Demandante: Drummond Ltd. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Demandante: DRUMMOND LTD.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Mora judicial. Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Drummond Ltd., por intermedio de mandatario judicial, invocó1 la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del municipio de El Paso (Cesar), proceso radicado con radicado 20001-23-33-000-2020-00711-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Solicito respetuosamente la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representada, por mora judicial, ordenando al Tribunal Administrativo del Cesar que emita un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con el fin de garantizar el avance efectivo del proceso. 1 Demanda presentada el 11 de marzo de 2025 en el aplicativo tutelaenlínea2@deaj.ramajudicial.gov.co, y remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Drummond Ltd. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De igual manera, solicito se INSTE al H. Tribunal para que todo el trámite del proceso garantice el principio de celeridad procesal.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Indicó la accionante, que presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar desde hace cerca de 4 años, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de El Paso (Cesar), proceso que fue radicado con el número 20001-23-33-000-2020- 00711-00.
Informó que, en auto del 9 de abril de 2021, la accionada inadmitió la demanda, para lo cual en escrito de subsanación del 13 de abril del mismo año se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la autoridad judicial, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno, a pesar de radicar memoriales de impulso procesal los días 5 de abril de 2022,18 de julio y 13 de diciembre de 2023. 1.4.
Sustento de la petición La actora invocó la mora judicial injustificada por falta de trámite desde el mes de abril de 2021 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, sin que constituya excusa válida la congestión judicial, por cuanto después de 4 años de subsanada la demanda, aún no se ha decidido sobre la admisión de la misma, lo cual prolonga la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la compañía. 1.5.
Trámite e intervención Mediante auto del 19 de marzo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar la providencia a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cesar. Remitidas las respectivas comunicaciones2, en escrito del 26 de marzo de 2025, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar relacionó las actuaciones procesales surtidas en el trámite ordinario bajo controversia, así: 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 21 de marzo de 2025 a la accionante y al accionada a los correos sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 7 Samai.
Demandante: Drummond Ltd. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Por apoderado judicial fue radicada demanda de nulidad y restablecimiento de derecho por DRUMMOND LTD contra el Municipio de el Paso Cesar, Correspondiendo el trámite al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Cesar, con radicación interna de primera instancia 20-001-23-33-000-2020- 00711-00.
(ver índice 0001 y 0002 del aplicativo Samai). 2. Mediante auto del 08 de abril del 2021, fue inadmitida la demanda y se ordenó que en el término de 10 días se subsanará el defecto señalado. (ver índice 0001 y 0002 del aplicativo Samai). 3. Por medio de auto del 09 de septiembre del 2021 el Doctor Carlos Mario Arango Hoyos, titular del Despacho 03, aceptó el impedimento manifestado por la Dra. María Luz Álvarez Araújo.
(ver índice 0001 y 0002 del aplicativo Samai), correspondiendo en lo sucesivo el conocimiento del proceso al Despacho 03. 4. El 25 de marzo del año 2025, fue proferido por el Despacho 03, auto que admitió la demanda (ver índice 00012 del aplicativo Samai), providencia que fue comunicada a los sujetos procesales (ver índice 00012 del aplicativo Samai) y hallándose el expediente en la Secretaría General de la Corporación para efectos de agotar la notificación personal ordenado en el precitado auto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al incurrir en presunta mora judicial por no resolver sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 20-001- 23-33-000-2020-00711-00, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas:(i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del debido proceso y acceso a la administración de justicia, (iii) mora judicial, (iv) carencia actual de objeto y (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus Demandante: Drummond Ltd.
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Drummond Ltd. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hechos materia de su decisión […]»8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»12. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Drummond Ltd. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»14.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 13 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Drummond Ltd. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.6.
Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones16 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.17 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna 16 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Drummond Ltd. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18”.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.19 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal20. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados21. 2.7.
Caso Concreto Como viene de explicarse, la parte actora cuestionó la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, al no resolver sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16“9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” 17Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023.
Demandante: Drummond Ltd. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del municipio de El Paso (Cesar), proceso que fue radicado con el número 20001-23-33-000-2020-00711-00.
Del informe rendido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar y la consulta efectuada en el sistema de información judicial, la Sala estableció que durante el trámite de la acción constitucional, el magistrado ponente del proceso ordinario, en auto del 25 de marzo de 2025 admitió la demanda presentada por la entidad accionante, providencia que fue notificada a la entidad accionante, a sus apoderados y demás intervinientes en el proceso objeto de la acción de amparo el día 2 de abril del presente año.22 En tal virtud, es claro que la pretensión de la actora, relativa a que se realizara un pronunciamiento sobre la admisión del medio de control, ya que fue superada en el curso de la acción de amparo, por lo que cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria.
En tal medida, comoquiera que ya existe un pronunciamiento de la autoridad judicial accionada que le fue notificado a la parte actora, es claro que se superó el hecho que motivó la interposición de la solicitud constitucional, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la sociedad Drummond Ltd., por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22 Tribunal Administrativo del Cesar. Radicado 20001-23-33-000-2020-00711-00. Índice 18 Samai. Demandante: Drummond Ltd. Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”