte, el ente territorial ordenó la revisión de los archivos históricos notariales de la ciudad de Barranquilla y las cartografías del IGAC, concluyendo que en los predios objeto de licencia existía el “[…] camino a la playa […]” y que el mismo era un bien de uso público. 101.
El municipio señaló que el camino separaba las propiedades Villa Julia de propiedad del señor Christian Rennemberg W, posteriormente adquiridas por el Club Campestre, de la finca denominada Villa Santos de propiedad de Ángel M. Palma y esposa, quienes a través de la escritura pública 1055 de 30 de octubre de 1942 de la Notaría Segunda de Barranquilla le vendieron los terrenos a Cementos Argos S.A. y que el plano adjunto al referido instrumento público se encontraba demarcado el “[…] camino a la playa […]”. 102.
El apoderado de la Fundación Universidad del Norte en la demanda consideró que se violó su derecho de dominio o propiedad al negarle la licencia de construcción solicitada para la construcción de un edificio multipropósito, sin tener elementos de juicio que acreditaran la existencia del camino en esa franja de terreno. 103. En este mismo sentido, aclaró que en la escritura pública 0128 de 24 de enero de 2000, registrada con anotación 4931 de 15 de febrero de 2000, mediante la cual la Fundación Universidad del Norte compró el predio a Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., no se contiene referencia alguna a vía pública de por medio. 19 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia 104.
Por lo anterior, a la Sala le corresponde determinar la existencia del “[…] camino a la playa […]” y la naturaleza del mismo y así verificar si lo decidido por el municipio de Puerto Colombia en la actuación administrativa objeto de análisis se ajusta al material probatorio obrante del plenario, para ello se hará mención a las escrituras públicas 1055 de 30 de octubre de 1942, 1381 de 22 de mayo de 1947, 759 de 18 de abril de 1958, 545 de 27 de marzo de 1962, 0018 de 6 de enero de 1998 y 2907 de 10 de julio de 2000, como se observa a continuación: • Escritura pública 1055 de 30 de octubre de 194217: “[…] Barranquilla Capital del Departamento del Atlántico, República de Colombia a treinta de octubre de 1942 ante mí, José Ramón Bisbal, Notario Público, segundo, principal, de este circuito y en presencia de los testigos instrumentales señores Jorge Pérez Vásquez y Víctor M. Rojas, mayores, de este vecindario y hábiles legalmente para serlo en este acto, comparecieron los señores Don Ángel M. Palma, cédula ciudadanía número 1.412.405 y doña Santos Molinares de Palma, cédula postal número 130.786, expedidas en Barranquilla, varón y mujer respectivamente, cónyuges entre sí, mayores y vecinos de este distrito y a quienes conozco personalmente, de lo cual doy fé (sic), y dijeron: Primero - Que los otorgantes son dueños de un inmueble finca rural denominada, Villa Santos, ubicada en jurisdicción de este distrito de Barranquilla de una extensión aproximada de setecientos cincuenta (750) hectáreas y alindada actualmente así: Tomando como punto de partida, arriba del paraje de “Las Flores”, el lugar donde da al Río Magdalena la cerca divisoria del potrero denominada “Camacho” y el predio que es o fué (sic) del señor Gastón Benítez, y recorriendo desde aquí el perímetro de la Hacienda, con dirección al sur, colinda sucesivamente con los predios a propiedades de las personas que van a indicarse: Gastón Vendries, Ferrocarril a Puerto Colombia, Transcontinental Oíl Compañía, Andrés Gerard, hasta el camino “El Limón”, Guerrero Mancini sucesores de Eladio de Salas, cruzando la carreta a Puerto Colombia, hasta el Camino a “la Playa” […]” (negrilla y subrayado fuera de texto). • Escritura pública 1381 de 22 de mayo de 194718 “[…] Compareció el señor Enrique Rossemberg […] y dijo: adquiere […] a título de venta […] el derecho de dominio y la posesión que tiene los siguientes linderos: “ un lote […] ubicado en el denominado “La playa” en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia […] camino de la playa en medio […]” (negrilla y subrayado fuera de texto). • Escritura pública 759 de 18 de abril de 195819: “[…] Tomando como punto de partida arriba del paraje de “Las Flores”, el lugar donde da al Río Magdalena la cerca divisoria del potrero denominado “Camacho” y el predio que es o fué (sic) del señor Gastón Vendries, y recorriendo desde aquí el perímetro del globo con dirección al sur, colinda sucesivamente con los predios a propiedades de las 17 Folios 126 a 133 C 1. 18 Folios 238 y vuelto C 1. 19 Folios 135 a 137 C 1. 20 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia personas que van a indicarse: Gastón Vendries, Ferrocarril a Puerto Colombia, Transcontinental Oíl Compañía, Andrés Gerard, hasta el camino “El Limón”, Generoso Mancini, sucesores de Eladio de Salas y cruzando la carretera a Puerto Colombia hasta el Camino a la Playa por en medio […] camino de la playa o del peludo en medio y siguiendo por la carretera que a Puerto Colombia hasta encontrar del lado derecho el lindero con la finca Villa Julia del señor Cristian Rennemberg W. y siguiendo por las cercas divisorias hasta encontrar la antigua carrilera del Ferrocarril a Puerto Colombia […]. igualmente comprendidas dentro del predio del globo nombrado Villa Santos a que se ha descrito las cien (100) hectáreas que fueron compradas por Don Ángel M. Palma Mirando y a Doña Santos Molinares de Palma según escritura pública número mil cincuenta y cinco (#1055) de treinta (30) de octubre de mil novecientos cuarenta y dos (1942), globo de cien (100) hectáreas que la Compañía Agros transfirió como parte de su aporte en la constitución de Cementos del Caribe S.A. y aparece descrito en la escritura pública mil doscientos noventa y nueve (1299), de catorce (14) de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1244), otorgada en la Notaría segunda de este circuito […]” (negrilla y subrayado fuera de texto). • Escritura pública 545 de 27 de marzo de 196220: “[…] - En la ciudad de Barranquilla, capital del Departamento del Atlantico (sic), Republica (sic) de Colombia, a veintisiete (27) de marzo de mil novecientos sesenta y dos (1962), ante mi (sic), JOSE (sic) MANUEL TRESPALACIOS, Notario Publico (sic), Tercero, Principal del Circuito de Barranquilla y en presencia de los testigos instrumentales señores NESTOR (sic) S. REDONDO C. y ENRIQUE MOVILLA M., hábiles legalmente para serlo en este acto, compareció la señora ANGELINA RUBIO DE RUBIO, mayor y vecina de Bogotá y de transito (sic) en esta ciidad (sic) de Barranquilla, portadora de la cédula de ciudadania (sic) numero (sic) 20.048.707 expedida en Bogotá, a quien conozco personalmente, de lo cual doy fe y dijo: PRIMERO:- Que transfiere a titulo (sic) de Venta a “CEMENTOS DEL CARIBE S.A.” Sociedad Industrial de esta ciudad, el derecho de dominio que la exponente tiene sobre la sexta parte del globo de terreno ubicado en jurisdiccion (sic) del Municipio de Barranquilla conocido con el nombre de VILLA SANTOS, que antes perteneció a Don Angel (sic) M. Palma Miranda y cuya descripción es la siguiente: - tomando como punto de partida arriba del paraje de Las Flores, el lugar donde da al Rio (sic) Magdalena la cerca divisoria del potrero denominado Camacho y el predio que es o fue del señor Gaston (sic) Vendries y recorriendo aqui (sic) el permietro (sic) del globo con direccion (sic) al sur, colinda sucesivamente con los predios o propiedades de las personas que van a indicarse: Gaston (sic) Vendries, antigua carrilera del ferrocarril a Puerto Colombia, Transcontinental Oil (sic) Company, Andres (sic) Gerard, hasta el camino del Limón, Generoso Mancini: sucesores de Eladio de Las Salas, y cruzando la carretera a Puerto Colombia, hasta el camino a la Playa por en medio, Constanza viuda de De (sic) las Salas, Marcial Polo, Miguel Vasquez (sic), herederos de Santander Márquez, hoy Cementos del Caribe, sucesores de Esteban de Moya, Guillermo Chapman, Eduardo Rubio Rubio, Hermanos Ariza, camino de la Playa o del Peludo en medio, y siguiendo por la carretera que va a Puerto Colombia, hasta encontrar del lado derecho del lindero con la finca VILLA JULIA del señor Christian Rennemberg W. y siguiendo por las cercas divisorias hasta encontrar la antigua carrilera del Ferrocarril a Puerto Colombia.
Se 20 Folios 230 y vuelto C 1. 21 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia continua (sic) por esa antigua darrilera (sic) en direccion (sic) a Barranquilla hasta encontrar terrenos de los sucesores de Eparquio (sic) Gonzalez (sic), - Gabriel Martinez (sic) Aparicio, Antonio Toledo, hasta encontrar nuevamente la carrilera del antiguo ferrocarril a Puerto Colombia y cruzada esta se sigue hasta la orilla del Rio (sic) Magdalena lindando por la izquierda con Gabriel Martinez (sic) Aparicio en el caserio (sic) Las Flores y se continua (sic) Rio (sic) Magdalena arriba hasta el punto de partida en donde se encuentra el lidero inicial que es o fue de Gaston (sic) Vendries […]” (negrilla y subrayado fuera de texto). • Escritura pública 0018 de 6 de enero de 199821 “[…] DIVISION (sic) MATERIAL.
OTORANTES: CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. […] INMUEBLE OBJETO: UNA FAJA DE TERRENO CONOCIDA CON EL NOMBRE DE VILLA JULIA UBICADA EN EL PUNTO DENOMINADO LA PLAYA, EN JURISDICCION (sic) DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA. MATRÍCULA INMOBILIARIA: 040-116243 FECHA DE OTORGAMIENTO; Enero 06 de 1.998 NUMERO: (sic) CERO CERO DIECIOCHO (0018) En el Distrito Especial de Barranquilla, Capital del Departamento del Atlántico en la República de Colombia, a los Seis (06) días del mes de Enero de mil novecientos noventa y Ocho (1.998) ante mi ANTONIO LUIS GUZMAN (sic) NARANJO Notario Público Tercero (3ro) del Círculo de Barranquilla compareció el ANTONIO ERNESTO ATIQUE JASSIR, varón mayor […] y dijo PRIMERO: Que actúa en este acto en su condición de Presidente y Representante Legal de CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. sociedad con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla […] para que protocolice con esta escritura pública y su tenor sea reproducido en las copias que de ella se expidan.
SEGUNDO: Que la sociedad que el exponente representa es propietaria del siguiente bien inmueble: Una faja de terreno, cultivado de paja, en el punto denominado LA PLAYA, en Puerto Colombia, conocido con el nombre de VILLA JULIA, que mide y linda: NORTE: doscientos cincuenta y cuatro metros (254.00mts), camino de la playa en medio, con propiedad que es o fue de Angel (sic)M. Palma.
SUR: cuatrocientos cincuenta metros (450.00mt6) carretera de Puerto Colombia, predio que es o fue (sic) de Miguel Ojeda G. ESTE: doscientos treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (235.50mts) predio que es o fué (sic) de Juan Campo S. OESTE: quinientos setenta y tres metros ochenta centímetros (573.80mts), predio que es o fué (sic) de Simón Ariza M. En el inmueble referido existen dos (2) casas y un aljibe.
Este inmueble fué (sic) adquirido por CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. mediante adjudicación por remate, según diligencia de remate de fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) del Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla, […]
TERCERO: Que por convenir a los intereses de la sociedad que el exponente representa, procede mediante la presente escritura pública a dividir en dos (2) lotes al inmueble anteriormente descrito, los cuales se denominarán LOTE UNO (1) Y LOTE DOS (2), y se determinan de la siguiente manera: LOTE UNO (1): Lote de terreno, ubicado en el punto denominado LA PLAYA, en Puerto Colombia, que mide y linda así: NORTE: ciento cincuenta y cuatro metros (154.00mts), camino de la playa en medio, con propiedad que es o fué (sic) de Angel (sic) M. Palma.
SUR: trescientos veintinueve metros (329.00mts), carretera de Puerto Colombia, y predio que es o fué (sic) de Miguel Ojeda G. ESTE: trescientos diez metros (310.00mts) con lote número dos (2) 21 Folios 248 a 257 C pp. 22 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia que se desengloba del lote mayor.
OESTE: quinientos setenta y tres metros ochenta centímetros (573.80mts), predio que es o fué (sic) de Simón Ariza M. […]” (negrilla y subrayado fuera de texto). • Escritura pública 2907 de 10 de julio de 200022 “[…] DE: CLUB CAMPESTRE. A FAVOR: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE. […]
PRIMERO: […] una franja de terreno segregada de un lote de mayor extensión ubicado en el punto denominado La Playa del Municipio de Puerto Colombia, conocido con el nombre de Lote No 2 del inmueble conocido como Villa Julia, franja que tiene las siguientes medidas y linderos […]
SEGUNDO: Que siendo plenamente capaces y debidamente autorizado por la Junta de Socios y sin volar ninguna disposición legal, el exponente, obrando en nombre y representación de la sociedad CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. viene por medio de esta escritura a dividir en dos (2) lotes el inmueble antes descrito de tal forma que los lotes asi (sic) divididos se denominarán de ahora en adelante como: LOTE A Y LOTE B. de conformidad con la autorización de desenglobe expedida por la Secretaria (sic) de Planeación y Valorización Municipal de Puerto Colombia que se adjunta para su protocolización, los cuales quedan con las siguientes medidas: LOTE A: Un lote de terreno que se desprende de otro de mayores dimensiones, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: 48.00 metros. linda con camino de la playa en medio que fue de ANGEL M. PALMA: SUR: 50.24 metros, linda con carretera de Puerto Colombia Carrera 51B): ESTE: En línea quebrada (115.77 + 128.23 metros), linda con LOTE No. B de propiedad del Club Campestre del Caribe […]” (negrilla y subrayado fuera de texto). 105.
De la revisión de los anteriores instrumentos públicos, la Sala encuentra que los mismos muestran una consistencia notable en la referencia al “[…] camino a la playa […]” como un lindero en la delimitación de la finca Villa Santos y sus subdivisiones. Esto sugiere que el camino ha sido un punto de referencia reconocido a lo largo de varias décadas. 106.
La mención reiterada a dicho camino indica su importancia como una vía de acceso a la playa y como un límite claro y reconocido por todas todos los intervinientes en la tradición de los terrenos descritos en las escrituras. 107. Como se aprecia en la escritura pública 759 del 18 de abril de 1958 de la Notaría Primera de Barranquilla, Cementos Argos S.A. transfirió un terreno a Cementos del Caribe S.A. como aporte para la constitución de esa sociedad.
Además, que Cementos del Caribe S.A. adquirió también las 5/6 partes de la Hacienda Villa Santos de la venta realizada por la señora Santos Molinares, viuda de Palma, y los herederos de Ángel Palma Miranda. Cabe resaltar que dicho terreno se anexó a las 100 hectáreas compradas previamente por Cementos Argos a través de la escritura pública 1055 del 30 de octubre de 1942. 108.
Al describir las medidas y linderos de las 5/6 partes de la Hacienda Villa Santos, dichas escrituras públicas señalaron como uno de los linderos y límites el 22 Folios 242 y vuelto C 1. 23 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia denominado “[…] camino a la Playa en medio […]”, incluso se hizo referencia a que dicha área separaba las propiedades Villa Julia de propiedad del señor Christian Rennemberg W., posteriormente adquiridas por el Club Campestre. 109.
Como se puede advertir de la escritura pública 1381 del 22 de mayo de 1947, mediante la cual el señor Christian Rennemberg W. adquirió el predio conocido como Villa Julia, en la misma se hizo mención en la descripción de sus medidas y linderos la existencia del “[…] camino a la Playa en medio […]”. 110. Debe anotarse que la sexta parte restante del globo de tierra de Villa Santos fue adquirida por Cementos del Caribe S.A. mediante venta protocolizada a través de la escritura pública 545 del 27 de marzo de 1962 de la Notaría Tercera de Barranquilla, predio en cuya descripción también incluía el “[…] camino a la Playa en medio […]”. 111.
En lo atinente al predio Villa Julia, la Sala destaca que este fue adquirido posteriormente por el Club Campestre por adjudicación en remate realizado el 3 de septiembre de 1964 y, como se advirtió en la escritura pública 0018 del 6 de enero de 1998, fue objeto de una división material. 112. En la descripción del Lote 1 y del Lote 2 se incluyó la referencia al “[…] camino a la Playa en medio […]”, al norte de esos predios.
Además, en la escritura pública 2907 del 10 de julio de 2000, mediante la cual la Fundación Universidad del Norte protocolizó la venta realizada por el Club Campestre del Lote B, el cual fue resultado de un nuevo fraccionamiento del predio antes llamado Villa Julia, se seguía haciendo referencia a la existencia al “[…] camino a la Playa en medio […]”, el cual separaba el predio que fue de Ángel M. Palma. 113.
Ello cobra mayor fuerza, en tanto que en dicho instrumento público participó la Fundación Universidad del Norte, quien adquirió el lote de venta realizada por el Club Campestre, indicándose en el mismo que al norte limitaba con el “[…] camino a la Playa en medio […]”, esto es, de la propiedad que fue de Ángel M. Palma, como se precisó con antelación. 114.
Por lo anterior, en la tradición del predio respecto del cual la parte demandante solicitó la licencia de construcción para el edificio multipropósito y la del predio de propiedad del Club Campestre, junto al mismo, se hacen referencias a que entre ellos existe el “[…] camino a la Playa en medio […]”. 115. La Sala comparte lo considerado por el a quo, en cuanto a que las escrituras públicas no se hacen alusión a una servidumbre, sino a un camino a la playa en medio de los predios de la parte demandante y el Club Campestre, razón por la cual el municipio de Puerto Colombia, en los actos demandados, concluyó que se trataba de un bien de uso público. 116.
Nótese que una servidumbre es un derecho real sobre un inmueble ajeno, que limita parcialmente la propiedad del dueño del inmueble sirviente en beneficio de 24 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia otro inmueble, denominado predio dominante.
Este derecho permite que el propietario del predio dominante pueda utilizar el predio sirviente de alguna manera específica, lo cual no sucede en el caso analizado y, mucho menos, demostrado por la parte demandante. 117. Ahora, la Sala desataca que en la escritura pública 0128 de 24 de enero de 2000, a través de la cual se protocolizó la venta que hizo Cementos del Caribe S.A. a la Fundación Universidad del Norte de lotes de terreno con área de 27.448,83 M2 y 19.551,17 M2, no se hizo referencia al “[…] camino a la playa […]”. 118.
Sobre el particular, la Sala pone de presente que el recurrente no discutió la conclusión del a quo, relativa a que en ese instrumento público se emplea un método de descripción de linderos diferente al utilizado para determinar los límites del bien inmueble en las escrituras públicas que corresponden a la tradición de ese predio. 119.
La Sala corrobora tal conclusión, en tanto que las escrituras públicas allegadas al expediente contienen una descripción de los linderos y límites de los terrenos a través de la ubicación respecto de los predios adyacentes, incluyendo los caminos y carreteras que los delimitan. 120. Por el contrario, el método empleado en la escritura pública 012823 antes citada, utiliza un sistema diferente, en el que se plasma a los propietarios de predios colindantes, sin señalar otros elementos relativos a la ubicación espacial como caminos, carreteras, o elementos adicionales, tal y como lo consideró el a quo. 121.
En cuanto al desconocimiento del acto de registro de la escritura 0128 de 24 de enero de 2000, la Sala anota que los actos administrativos acusados tuvieron por objeto analizar la procedencia del otorgamiento de licencia de construcción de un edificio multipropósito, más no el del registro que se hiciera en la Oficina de instrumentos Públicos de Barranquilla.
Además, la Sala reitera que a pesar que en la referida escritura no se hizo referencia al camino, también lo es que todos los demás instrumentos públicos sí lo hicieron, por lo que no se puede afirmar que se está desconociendo la presunción de legalidad de dicho acto de registro. 122. De otra parte, la Sala comparte el argumento de la parte demandada plasmado en los actos acusados, relativo a que no es de recibo lo planteado por el recurrente, al señalar que respecto a la existencia del “[…] camino a la playa […]” no aparece 23 Folio 38 a 45, 212 a 217 C pp.
“[…] Lote de terreno situado en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, colindante con terrenos de propiedad de la Fundación Universidad del Norte con un área de diecinueve mil quinientos cincuenta y uno punto diecisiete metros cuadrados (19.551.17 M2), cuyas medidas y linderos son: Partiendo del punto marcado con el Número Veinte C (20C) en dirección Suroeste, en línea quebrada y una longitud de ciento treinta y cinco metros con dieciocho centímetros (135/18 Mts), lindando con terrenos de propiedad de la Fundación Universidad del Norte, llegamos al punto Número Veinte D (20D); de aquí en dirección Noroeste en línea quebrada y una longitud de doscientos setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (279.50 Mts), lindando con lote de propiedad del Club Campestre y Guido Parra, llegamos al punto Número ciento cuatro (104); de aquí en dirección sureste en línea quebrada y una longitud de doscientos setenta y un metros con setenta y cinco centímetros (271.75 Mts), lindando con terreno de propiedad de Cementos del Caribe S.A. llegamos al punto número Veinte C (20C) punto de partida […]” (negrilla fuera de texto). 25 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia registro en la Oficina de Instrumentos Públicos y, por tanto, no puede considerarse espacio público, ello en el entendido que los espacios públicos registrados en las esas oficinas son aquellos que resultan de los procesos de urbanización, parcelación y construcción, situación que no se configura con el “[…] camino a la playa […]”, ya que dicho camino, no fue producto o resultante de un proceso de esa naturaleza. 123.
Al respecto, el artículo 51 del Decreto 564 de 200624 dispone: “[…] el espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la Urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas por su localización y linderos. [ ] El registrador de instrumentos públicos abrirá los folio de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el municipio o distrito. como titular del dominio […]”. 124.
Aunado a lo expuesto, la Sala precisa que el Código Civil no establece como requisito para la existencia de caminos la inscripción del mismo en el registro de instrumentos públicos. 125. Así las cosas, para la Sala no se puede concluir que se desconoció el derecho de propiedad y el debido proceso de la Fundación Universidad del Norte, en tanto que parte de la zona en donde se pretende construir el edificio multipropósito, tal como se precisó con antelación, existe un camino, conocido en las escrituras públicas como “[…] camino a la playa en medio […]” el cual tiene la naturaleza de bien de uso público y, por ende, inalienable. 126.
Tanto en el trámite administrativo de expedición de la licencia como en el judicial se aportaron las escrituras públicas que demuestran la existencia del mismo, esto es, donde se pretende construir el edificio por la parte demandante, además que en dichos instrumentos públicos se encuentran anexos los planos que así lo ratifican, entre los cuales se tiene el siguiente: 24 “[…] por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones […]”.
Decreto aplicable a la fecha de la actuación administrativa. Artículo 132. “[…] Régimen de transición para asociaciones y convenios interadministrativos. Las asociaciones o convenios interadministrativos entre municipios para encargar conjuntamente la expedición de licencias a curadores urbanos, seguirán rigiéndose por las normas que les dieron origen hasta tanto los términos de los mismos o la voluntad de las partes implique su terminación. En todo caso, una vez terminado y liquidado el convenio o asociación con las formalidades de ley, cada uno de los municipios que hiciera parte del mismo deberá garantizar que el servicio de estudio, trámite y expedición de licencias sea prestado, al menos, por dos curadores urbanos. Para tal efecto, dispondrán de sesenta (60) días a partir de la fecha de liquidación del convenio o asociación para convocar el concurso de méritos para designar un segundo curador urbano, en los términos de que trata el Capítulo III del Título III de este decreto […]”. 26 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia 127.
En cuanto al argumento del recurrente relativo a que en documentos que reposan en el IGAC no se hace alusión del camino a la Playa, se tiene, tal y como lo concluyó el a quo, a través de fotografía aérea del IGAC No. 000146 IGAC C 2602 WID 1514 UAE - S No 13219 152, 51, y a su vez en la plancha 17 -II-4-3 de 1980, los cuales fueron allegados al expediente, se observa la existencia del plurimencionado camino a la playa25. 25 Folios 265, 266, 267 y 268 C pp. 27 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia 128.
A pesar de que los planos y planchas detallaron las vías de manera general, no se podría concluir que por ese simple hecho se podría desconocer la existencia de camino y su naturaleza, la cual ha sido detallada a lo largo de los años en las 28 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia diferentes escrituras públicas de tradición y división de terrenos. Al igual conclusión se podría llegar con la omisión de la identificación del camino en el PBOT contenido en el Acuerdo 010 de 25 de mayo de 2008 y en plan parcial de nominado Clúster Institucional. 129.
Por lo anterior, la Sala considera que sí se cuenta con los elementos probatorios suficientes para concluir que el municipio de Puerto Colombia haya considerado la existencia del “[…] camino a la playa […]”, razón por la cual no es de recibo el argumento de la recurrente, que se desconocieron las normas en que debían fundarse los actos acusados. 130.
De conformidad con el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, dado que la recurrente se limitó a afirmar que se desconoció la escritura y su acto de registro, sin controvertir lo plasmado en los demás instrumentos públicos. 131. La Sala recuerda que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que “[…] la consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción […]”26. 132.
Dicho deber, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 315, impone a los Alcaldes municipales y distritales, en su calidad de primera autoridad de policía, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos de todos los habitantes. 133. Al respecto se ha pronunciado esta Corporación27, indicando que “[…] 1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros […]”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia T – 772 de 2003. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 27 de abril de 2001. Exp. 032. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 29 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia 134. En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 1504 de 1998 consagra que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el cumplimiento de la función pública del urbanismo los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. 135. Cabe resaltar que el artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]". 136.
Por su parte, el artículo 674 de la Ley 57 de 1887 define los bienes de uso público de la siguiente forma: "[…] se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio […]” (negrilla fuera de texto). 137.
Y, el artículo 5º del Decreto 1504 de 1998 señala que los caminos o vías son parte integrante de los elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público. 138. Por lo anterior, los caminos son bienes de uso público y, por tanto, son inalienables correspondiéndole a las entidades estatales ejercer, entre otras facultades las de protección y control del espacio público. 139.
Finalmente, la Sala comparte la conclusión del a quo cuando consideró que no se podía ordenar la restitución del terreno que hace parte del camino, dado que se trata un procedimiento administrativo diferente al de otorgamiento de una licencia de construcción. 140. Ciertamente, al municipio de Puerto Colombia le correspondía negar o conceder la licencia de construcción solicitada, pero no le era procedente disponer que la negaba “[…] hasta tanto se restituya el área de espacio público representado en el antiguo Camino a La Playa […]”. 141.
Por lo tanto, la Sala considera que acertó el a quo cuando dispuso declarar la nulidad de dicha disposición contenida en el artículo 1° de la Resolución No 084 de 9 de junio de 2010. 142. Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno en lo referente al argumento plasmado en el escrito de demanda atinente a que los actos acusados se expidieron sin tener en cuenta que se encontraba pendiente de resolver el 30 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia impedimento formulado en contra de la alcaldesa del ente territorial, en tanto que lo decidido por el a quo no fue objeto de reproche en el recurso de apelación. VI.2.2.2.
Falta de motivación 143. En cuanto a la falta motivación, refirió que la decisión de negar la licencia de construcción exclusivamente se basó en la mención de la existencia de dicho camino contenida en la escritura pública 1055 de 30 de octubre de 1942 y en su plano anexo. 144. Precisó que con la decisión de negar la licencia de construcción se desconoció su derecho de propiedad, puesto que sin estar debidamente motivado el acto administrativo se le impidió ejercer el derecho usar y gozar del bien de su propiedad ejecutando la construcción del edificio multipropósito. 145.
Aclaró que con la solicitud de licencia de construcción se apartó la correspondiente escritura pública de compraventa y el certificado de tradición del inmueble, en los cuales no se establece ninguna vía pública, por lo que no le asistía ni razón ni justificación a la autoridad municipal para desconocer tales documentos sin motivación alguna y sustentar la decisión contenida en la Resolución 084 de 2010, exclusivamente en una escritura otorgada hace más de 70 años y en un plano anexo a la misma. 146.
Para resolver, la Sala pone de presente que, tal y como se concluyó en el numeral anterior, la decisión de negar la licencia de construcción no se fundamentó únicamente en la existencia de dicho camino contenida en la escritura pública 1055 de 30 de octubre de 1942 y en su plano anexo. 147. En efecto, en las Resoluciones 084 de 9 de junio de 201028 “[…] por medio de la cual se niega una Licencia de Construcción […], 121 de 6 de agosto de 201029 “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedidas por el Secretario de Desarrollo Territorial del municipio de Puerto Colombia y 0403 de 6 de octubre de 201030 “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la alcaldesa del ente territorial, se hizo referencia a las escrituras públicas 1055 de 30 de octubre de 1942, 1381 de 22 de mayo de 1947, 759 de 18 de abril de 1958, 545 de 27 de marzo de 1962, 0018 de 6 de enero de 1998 y 2907 de 10 de julio de 2000. 148.
Lo anterior en razón a que varias de las escrituras públicas se valoraron al ser aportadas por el Club Campestre cuando presentó oposición al trámite de otorgamiento de la licencia de construcción y, además cuando con ocasión a la respuesta de la Fundación Universidad del Norte, el ente territorial ordenó la revisión de los archivos históricos notariales de la ciudad de Barranquilla y las cartografías 28 Folios 71 a 74 C pp. 29 Folios 90 a 101 C pp. 30 Folios 114 a 125 C pp. 31 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia del IGAC, concluyendo que en los predios objeto de licencia existía el “[…] camino a la playa […]” y que el mismo era un bien de uso público. 149.
Bien lo expuso el a quo cuando señaló que “[…] la resolución que resolvió el recurso de reposición, respecto de la falta de elementos de juicio que determinen la existencia del camino a la playa, enunció y estudió cada una de las escrituras públicas que hacen alusión a dicho camino, así como al estudio que hizo en el archivo histórico del municipio de Puerto Colombia, elementos de los que derivó la existencia del camino a la playa […]”. 150.
Aunado a ello, concluyó que la Resolución 121 de 6 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 084 de 2010, indicó que los espacios públicos registrados en esas oficinas son aquellos que resultan de procesos de urbanización, parcelación y construcción, situación que no se predica del “[…] camino a la Playa […]”. 151.
En lo atinente a los argumentos del recurrente relativos a que se le impidió ejercer el derecho usar y gozar del bien de su propiedad ejecutando la construcción del edificio multipropósito y que el ente territorial se apartó de la correspondiente escritura pública de compraventa y el certificado de tradición del inmueble, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en el numeral anterior, en las que se concluyó sobre la existencia y naturaleza del denominado “[…] camino a la Playa […]”.
VI.3. Conclusión 152. En este contexto, la Sala considera que acertó el Tribunal de instancia cuando concluyó que debía declarase la nulidad de la expresión “[…] hasta tanto se restituya el área de espacio público representado en el antiguo Camino a La Playa […]” contenida en el artículo 1° de la Resolución No 084 de 9 de junio de 2010 y denegar las demás pretensiones de la demanda, esto es, al no encontrarse demostrada la violación del derecho a la propiedad y el derecho de audiencia y defensa de la parte demandante con la expedición de los actos acusados, por lo que se confirmará la sentencia de 19 de septiembre de 2014, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 153.
Finalmente, la Sala no condenará en costas como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 32 Radicación núm.: 08001-23-31-000-2011-00136-01 Demandante: Fundación Universidad del Norte Demandado: Municipio de Puerto Colombia FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.