CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros1 Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Resuelve sobre una acumulación, la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre: i) la acumulación del proceso de la referencia al proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302870-00; ii) la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por los actores; y iii) la solicitud de una medida provisional. 1 Yeimy Rodríguez, Margarita Díaz Núñez, William Criollo Triviño, Rosalba Torres Betancourt, Yamileth Tovar, Sandra Patricia Tole González, Daniel Fernando Munar, Ruby Alveni Parra Celis, Gloria Amparo Cuellar, Fabian Losada Tovar, Erika Andrea Criollo Torres, Martha Lucía Cabrera Claros, Jesús Jara Trujillo, Oscar Fernando Bermeo Cuellar, Gloria Patricia Tovar Ramírez, Cecilia Ramírez de Tovar, Sandra Paola Oyone, John Javier Páez Guiza, Rosa Icela Trujillo Penagos, Rafael Méndez, Ángel Augusto Tovar, Angela Patricia Charry Mesa, Exilda Penagos Tovar, Luz Stephanie Trujillo Vargas, Robert Artunduaga Osorio, Juan Carlos Ortiz Tovar, Carlos Núñez Rodríguez, María Isabel Ortiz Muñoz, Adriana María Correa, Miller Criollo Ramón, Lucero Suárez Osso, Martha Cecilia Sánchez Trujillo, Victoria Delgado, Hermes Segura Torres, Maribel Núñez, Maribel Constanza González Ramos, Oscar Julián Parra Suárez, Tatiana Andrea Suárez Campos, Cesar Martínez, Dairy Margarita Bustos Díaz, María Alejandra Hile Bustos, Sonia Ortiz, Yolanda Ramos Antury, Carmen Elisa Serrano Ortiz, Wilmer Bustos Rojas, María Victoria Munar, Roman Núñez Pastrana, William Alvarado, Armando Guarnizo Trujillo, Mónica Munar Muñoz, Carlos Mario Almario, Marlody Bolañoz, Kelly Ohana Trujillo, Aurora Muñoz, Hermides Meneses, Miguel Manrique, Yanilson Noriega, Jorge Augusto Gasca, Fiober Ramírez, Leidy Marcela Barrera, Virgelina Bermeo, Betina Barrera, Mariano Barrera, Dorian Reinel Gasca, Regina Ramos, Diego Andrés Martínez, Jhonatan Felipe Jaramillo, Daly Eugenia Trujillo, Olga Johana Bermúdez Ortiz, Vivian Jimena Lamilla, María Camila Betancourt Cortes, María Alejandra Osorio, Nancy Vargas, Kevin Delgado, María Alejandra Méndez Ramírez, Daniela Andrea Almario, Marley Trujillo Tovar, Luz Dary Núñez Castro, María Camila Gironza Pava, Yulieth Criollo Betancourt, Dora Inés Núñez, Martha Liliana Bustos, Bercelio Hile, Luis Arturo Cortes, Libardo Cortes, Fabiola Sánchez, Alveny Tonar, Auxiliadora Fiesco, Mónica Andrea Méndez, Juan Darío Alvarado, Mary Luz Escobar, Luz Derly Vega Losada, Deisy Márquez, Pedronel Sánchez, Yuriana Prado, Cecilia Trujillo, Nidia Patricia Suárez, María Isabel Ochoa, Luisa Fernanda Sarmiento, Wendy Ahumada, Daniela María Joven, Jennifer Torres, Orlando Toledo, Jesús David Noriega, Stella Osorio, Nelly Osorio y María Denis Perdomo. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros I.
ANTECEDENTES Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302870-00 1. Víctor Andrés Tovar Trujillo, a través de apoderado2, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a este Despacho, el cual se tramitó en el proceso identificado con el núm. único de radicación 110010315000202302870-00, que, mediante auto de 14 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, a Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Diaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Germán Córdoba Ordoñez e Iván Medina Ninco.
Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202303279-00 3. Yuber Parraci Malagón y otros3, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido. 2 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERYANEXOS(.pdf) NroA ctua 8”.
Archivo aportado en forma digital. 3 De conformidad con el pie de página número 1 de esta providencia. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros 4. Los actores solicitaron, en el escrito de tutela, como medida provisional4: “[…] (i) suspender los efectos de la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad electoral 11001- 03-28-000-2022-00033-00 acumulado8, por medio de la cual se resolvió declarar la nulidad de la elección de nuestro paisano el doctor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila, periodo 2022-2026, hasta que culmine el trámite de ésta petición constitucional y (ii) disponer lo necesario para que pueda desempeñar sus funciones como congresista, garantizando de esta manera el ejercicio de los derechos de sus electores a que su elegido los continúe representándonos como ciudadanos que constituimos el poder público […]”. 5.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado de la Sección Cuarta de esta Corporación, doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello, el cual se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 110010315000202303279-00, que, mediante auto de 11 de julio de 2023, resolvió: “[…] Remitir al despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez el proceso de la referencia para que se estudie su posible acumulación al proceso con radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-02870-00, en donde actúa como demandante el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo […]”. 6.
La Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a este Despacho el 17 de julio de 2023. II. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de acumulación 7. Vistos los artículos 2.2.3.1.3.1., 2.2.3.1.3.2. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto número 1834 de 16 de septiembre de 20155, por el cual se fijan reglas sobre el reparto de acciones de tutela masivas, la remisión de expedientes y su acumulación. 8.
La norma indicada supra prevé que las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales y que, además, tengan identidad 4 Cfr. Folios 2 y 3 del documento denominado “ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo en medio magnético. 5 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas” 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros en el sujeto pasivo y en la causa de la vulneración, se asignarán al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiere avocado conocimiento del primer proceso; ello para evitar que, frente a una misma decisión o similar situación de hecho, se produzcan decisiones disímiles en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. 9.
De conformidad con lo anterior, corresponde determinar si, en este caso, se debe decretar la acumulación del proceso de la acción de tutela identificada con el número 110010315000202303279-00 al proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302870-00. Análisis de identidad de instancia, sujeto pasivo, objeto y causa entre los procesos identificados con los números únicos de radicación 110010315000202303279-00 y 110010315000202302870-00 10.
El Despacho procederá al análisis de identidad de: i) instancia; ii) sujeto pasivo, iii) objeto y iv) causa, entre los asuntos enunciados, para efectos de determinar si es procedente decretar la acumulación, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto número 1834 de 26 de mayo de 2015. Identidad de instancia 11.
El Despacho considera acreditado el cumplimiento de este elemento, si se tiene en cuenta que los procesos de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 110010315000202303279-00 y 110010315000202302870-00 llegaron a conocimiento del Consejo de Estado, en primera instancia, y que, en virtud de lo señalado en el inciso 2º. del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto número 1834 de 2015, se asignarán todas las solicitudes de amparo “[…] al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas […]”.
Identidad de sujeto pasivo 12. Sobre este elemento, se destaca que los juicios de reproche y las pretensiones de las acciones de tutela están dirigidas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros Identidad de objeto 13.
La Corte Constitucional, mediante auto 172 de 27 de abril de 20166, consideró que a “[…] fin de identificar adecuadamente el objeto de una solicitud de amparo, el operador judicial debe, en contexto, establecer con precisión el verdadero contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman.
Para tal efecto, resulta muy útil que la autoridad judicial indague acerca de qué es lo que esencialmente se vulnera o amenaza […]”. 14. En este caso, las acciones de tutela correspondientes a los procesos identificados con los números únicos de radicación 110010315000202303279-00 y 110010315000202302870-00 fueron instauradas por los actores, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido. 15.
El Despacho precisa que, pese a que en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202302870-00 el actor también hizo referencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, se advierte que tales demandas fueron promovidas con ocasión al mismo hecho vulnerador, como se expondrá a continuación. Identidad de causa 16.
El Despacho considera que, en este caso, resulta evidente la identidad de causa entre los procesos identificados con los números únicos de radicación 110010315000202303279-00 y 110010315000202302870-00, por cuanto las demandas fueron promovidas con ocasión al presunto mismo hecho vulnerador esto es, la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado). 6 Corte Constitucional, Auto 172 de 27 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros 17.
De conformidad con lo expuesto, verificadas las acciones de tutela referidas se advierte que los procesos identificados con los números únicos de radicación 110010315000202303279-00 y 110010315000202302870-00 comparten identidad de instancia, sujeto pasivo, objeto y causa. 18. En consecuencia, se decretará la acumulación del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202303279-00 al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302870-00, que se encuentra en trámite en este Despacho. 19.
Por último, este Despacho advierte que, atendiendo a que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202303279-00 no se encuentra en la misma etapa procesal que la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302870-00, se considera necesario suspender el trámite de esta última.
Sobre la admisión de la acción de tutela 20. Yuber Parraci Malagón y otros7, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido. 21.
Vistos: i) el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 201911. 7 De conformidad con el pie de página número 1 de esta providencia. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros 22.
Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, y que la solicitud presentada por los actores cumple con los requisitos previstos en la normativa: este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar al demandado, vincular a los terceros con interés legítimo12 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medidas provisionales 23. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 24. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por los actores, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por los actores; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.
Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 25. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración 12 A Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Diaz Ortega y William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, actores dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado); a Víctor Andrés Tovar Trujillo, actor en el proceso referido supra; a Germán Córdoba Ordoñez, a Iván Medina Ninco y al Partido Cambio Radical, por ser coadyuvantes en el proceso de la referencia; al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales intervinieron como terceros con interés legítimo en el proceso mencionado anteriormente. 13 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 26.
Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 27. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa14. 28.
En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.
Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A- 040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 29.
De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio. 14 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
SU-1219 de 2001. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros La solicitud de medida provisional presentada por los actores 30. Los actores solicitaron, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[ ] (i) suspender los efectos de la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad electoral 11001- 03-28-000-2022-00033-00 acumulado8, por medio de la cual se resolvió declarar la nulidad de la elección de nuestro paisano el doctor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila, periodo 2022-2026, hasta que culmine el trámite de ésta petición constitucional y (ii) disponer lo necesario para que pueda desempeñar sus funciones como congresista, garantizando de esta manera el ejercicio de los derechos de sus electores a que su elegido los continúe representándonos como ciudadanos que constituimos el poder público [ ]”.
El caso concreto y el análisis de la solicitud 31. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por los actores es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 32.
En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 32.1. El Despacho considera que, en este caso, los actores realizan la manifestación que se indicó en el numeral 30 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 32.2.
Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 32.3.
En este sentido, se evidencia que los actores no presentan argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo no constituye una carga desproporcionada para los derechos invocados, que amerite una orden de protección provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 33. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202215; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202016, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202017 y 1 de julio de 202018 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 34.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente 15 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 16 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 17 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 18 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la acumulación del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202303279-00 al proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202302870-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Suspender el trámite de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302870-00 hasta tanto la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202303279-00 se encuentre en la misma etapa procesal.
TERCERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Yuber Parraci Malagón y otros19 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
QUINTO: Negar la medida provisional solicitada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, a Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, a Gilberto Silva Ipus, a Jhonny Marcel Diaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez 19 De conformidad con el pie de página número 1 de esta providencia. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303279-00 Actores: Yuber Parraci Malagón y otros Ordoñez, a Víctor Andrés Tovar Trujillo, a Germán Córdoba Ordoñez y a Iván Medina Ninco, en calidad de terceros con interés legítimo.
SÉPTIMO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Representante Legal del Partido Cambio Radical, a Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, a Gilberto Silva Ipus, a Jhonny Marcel Diaz Ortega, a William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, a Víctor Andrés Tovar Trujillo, a Germán Córdoba Ordoñez y a Iván Medina Ninco, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
OCTAVO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
NOVENO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
DÉCIMO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los actores.
DÉCIMO PRIMERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado