Micelio
11001032400020210058300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 937 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero: DAVID ESTEBAN CALVACHE GALINDEZ Tema: Nulidad de títulos profesionales Auto que resuelve recurso de reposición1 El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del señor David Esteban Calvache Galíndez, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso dentro del medio de control de la referencia, en contra del auto de 28 de febrero de 2023, por medio del cual se negó una nulidad procesal.

I.

ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y a través de apoderado judicial, interpuso la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-1116 de 3 de octubre de 2017, del Acta de grado No. 50 de 13 de octubre de 2017 y del Diploma No. 1603-17 de la misma fecha, actos administrativos a través de los cuales le otorgó el título de abogado al señor David Esteban Calvache Galíndez. 2.

En tal providencia, se dispuso notificar personalmente al señor David Esteban Calvache Galíndez, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 3. El apoderado judicial del ciudadano vinculado como tercero interesado, mediante escrito obrante en el índice 26 del expediente digital, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, con sustento en que, si bien la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió la notificación del auto admisorio de la demanda al correo indicado por el accionante, lo cierto es que «carece de sentido que el apoderado de la Universidad del Cauca, pretenda notificar el contenido de su demanda a DAVID ESTEBAN CALVACHE GALÍNDEZ, al correo que se usaba en los tiempos en que era estudiante, es decir 1 El expediente pasó al Despacho el 21 de marzo de 2023.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca decalvache@unicauca.edu.co, cuando ha sido la misma Universidad del Cauca, quien ha notificado las diferentes actuaciones procesales de los casos en que mi prohijado ha actuado como apoderado al correo electrónico davidtablet8@gmail.com y ni una sola vez al correo usado para notificar la presente demanda.» y, por consiguiente, no tuvo conocimiento del proceso de la referencia. 4.

Este Despacho, mediante auto de 28 de febrero de 2023 denegó la nulidad formulada por el apoderado del tercero interesado, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] El auto admisorio de la demanda de fecha 3 de diciembre de 2021, conforme se advierte en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, fue notificado al señor David Esteban Calvache a la dirección de correo electrónico indicada por la parte actora en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes para la época de notificación, esto es, acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 5.

Así las cosas, no le asiste razón al apoderado del tercero interesado en las resultas del proceso, cuando alega la nulidad por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto dicha actuación se surtió a la dirección electrónica que fue suministrada por la parte demandante en el libelo introductorio, apoyándose, para tal efecto, en la información que hace parte de la historia académica del señor Calvache Galíndez […]» 6.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del tercero interesado interpone recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, con sustento en que el Despacho, al momento de resolver la solicitud de nulidad, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas que demostraban un acto de deslealtad procesal de la Universidad del Cauca. 7.

Dicho acto, según el tercero interesado, se encuentra asociado a que el profesional David Esteban Calvache Galíndez, quien funge como abogado defensor de varios estudiantes en procesos disciplinarios, ha tenido contacto frecuente con el ente universitario desde su correo personal, esto es, desde el correo electrónico davidtablet8@gmail.com, inclusive con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, a lo que agrega que no entiende el motivo por el cual la universidad accionante -en la demanda- reportó su correo institucional como correo para efectos de notificaciones, esto es, decalvache@unicauca.edu.co a sabiendas que, desde que terminó sus estudios, el citado tercero interesado dejó de utilizarlo. 8.

La Secretaría de la Sección Primera, corrió traslado de los recursos interpuestos por el tercero interesado2, oportunidad en la que la parte demandante guardó silencio, conforme lo indica el informe secretarial obrante en el índice 44 del expediente digital. 2 índice 43 Expediente digital. Sede judicial Samai. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca II.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Competencia 9. El Despacho comienza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. Asimismo, es oportuno advertir que, si bien el tercero interpuso recurso de apelación y, en subsidio, de apelación, lo cierto es que el recurso procedente es el de súplica al tratarse de un proceso de única instancia, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 66 de Ley 2080 de 2021 al artículo 246 del CPACA, norma según la cual el recurso de súplica podrá interponerse en subsidio de la reposición. 10.

En armonía con lo anterior, el Despacho precisa que, en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA3, es competencia del juez o magistrado ponente decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de la providencia proferida por este y, a su vez, determinar si se concede, o no, el recurso de súplica presentado en subsidio al de reposición. 11.

Así las cosas, el Despacho procederá, en primer lugar, a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 28 de febrero de 2023, para luego determinar si resulta procedente o no conceder el recurso de súplica instaurado de manera subsidiaria. 12.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 38 del expediente digital, fue notificado por correo electrónico el 28 de febrero de 2023 y por estado de 2 de marzo del mismo año4, por lo que, al haberse interpuesto los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación el 3 de marzo de 2023, éstos fueron radicados oportunamente5.

II.2. Del recurso de reposición 13. El apoderado judicial del señor David Esteban Calvache Galíndez, interpone recurso de reposición en contra del auto de 28 de febrero de 2023, que denegó la solicitud de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, luego de considerar que se realizó una indebida notificación de dicha decisión. 3 «[…]

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Índice 39 expediente digital.

Sede judicial Samai. 5 De acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 318 del CGP, el recurso de reposición, cuando la decisión se profiera fuera de audiencia, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca 14.

Como sustento del recurso, indica que la universidad demandante, en un acto de deslealtad procesal informó, para efectos de notificaciones al señor Calvache Galíndez, un canal digital que no era utilizado por el tercero interesado, a pesar de que conocía el correo electrónico que esta persona utilizaba frecuentemente al comunicarse con la Universidad del Cauca como apoderado de algunos estudiantes en procesos disciplinarios tramitados por el ente universitario. 15.

Para efectos de resolver, el Despacho reitera lo indicado en el auto de 28 de febrero de 2023, en el sentido que el auto admisorio de la demanda, calendado 3 de diciembre de 2021, fue notificado al señor David Esteban Calvache a la dirección de correo electrónico indicada por la parte actora en la demanda, por lo que no le asiste razón al apoderado del tercero interesado en las resultas del proceso, cuando alega la nulidad por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto, se reitera, dicha actuación se surtió a la dirección electrónica que fue suministrada por la parte demandante en el libelo introductorio. 16.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que dentro del material probatorio que se anexó al escrito de nulidad y, al recurso que ocupa la atención del despacho, existen varios correos electrónicos, con fecha anterior a la presentación de la demanda -30 de octubre de 2021-, remitidos por el tercero interesado y contestados por la Universidad del Cauca, al correo electrónico davidtablet8@gmail.com, como puede apreciase en las siguientes captura de pantalla: 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca 17.

Cabe precisar que, si bien existen varios mensajes entre el tercero interesado y la Universidad del Cauca a través del correo electrónico davidtablet8@gmail.com, lo cierto es que la notificación surtida al correo institucional decalvache@unicauca.edu.co fue efectuada en debida forma, aun cuando el tercero interesado manifieste que solo lo utilizó mientras estuvo vinculado al ente universitario, lo cual es un argumento válido, pero no por ello la notificación deviene en irregular. 18.

Por todo lo anterior, no se repondrá el auto de 28 de febrero de 2023, por medio del cual se denegó la nulidad deprecada por el apoderado judicial del señor David Esteban Calvache Galíndez, tercero interesado en las resultas del proceso, en tanto que, se reitera, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme a derecho, pues no se evidencia ninguna inconsistencia en la misma, dado que se efectuó al correo informado en la demanda, esto es, al correo electrónico registrado en la historia académica y en la que reposan los datos por él mismo aportados, sin que la notificación surtida reportara algún tipo de error. 19.

Sin perjuicio de lo anterior, no existe certeza que la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que corrió traslado de la medida cautelar al tercero interesado haya surtido los efectos que la ley prevé, esto es, el conocimiento de la existencia del proceso y la garantía de los derechos de contradicción y defensa, por lo que, en garantía de tales derechos, se entenderá notificado por conducta concluyente con el escrito de solicitud de nulidad, ya que en dicho documento el tercero interesado manifiesta conocer del presente proceso. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca 20.

En consecuencia, se dejarán sin efectos las siguientes providencias: i) auto de 8 de abril de 2022 que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y ii) auto de 25 de mayo de 2022 que ordenó la suspensión provisional de los actos acusados y se dispondrá que se le corra traslado del escrito de demanda y de la solicitud de medida cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 233 ibidem; decisión que será comunicada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados - URNA del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. 21.

Cabe poner de relieve, que en un asunto similar al que nos ocupa, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 17 de junio de 20226, dispuso lo siguiente: «[…] dadas las manifestaciones que expuso el apoderado de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES en el sentido de que el correo institucional que tenía asignado era adrianapavas@unicauca.edu.co, el cual no corresponde al que se informó en la demanda, sumado al interés que le asiste en el presente proceso, pues se pretende la nulidad del título académico que se le otorgó, es pertinente ordenar nuevamente a la Secretaría de la Sección realizar la notificación del auto a través del cual se admitió la demanda y el que ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada a los correos relacionados en la solicitud de nulidad.

En consecuencia, el Despacho dejará sin efecto los autos de 21 de enero y 8 de abril de 2022, a través de los cuales se dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad y se prescindió del realizar la audiencia inicial, respectivamente, para garantizar el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso del tercero con interés directo en las resultas del proceso […]».

III.3. Del recurso de súplica presentado subsidiariamente al de reposición 22. Tal como se explicó al inicio de la parte considerativa de la presente decisión, corresponde al juez o magistrado ponente decidir si el recurso de súplica interpuesto en subsidio del de reposición, resulta procedente. 23. En esos términos, se tiene que el caso que nos ocupa se tramita ante un juez colegiado que no tiene superior funcional, razón por la cual el recurso procedente para debatir la decisión adoptada por el magistrado ponente es el de súplica y no el de apelación como lo manifiesta el impugnante. 24.

En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el numeral 2° del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir los autos que estén […] enlistados del 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […], en consonancia con lo anterior, el auto que resuelve nulidades procesales no se encuentra enlistado en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 17 de junio de 2022, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: Universidad del Cauca. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00583-00 Demandante: Universidad del Cauca CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual el recurso de súplica interpuesto será rechazado por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 28 de febrero de 2023, por medio del cual se resolvió la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial del tercero interesado, señor David Esteban Calvache Galíndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS i) el auto de 8 de abril de 2022 que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, y ii) el auto de 25 de mayo de 2022 que ordenó la suspensión provisional de los actos acusados; en consecuencia, CÓRRASE traslado al tercero interesado del escrito de demanda y de la solicitud de medida cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 233 del CPACA, respectivamente.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes.

CUARTO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Efectuar las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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