CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04973-00 Solicitante: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE JAMUNDÍ-IMDERE Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Jamundí-IMDERE, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Nestor Raúl Rojas Ramírez interpuso contra unos actos de la solicitante que le negaron el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2022, el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Jamundí-IMDERE, a través de su Director, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 1 de julio de 2022 que, al decidir la apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, revocó la decisión y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Nestor Raúl Rojas Ramírez interpuso contra unos actos del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación-IMDERE de Jamundí que negaron el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas causadas entre el 1 y 6 de enero de 2012, con indexación de la sanción. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 Rad. n°. 2014-00580-01 y de la Corte Constitucional en sentencias C-448 de 1996 y SU-041 de 2020 respecto a la prohibición de la indexación o actualización de la sanción moratoria.
El 22 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B se remitió a las consideraciones esgrimidas en la sentencia reprochada. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitieron copia del expediente, ordinario.
Néstor Raúl Rojas Ramírez, a través de su apoderado, solicitó negar la acción de tutela, porque no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni se demostró el agotamiento de todos los recursos. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia reprochada. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.. 4.
La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al solicitante a cancelar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas a Raúl Rojas Ramírez causadas del 1 al 6 de enero de 2012, sanción que corre desde el 12 de abril de 2012 hasta la fecha en que se verifique el pago, junto con la actualización de la suma adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 CPACA y en atención a la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado para esos efectos.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Jamundí-IMDERE contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS