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11001031500020210456801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 10573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04568-01 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 16 de julio de la presente anualidad, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. ORDENAR la suspensión de los efectos (sic) los siguientes actos administrativos: (i) Acuerdo nro. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo del 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria nro. 1279- Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena” suscrito por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar y su ANEXO TÉCNICO expedido en el mes de julio de 2019;

(ii) Acuerdo nro. CNSC – 20191000009526 del 19 de diciembre del 2019 “Por el cual se modifican los artículos 1, 2 y 8 del Acuerdo nro. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo del 2019, que convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria nro. 1279- Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena” suscrito por el Presidente de la CNSC; y (iii) Acuerdo nro.

CNSC – 20201000000026 del 04 de febrero del 2020 “Por el cual se corrige el Artículo 1 del Acuerdo nro. CNSC – 20191000009526 del 19 de diciembre del 2019, que modifica los artículos 1, 2 y 8 del Acuerdo nro. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo del 2019, que convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria nro. 1279- Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena” suscrito por el Presidente de la CNSC, medida que se mantendrá vigente hasta que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión y la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad Exp. nro. 11001032500020210022700 interpuesto el 26 de abril de 2021 en el que se pide la nulidad de los actos administrativos mencionados. 3.

ORDENA R la suspensión de las pruebas escritas convocadas para el 25 de julio de 2021 en el Departamento del Cesar”. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La parte actora informó que el 26 de abril de 2021, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se convocó al concurso de méritos para proveer de manera definitiva los cargos en provisionalidad de la planta de la gobernación del Cesar – Convocatoria 1279 de 2019.

Afirmó que el proceso correspondió por reparto a la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez con el número de identificación 11001-03-25-000-2021-00227-00 y las diligencias ingresaron a despacho el 5 de mayo de 2021. Aseguró que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se ha adoptado una decisión sobre la admisión de la demanda, ni frente al decreto de la medida cautelar.

Explicó que, «dada la altísima congestión judicial que aqueja nuestro sistema de justicia, para que se dé un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la nulidad, así como el decreto o no de la medida cautelar se tardará hasta un año o más, situación que conlleva a que dicho medio de control pierda eficacia ya que para cuando se dé el pronunciamiento así este sea favorable -como espero que así sea dados los argumentos y las pruebas de la demanda-, será demasiado tarde».

Indicó que, si bien la presente tutela se dirige en contra de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, «no es la causante ni mucho menos la responsable de la congestión judicial que nos aqueja hace varias décadas, la cual incluso se pudo haber agudizado con las nuevas normas de reparto de tutelas». Refirió al estudio publicado por el Consejo Superior de la Judicatura titulado «resultados del estudio de tiempos procesales», en el que consta que la admisión de los expedientes adelantados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 «se toma en promedio 260 días corrientes».

Adujo que no cuenta con otro medio de defensa judicial para acceder de manera cierta y efectiva a la administración de justicia, «pues de qué me sirve haber podido interponer la acción de nulidad Exp. nro. 11001032500020210022700 solicitando una MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA si la congestión judicial le resta su eficacia a dicho medio de control al punto que un eventual fallo favorable de nada servirá pues los efectos nocivos de los actos administrativos que se piden anular ya se habrán materializado».

En ese sentido, argumentó que la acción de tutela se promueve como mecanismo transitorio con el fin de que se disponga la suspensión de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad. Por último, aludió a las razones en las que fundamentó la solicitud de medida cautelar de urgencia en el citado proceso de nulidad y pidió que sean tenidas en cuenta en la presente solicitud de amparo. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de Julio de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, como tercero con interés, se ordenó vincular al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. En el mismo auto del 22 de Julio de 2021, se negó la medida provisional solicitada por el actor, sobre la base de que lo perseguido con ella no se distinguía de la pretensión principal de la tutela. 2.3. Todos los sujetos procesales vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.

Fallo impugnado Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no se reunían los elementos necesarios para considerar que la parte actora no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, urgente, grave y el carácter impostergable de las medidas.

Señaló que su argumentación se fundamentó en que la congestión judicial resta eficacia a la solicitud de medidas cautelares, dado que, en caso de accederse, «de nada servirá pues los efectos nocivos de los actos administrativos que se piden anular ya se habrán materializado». 4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que la vulneración de su derecho fundamental a la administración de justicia se materializa en la medida en que el mismo debe ser real y efectivo y no limitarse a la posibilidad de acceder a un trámite, a lo cual agregó que, de realizarse las pruebas de la Convocatoria 1279 de 2019, se le causaría un perjuicio irremediable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

Para tal efecto, se analizará si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hermann Gustavo Garrido Prada, por no haber resuelto la medida cautelar solicitada en el medio de control de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2021-00227-00. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no ha resuelto la medida cautelar solicitada en el proceso con radicado 2021-00227-00. Igualmente, el accionante pretende que se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se convocó al concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación del Cesar.

En primer lugar, la Sala comparte el criterio del a quo, pues el señor Garrido Prada pretendió el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, pero no alegó ni logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable inminente, urgente, grave e impostergable. Asimismo, se observa que su argumentación se basó en que la congestión judicial le restaba eficacia a la solicitud de las medidas cautelares, pero no explicó cuáles eran esos «efectos nocivos» que afectarían sus derechos fundamentales, lo cual era indispensable para que el juez de tutela pudiera examinar si realmente se configuraba el perjuicio irremediable alegado.

En los anteriores términos, se confirmará, respecto de esas consideraciones, el fallo impugnado. De otra parte, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que la solicitud de amparo se instauró con la finalidad de evitar que se realizara el examen de la Convocatoria 1279 de 2019, por medio de la cual se buscaba seleccionar el personal de carrera administrativa del departamento del Cesar.

Pruebas que fueron practicadas el 25 de julio del 2021 y sus resultados definitivos se publicaron el 18 de noviembre de 2021. Bajo este contexto, considera la Sala que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.

En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, evitar la realización de la prueba de conocimientos en la Convocatoria 1279 de 2019, pues, como se expuso, el examen ya se llevó a cabo e inclusive los resultados fueron publicados el pasado 18 de noviembre. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En conclusión, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones encaminadas a suspender los efectos de los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación del Cesar y, en lo demás, se confirmará el fallo del 9 de septiembre de 2021.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF