1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00019-01 Demandante: María Cristina Saldaña Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora María Cristina Saldaña Hernández en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Cristina Saldaña Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, el Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá, el Juez Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el Juez Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Nación-Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de diciembre de 2021, la señora María Cristina Saldaña Hernández, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los juzgados 21, 56 y 58 administrativos del Circuito de Bogotá y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la expedición de: i) los autos del 9 de marzo y 10 de mayo de 2018, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001- 33-35-021-2018-00084-00), ii) el proveído de 14 de marzo de 2019, dictado dentro del medio de control de reparación directa (rad. 11001-33-43-058-2019-00006-00) y, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00019-01 Demandante: María Cristina Saldaña Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 iii) los autos del 22 de mayo de 2019 y 20 de febrero de 2020, expedidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-42-056-2019- 00183-00/01); todos estos promovidos por la aquí actora en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << (…) le solicito su Señoría que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, EL JUEZ VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, EL JUEZ CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA y EL JUEZ CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, reconozcan que realizaron un mal conteo en los términos de caducidad y le negaron el acceso a la administración de justicia vulnerándole los derechos a MARIA CRISTINA SALDAÑA HERNANDEZ; motivo por el Cual la FISCALIA GENERAL DE LA NACION debe reincorporar a la Accionante a uno de los cargos de AUXILIAR I ó AUXILIAR II que no fueron ofertados en las convocatorias del 2008 y que aún se encuentran las vacantes vigentes por haber revocados los cargos, mientras la Señora MARIA CRISTINA SALDAÑA HERNANDEZ se pensiona, pues laboro con la Fiscalía 23 años, y para obtener la pensión le falta poco tiempo, ya que llevaba laborando con la Fiscalía General de la Nación desde el año 1994.>>1 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.-La señora María Cristina Saldaña Hernández fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo II en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. 3.2.- Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, declaró insubsistente el cargo que la parte actora ocupaba en provisionalidad, razón por la cual fue desvinculada de la entidad. 3.3.- En virtud de lo anterior, el 6 de marzo de 2018, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, solicitó el reintegro en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 3.4.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto del 9 de marzo de 2018, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; decisión que 1 Expediente digital, Folio 3 del escrito de subsanación de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00019-01 Demandante: María Cristina Saldaña Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del proveído dictado el 10 de mayo siguiente. 3.5.- A la par de lo anterior, la actora promovió demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión del retiro del servicio. 3.6.- El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto del 14 de marzo de 2019, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, al estimar que si bien las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas a la reparación directa, la fuente del daño era el acto administrativo que declaró insubsistente el cargo que ocupaba la accionante, por lo que consideró que la acción adecuada para tramitar el asunto era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.7.- En consideración de lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto del 22 de mayo de 2019, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante proveído del 20 de febrero de 2020. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, al “realizar un mal conteo en los términos de caducidad”.
B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez. Al respecto, señaló que el auto del 20 de febrero de 2020 fue notificado por estado el 3 de marzo siguiente; sin embargo, la acción de tutela se instauró el 16 de diciembre de 2021, excediendo el plazo de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. En igual sentido se pronunció sobre los proveídos del 9 de marzo y 10 de mayo de 2018, 14 de marzo y 22 de mayo de 2019.
C. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante interpuso impugnación; para el efecto, manifestó que, contrario a lo manifestado por el A quo, el auto de 20 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00019-01 Demandante: María Cristina Saldaña Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 febrero de 2020 fue notificado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2021, pues en el escrito de la demanda ordinaria, la parte actora indicó, de forma expresa, que recibiría notificaciones a través de correo electrónico, razón por la cual si se cumple el requisito de inmediatez en el presente asunto. 6.1.- Aunado a lo anterior, adujo que, según la jurisprudencia constitucional, no resulta admisible imponer un término de caducidad en la acción de tutela, habida cuenta que dicho mecanismo constitucional está concebido para proteger los derechos fundamentales -en todo momento y en todo lugar-, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido, en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19912. E. Análisis del caso concreto 8. Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez. 9.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’3’4. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 4 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00019-01 Demandante: María Cristina Saldaña Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo5.
Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’6.
(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto7. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 9.1.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 10.- Ab initio, se advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en su escrito de impugnación. 10.1.- La Sala encuentra que la providencia del 20 de febrero de 2020 fue notificada, por estado, el 3 de marzo siguiente8; no obstante, la demanda de tutela se presentó 5 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 6 Original de la cita: “Ibíd”. 7 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 8 Según consta en el sistema de Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00019-01 Demandante: María Cristina Saldaña Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 el 16 de diciembre de 20219, es decir, 1 año, 9 meses y 12 días después, superando considerablemente el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. 11.- Ahora bien, la parte accionante, en su escrito de impugnación, afirmó que dicho proveído fue notificado a través de correo electrónico el 18 de noviembre de 2021; no obstante, revisado el expediente contencioso administrativo, se advierte que el auto cuestionado fue objeto de notificación, por estado, el 3 de marzo de 2020, decisión que, a su vez, fue notificada a las partes en esa misma fecha, mediante correo electrónico10. 11.1.- Cabe recordar que en el marco de la emergencia sanitaria y, en aras de evitar la propagación del virus Covid-19, se decretaron medidas de aislamiento preventivo, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de sedes judiciales y la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
No obstante, dicha suspensión no contempló la acción de tutela en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones, como lo expresó claramente el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril del 2020. 11.2.- En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 4 de marzo de 2020, al día siguiente en que se notificó la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales, por lo que el fenómeno jurídico de la inmediatez operó el 4 de septiembre siguiente. 11.3.- De conformidad con lo expuesto, no se observa alguna circunstancia o motivo en particular que le hubiera impedido a la parte actora presentar la demanda de tutela en un término razonable. 12.- En este punto, es menester precisar que, contrario a lo expuesto por la actora, la inmediatez no supone un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, lo cual tampoco implica que la solicitud de amparo se pueda presentar en cualquier momento, pues este mecanismo constitucional fue concebido con el fin de salvaguardar y garantizar -de forma pronta y eficaz- los derechos fundamentales del interesado.
Así, la inmediatez es un presupuesto que busca que la acción de tutela se presente en un término razonable. 12.1.- En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la acción de tutela se puede interponer ‘en todo momento y lugar’ y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para 9 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI. 10 Expediente rad. 11001-33-42-056-2019-00183-00/01, folio 97.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00019-01 Demandante: María Cristina Saldaña Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la ‘protección inmediata’ de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”11. 12.2.- De esta manera, cuando la parte actora acude al juez constitucional mucho tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la solución inmediata de protección de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 13.- Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia de 18 de marzo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11 VF Corte Constitucional, sentencia SU 018 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.