Micelio
23001233300020140029501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-31

Radicación interna: 2224-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Iginio Simon Fabra Yanez·Demandado: Hospital San Jose De Tierralta Empresa Social Del Estado

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez1 Demandado: ESE Hospital San José de Tierralta Temas: Relación laboral encubierta o subyacente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba2 que negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su corrección 3 2. El señor Iginio Simón Fabra Yanez, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la ESE Hospital San José de Tierralta, para lo cual formuló las siguientes pretensiones 4: • Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo de la administración ante la solicitud de 6 de marzo 1 Apellido escrito como aparece en la presentación de la demanda a folio 13 y en el registro civil de nacimiento visible a folio 71. 2 Con ponencia de la magistrada Diva Cabrales Solano. 3 Ff. 1 y s.s. y 150. 4 Mediante escrito de 9 de septiembre de 2014 ( f. 149) desistió de la pretensión de «reintegro del señor IGINIO SIMÓN FABRA YANEZ al cargo de coordinador de facturación y cartera en el Hospital San José de Tierralta, o a otro cargo similar de igual categoría en el Municipio de Tierra Alta (sic)».

Fue a ceptado por auto de 30 de septiembre de 2014 (f. 152). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de 2013 radicada por el demandante ante la ESE Hospital San José de Tierralta, mediante el cual se le negó su petición de existencia de un «contrato laboral» desde el 15 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012 y el pago de los emolumentos laborales derivados del mismo. • Reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Fabra Yañez y la ESE Hospital San José de Tierralta y que fue terminado «sin mediar justa causa para ello». • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la ESE demandada a pagarle las siguientes sumas: ▪ Los salarios generados entre el 1.° de enero de «2009» al 20 de enero de 2012 por valor de $4´030.186. ▪ El pago de domingos y festivos laborados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de «2010» al 20 de enero de 2012, por valor de $14´371.550. ▪ La indemnización por la terminación unilateral por $8´779.680. ▪ Las cesantías por $9´322.969 pesos. ▪ Intereses a las cesantías por $1´120.971. ▪ Sanción por no pago de intereses a las cesantías por $1´120.971. ▪ «Indemnización por falta de pago», por valor de $42´045.099. ▪ Sanción por no consignación de las cesantías al fondo correspondiente por $84´834.213. ▪ Las vacaciones correspondientes al interregno indicado, en la suma de $5´877.534. ▪ El pago de los aportes que debió realizar en la seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales, o en su defecto, que se remita a ese dinero a Colpensiones. • Solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean indexadas hasta que se haga efectivo su cumplimiento; que se falle extra y ultra petita, según lo que se demuestre en el proceso y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos 3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: 4. La ESE Hospital San José de Tierralta, suscribió con el demandante diferentes órdenes de prestación de servicios, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 forma ininterrumpida, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012, para laborar como coordinador de facturación y cartera, apoyar el mejoramiento continuo de la calidad y productividad del área de facturación y con ello para: «[…] apoyar la recuperación y mejoramiento para el control del indicador de glosas en el apoyo mutuo para los auditores, evaluar la calidad, oportunidad y pertinencia de los servicios digitados en el área de facturación, analizar cuentas facturas para recuperación de cartera en asocio con el área de contabilidad o en su defecto del asignado por la ESE, gestionar oportunamente la radicación de factura por servicios prestados, entregar al área de contabilidad relación mensual de las facturas radicadas, calificar la calidad de la digitación de las historias clínicas y la información de los RIPS, y coordinar y orientar a los auxiliares de las admisiones para el cumplimiento de la normatividad referente a los servicios de salud»5. 5.

Según se indicó en la demanda, el cumplimiento de tales actividades se presentó de forma continua e ininterrumpida, con observancia de un horario comprendido entre las 8:00 am hasta las 12 del día y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm y, ocasionalmente laboraba domingos y festivos por orden de la gerencia, bajo subordinación y por tales servicios se le cancelaba la suma de $1´980,000 mensuales. 6.

Igualmente indicó que la entidad demandada, unilateralmente, dio por terminado el contrato sin que mediara justa causa para ello y además, en el tiempo en que duró la «relación laboral» nunca se le realizó el reajuste salarial ordenado por el Gobierno nacional, ni se le afilió a seguridad social, ni se le pagaron cesantías o intereses a las mismas, las prestaciones sociales, los dominicales y los festivos y, la indemnización por el despido injusto. 7.

Finalmente indicó que el 6 de marzo de 2013 presentó un escrito a la entidad accionada a efectos de que le pagara las acreencias laborales, pero ésta guardó silencio con lo que se configuró el acto administrativo ficto presunto negativo de la administración. 2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación. 8. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1.°, 22 a 25, 64, 65, 127, 140, 172 a 177, 179, 181, 185, 186 189, 190, 249, 306, 340 de la Ley 52 de 1975, y demás normas concordantes del Código Sustantivo 5 Folio 1.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 del Trabajo; 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 3 de la Ley 789 de 2002 y las Leyes 712 de 2002, 3 de 1969 y 114 de 1984. 9.

En el concepto de violación el apoderado del accionante manifestó, en síntesis, que según el artículo 65 del CST, es obligación del empleador, a la terminación de la relación laboral, cancelar al trabajador los salarios y prestaciones debidas, lo cual se incumplió en este caso. Igualmente procede el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST por despido sin justa causa. 10.

Posteriormente indicó el apoderado que la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de rechazar la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se configuran los 3 elementos que conforman una verdadera relación laboral, para lo cual citó la sentencia C- 154 de 1997 de la Corte Constitucional y la sentencia de 28 de enero de 2012, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Víctor Hugo Alvarado Ardila 6. 11.

Enfatizó en que aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios, al demostrarse la inexistencia de la autonomía e independencia, y al demostrarse la permanencia y continuidad del servicio y probados los elementos de una relación laboral, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tal es casos. 12.

De acuerdo con lo anterior, resaltó que en el caso del señor Iginio Simón Fabra Yanez prestó sus servicios de forma personal, de forma continua y subordinada y pese a ello la entidad demandada disfrazó la relación laboral bajo la modalidad d el contrato de prestación de servicios toda vez que los mismos fueron elaborados de forma interrumpida y sin solución de continuidad. 2.2.

Contestación de la demanda. La ESE Hospital San José de Tierralta, guardó silencio. 2.3. Sentencia de primera instancia 7. 13. El Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió fallo el 9 de marzo de 2017, en el cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al demandante. 6 No indicó número de radicación. 7 Ff. 308 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 14.

Para tales efectos se refirió al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad, a los elementos jurídicos de la relación laboral, y con ello, a la sentencia de 10 de diciembre de 2015 8 de la Sección Segunda 9 de esta Corporación, de la cual resaltó que para acreditar la existencia de la relación laboral es necesario probar la configuración de los elementos de ella, como son la prestación personal del servicio, la remuneración, y principalmente la subordinación o dependencia, así como comprobar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones de subordinación que cualquier otro servidor público; que las actividades realizadas no eran indispensables, en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales y, finalmente, que las funciones contratadas fueron permanentes y correspondían a aquellas asignadas a los demás servidores públicos. 15.

Luego de esto, analizó el acervo probatorio y con ello, las órdenes de prestación de servicio, las certificaciones laborales de 31 de enero, 11 de noviembre y 28 de diciembre de 2011 y 3 y 12 de enero de 2012, los comprobantes de pago, el testimonio del señor José del Carmen Urruchurtu Martínez y demás pruebas recaudadas. 16. A partir de lo anterior verificó que para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 hasta el 1.° de abril de 2009 no se allegó prueba de la celebración de contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la ESE Hospital San José de Tierralta; sin embargo sí se probó que el señor Fabra Yanez prestó sus servicios a través de contratos y órdenes de prestación de servicios desde julio de 2009 hasta diciembre de 2011; igualmente se acreditó que se pactaron honorarios como contraprestación del servicio lo cual se probó con las copias de comprobantes de pago de los contratos. 17.

El Tribunal consideró que no se demostró el elemento subordinación y frente a ello, el testigo José del Carmen Urruchurtu Martínez no se refirió a las particularidades de tiempo, modo y lugar en que el actor presuntamente desarrolló las actividades, es decir, no hubo observación directa frente a la prestación del servicio del demandante.

Igualmente, el testigo Luis Antonio Córdova Mena tampoco explicó qué clase de órdenes recibía el accionante y no se refirió a las circunstancias de modo, tiempo y cantidad de trabajo de lo cual se pudiera decir que trabajó en forma subordinada. 8 Dentro del proceso 05001233100020110169401 (2592-14), con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 9 No indicó la Subsección. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 18.

Explicó que del objeto del contrato se percibía que debía coordinar sus funciones con otras dependencias, y que éstas se referían a la asesoría y apoyo a las áreas de facturación y digitación pero no se explicó o se estipuló la sujeción del contratista a un superior jerárquico que le impusiera órdenes o instrucciones así como la forma en que debía realizar sus funciones; esto sumado a que el demandante se desplazaba a las distintas EPS a llevar las facturas para que le pagaran al hospital en desarrollo del contrato. 19.

Según lo indicó, tales funciones concuerdan con su contrato de prestación de servicios, que no podían ser realizadas por personal de planta ni se podían asimilar a las desempeñadas por los trabajadores de la ESE. En este sentido, examinado el manual de funciones se advertía que las funciones atribuidas al actor no se encontraban establecidas en dicho manual o que fueran las mismas que la de empleados vinculados a la entidad ni existía reglamento ni órdenes de la forma como debía realizar la labor. 20.

Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al señor Fabra Yanez. 2.4. Recurso de apelación 10. 21. El apoderado del señor Fabra Yanez interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la providencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 22. Al efecto indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos de prestación de servicios se deben realiz ar por el término estrictamente indispensable, sin embargo, en este caso los contratos celebrados entre el demandante y la ESE accionada fueron durante 3 años con lo cual se incumple lo señalado por el artículo en mención; en consecuencia, su labor no era temporal, ocasional, extraordinaria ni accidental, sino que era permanente. 23.

Igualmente se tiene certeza que el demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida entre «2006 hasta fecha de 31 de diciembre de 2011 e inicios del 2012» 11, y por tanto se trata de un contrato realidad, donde se acreditaron los elementos del mismo; por ello, no debía descartarse el testimonio del señor José del Carmen Urruchurtu Martínez sólo por indicar que tenía negocios con el demandante y eran buenos amigos; al contrario, como tenían una relación permanente podía advertir cuándo, dónde y en qué horario 10 Ff. 316 a 326. 11 F. 317.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 desempeñaba el accionante su trabajo. Además, ningún otro empleado de la entidad se atrevió a rendir testimonio por miedo a ser despedido. 24.

Según lo indicó, desde 2006 no existía el área de facturación de la ESE Hospital San José de Tierralta, que fue objeto de supresión por lo que no podía existir coordinación con dicha área. 25. Relató que el accionante recibía órdenes del gerente de la ESE, señor Bibiano Guerrero Escobar, quien remitió una comunicación a la Universidad del Sinú donde indicó que el demandante iba a asistir en representación de la entidad a una capacitación en la ciudad de Cartagena, además, el actor era el único que conocía todas las actividades que tenían que desarrollarse y por ello se desplazaba a las otras EPS para realizar el cobro de las facturas y que el desarrollo de esas actividades a través de contratos de prestación de servicios se hizo para enmascarar una verdadera relación laboral. 26.

Posteriormente indicó que el Tribunal omitió requerir a la ESE demandada para que remitiera todo el expediente del accionante y con ello la reestructuración realizada al interior de la entidad. 27. Finalmente, citó algunas providencias de esta Corporación y a partir de ellas estimó que la causal de nulidad del acto administrativo demandado se encontraba configurada toda vez que, al existir en la realidad, un vínculo laboral entre el actor y el hospital demandado se debía ordenar el pago de las prestaciones sociales al desfigurarse la naturaleza jurídica y los elementos del contrato administrativo de prestación de servicios. 2.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.5.1. El apoderado del demandante reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación 12. 2.5.2. Tanto la parte demandada como el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal, tal como da cuenta la constancia secretarial visible a folio 354 del expediente. 12 Folios 345 a 352.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA13. 29.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por el demandante como apelante único. 3.2. Problema jurídico 30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si ¿en este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta o subyacente entre el señor Iginio Simón Fabra Yanez y la ESE Hospital San José de Tierralta en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 15 de enero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012 y con ello, si es procedente condenar a la demandada al pago de los emolumentos laborales reclamados ? 3.3.

Fondo del asunto 3.3.1. De las relaciones laborales encubiertas o subyacentes 31. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 14 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, 13 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelac iones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 14 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 32.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. 33. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 34.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal. 35.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados15. 36. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea 15 Consejo de Estado.

Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 2776-05. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694 -07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en c aso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 16 37.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 17. 38.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que desde la sentencia se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años18. 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Uni ficación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152-06. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131-13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 39. De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la mencionada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aq uella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» 40.

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. 41. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202119 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) la improcedencia de la devolución de los a portes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 42.

Al efecto señaló la Sección Segunda: 19 Proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 43. Una vez establecido lo anterior, es pertinente señalar que deben analizarse en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de establecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto. 44.

Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederá a efectuar el examen probatorio correspondiente. 3.3.1.2. Caso concreto. 45. Las pruebas aportadas dan cuenta de los siguientes hechos, en que se fundan las pretensiones: • Frente a los contratos y órdenes de prestación de servicios: 46. Al respecto se allegaron las siguientes certificaciones: • Certificación 20 suscrita por el profesional especializado de la ESE Hospital San José de Tierralta, de 12 de febrero de 2009, donde indicó que «IGINIO SIMÓN FABRA YANEZ identificado con la cédula […], labora en la E.S.E. Hospital San 20 Folio 32.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 José de Tierralta como Coordinador de facturación desde Mayo de 2008 hasta la fecha, con una asignación mensual de NOVECIENTO (sic) MIL PESOS ($900.000)». • Certificación 21 suscrita por el profesional especializado de la ESE Hospital San José de Tierralta, de 28 de diciembre de 2011 en el que se señaló que «IGINIO SIMÓN FABRA YANEZ identificado con la cédula […], labora en nuestra institución desde el día 15 de enero de 2008 hasta la fecha, con contrato de prestación de servicios vigente bajo el ca rgo de Coordinador de Facturación con valor mensual de $1.980.000 (UN millón Novecientos Ochenta Mil Pesos)». • Certificación 22 suscrita por el gerente de la Ese Hospital San José de Tierralta, de 31 de enero de 2011 donde indicó: «IGINIO SIMÓN FABRA YANEZ identificado con la cédula […], labora en nuestra institución desde el día 15 de Enero de 2008 hasta la fecha, bajo el cargo de Coordinador de Facturación con contrato vigente $1.980.000 (UN millón Novecientos Ochenta Mil Pesos)» • A folio 38, 40 y 41 obra certificación suscrita por el gerente de la Ese Hospital San José de Tierralta, el 11 de noviembre de 2011, 3 y 12 de enero de 2012 que reiteró la información anteriormente relacionada e indicó que laboró hasta el 31 de diciembre de 2011. 47.

Asimismo, se allegaron los siguientes contratos, órdenes de prestaciones de servicios, comprobantes de pago y pólizas de cumplimiento: ORDEN DE TRABAJO O CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO Y LUGAR DE EJECUCIÓN VALOR INICIO TERMINACIÓN COMPROBANTE DE PAGO Orden de servicios 0502 de 1 de abril de 2009 suscrita por el gerente de a Ese Hospital San José de Tierralta ( f. 33) «[…]laborar y brindar acompañamiento al área de facturación de la ESE Hospital San José de Tierralta, de acuerdo a (sic) los cambios normativos del Decreto 4747 del Ministerio de la Protección Social, hacer $3.000.000 1.° de abril de 2009 30 de abril de 2009 Obra a folio 53 21 Folio 37. 22 Folio 39.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 conciliaciones con las diferentes EPSs del Departamento y organizar la facturación en el mes de (sic) durante el mes de Abril del presente año por un valor de $3.000.000» Orden de servicios sin número, de 1.° de julio de 2009 suscrita por el gerente de a Ese Hospital San José de Tierralta ( f. 35) «[…]laborar y brindar acompañamiento al área de facturación de la ESE Hospital San José de Tierralta, de acuerdo a los cambios normativos del Decreto 4747 del Ministerio de la Protección Social, hacer conciliaciones con las diferentes EPSs del Departamento y organizar la facturación de la ESE, durante Julio del presente año por un valor de $1.800.000» $1.800.000 1.° de julio de 2009 30 de julio de 2009 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIN NÚMERO De 1 de julio de 2009 por 30 días.

( f. 24 - 26) Objeto: «desarrollar una política como Coordinador de Facturación y Cartera dentro del campo que se describe a continuación en sus obligaciones.» «1) Apoyar y coordinar el mejoramiento continuo de la calidad y productividad del área de facturación en la ESE Hospital San José de Tierralta ( córdoba), 2) Apoyar la Recuperación y mejoramiento para el control del indicador de glosas en apoyo mutuo para los Auditores. 3) Evaluar la calidad, oportunidad y pertinencia de los servicios digitados en el Área de Facturación. 5) (sic) Analizar cuentas facturadas para Recuperación de Carteras en asocio con el Área de contabilidad 6) Gestionar y Brindar la oportunidad en el periodo de radicación de facturas por servicios prestados. 8) Entregar al área de contabilidad las copias de las facturas radicadas $9.000.000 1 de julio de 2009 31 de diciembre de 2009 Folios, 56, 038 expedid por Liberty Seguros el 19 de enero de 2011 (f. 31) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 con oficio y relación para su respectiva contabilidad, 7) Calificar la calidad de la digitación de las historias clínicas y la información de los RIPS 8) Coordinar con Admisiones el ingreso y egreso de los usuarios al servicio de urgencias, para que tengan soportes de las cuentas.» Orden de servicios 0085, de 1.° de febrero de 2010 suscrita por el gerente de a Ese Hospital San José de Tierralta ( f. 64) «Desarrollar políticas como coordinador de facturación y cartera, mejoramiento continuo de calidad y productividad del ara (sic) de facturación, en nuestra ESE Hospital San José de Tierra Alta, durante el mes de febrero de 2010 por un valor de $1.200.000». $1.200.000 1.° de febrero de 2010 28 de febrero de 2010.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 6 de 15 de enero de 2010 ( f. 27 - 28) Objeto: «desarrollar una política como Coordinador de Facturación y Cartera dentro del campo que se describe a continuación en sus obligaciones.» «1) Apoyar y coordinar el mejoramiento continuo de la calidad y productividad del área de facturación en la ESE Hospital San José de Tierralta ( Córdoba), 2) Apoyar la Recuperación y mejoramiento para el control del indicador de glosas en apoyo mutuo para los Auditores. 3) Evaluar la calidad, oportunidad y pertinencia de los servicios digitados en el Área de Facturación. 5) (sic) Analizar cuentas facturadas para Recuperación de Carteras en asocio con el Área de contabilidad o en su defecto el designado por la ESE 6) Gestionar y Brindar la oportunidad en el periodo de radicación de Facturas por servicios prestados. 8) Entregar al área de contabilidad $23.040.000 1 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 Folios. 63, 65.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 relación mensual de las facturas radicadas. 7) (sic) Calificar la calidad de la digitación de las historias clínicas y la información de los RIPS, 8) Coordinar y orientar a los auxiliares de Admisiones para el cumplimiento de la normatividad referente a los servicios de salud».

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 4 De 5 de enero de 2011 ( f. 29 - 30) Objeto: «desarrollar una política como Coordinador de Facturación y Cartera dentro del campo que se describe a continuación en sus obligaciones.» «1) Apoyar y coordinar el mejoramiento continuo de la calidad y productividad del área de facturación en la ESE Hospital San José de Tierralta ( Córdoba), 2) Apoyar la Recuperación y mejoramiento para el control del indicador de glosas en apoyo mutuo para los Auditores. 3) Evaluar la calidad, oportunidad y pertinencia de los servicios digitados en el Área de Facturación. 5) (sic) Analizar cuentas facturadas para Recuperación de Carteras en asocio con el Área de contabilidad 6) Gestionar y Brindar la oportunidad en el periodo de radicación de Facturas por servicios prestados. 8) (sic) Entregar al área de contabilidad las copias de las facturas radicadas con oficio y relación para su respectiva contabilidad, 7) (sic) Calificar la calidad de la digitación de las historias clínicas y la información de los RIPS 8) (sic) Coordinar con Admisiones el ingreso y egreso de los usuarios al servicio de urgencias, $23.760.000 3 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 para que tengan soportes para las cuentas». • Frente a las actividades desarrolladas por el demandante. 48.

Se allegó: • Oficio de 17 de febrero de 2010 23, signado por el Gerente de la ESE accionada y dirigido a la Facultad de Ciencias Económicas y Contables de la Universidad del SINU, en el que solicitó permiso para que el demandante, como estudiante de esa universidad, asistiera a capacitaciones en la ciudad de Cartagena, desde el 18 al 20 de febrero, en Cartagena «representando a la ESE Hospital San José de Tierralta». • A folios 42 y siguiente obra copia del informe de gestión «área de facturación» del período comprendido entre enero a diciembre de 2011, suscrito por el señor Iginio Simón Fabra Yanez el 2 de enero de 2012, en el que señala en otros puntos: -«[…] tenemos la satisfacción de entregar un área de facturación con una proyección más humana, con una atención esmerada a nuestros usuarios internos y externos, pero es más importante poder hablar de una estabilidad financiera, ya que todos los servicios prestados se llevaron a su destino final como es la radicación ante las «EAPB» lo que genera gran fuente de ingresos a la institución y además ser parte importante en la producción de servicios de salud de nuestro municipio». - «Un proceso líder de gestión fue realizar el respectivo acompañamiento durante el período de los 04 (Cuatro) años de Coordinación del Área al fortalecimiento del sistema de información de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA mediante el seguimiento de la instalación del software integral VENUS LTDA, donde se integran todas las áreas y módulos para incluir todos o la mayoría de los procesos asistenciales, administrativos y financieros en el sistema “VENUS INGENIERÍA DE SOFTWARE LTDA”». -«[…] se implementó el módulo de Admisiones en Urgencias las 24 horas, lo que generó eficiencia en los procesos administrativos asistenciales y financieros al generar la información en momentos reales en el módulo 23 Folio 36.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 de cuentas por cobrar dentro del proceso de facturación. Se realizó la implementación de terminales de facturación en las áreas de: Laboratorio Clínico, Odontología y Digitación de Fórmulas Médicas Ambulatorias por Consulta Externa, esta proyección nos pone a la vanguardia de los demás hospitales de la región». -«AVANCES OBTENIDOS: Se logró la eliminación de las pérdidas financieras por inconvenientes administrativos en la consecución de soportes para las cuentas.

Se mejoró la calidad de facturación por la atención de los pacientes. Se implementó la facturación individual de los medicamentos ambulatorios formulados y entregados a cada paciente, disminuyendo las glosas por la productividad real en cada contrato. Se incrementa el prestigio asistencial de la institución ». • A folios 91 a 96 obra copia de las facturas de ventas realizadas en el año 2009 por la ESE Hospital San José de Tierralta y dirigidas a la Alcaldía de ese municipio, en donde se señala que fueron realizadas por el demandante. • A folio 97 se allegó copia del acta de visita técnica a la ESE frente al software Venus empresarial, suscrita por el demandante y el técnico de soporte de la empresa Venus ingeniería; en donde se señala que se realizó soporte a las bases de datos de facturación de la versión 2009, por solicitud del demandante. • Copia del acta de junta de inspección, vigilancia y control de 12 de julio de 2011 realizada por la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba 24 a la ESE Hospital local San José de Tierralta en donde se indica que allí se presentó el señor Iginio Simón Fabra Yanez como coordinador de facturación quien se comprometió a enviar la información correspondiente a los «RIPS» correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010. • A folio 102 obra oficio de 14 de diciembre de 2008 suscrito por el profesional especializado de la ESE Hospital San José de Tierralta dirigido al gerente de la misma, en el que le 24 Folios 100 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 señaló que, «de acuerdo a los cambios normativos estipulados en el proceso de facturación de la ESE es necesario hacerle un reajuste por bonificación con respecto a los servicios prestados como coordinador de facturación el (sic) señor Iginio Simón Fabra Yanez el cual viene desempeñando a cabalidad su labor.

Cabe resaltar que la bonificación será de $500.000 mensuales iniciando desde el mes de julio a diciembre de 2008». • Se allegó copia del acta de instalación 25 de capacitación del módulo de auditoría realizado por la empresa SIES Sistemas de Información en Salud y el gerente de la ESE Hospital San José de Tierralta, donde autorizó «[…] recibir las actualizaciones pertinentes» a los señores Luis Ruiz e Iginio Simón Fabra Yanez. • Acta26 de «Socialización con las diferentes EPS e IPS del municipio de Tierralta, autoridades municipales y veeduría» realizada el 30 de julio de 2009 con la presencia del demandante y en el curso de la citada acta se señaló que era el representante de la ESE Hospital San José. • A folios 124 y siguientes obra oficio de 8 de febrero de 2011 suscrito por el demandante y dirigido al gerente de la ESE San José de Tierralta así como al administrador en el que se les señala y sugiere: - Que la entidad contratista de las redes Venus limitada termine este proceso colocando las redes que debidamente se encuentran estipuladas en el contrato y que las redes que se han conectado pasen a ser reguladas por la caja de controles entre el sistema de cableado y la planta eléctrica de la ESE. - Se debe tener en cuenta la importancia que tiene para la ESE la base de datos existente en el servidor del sistema integral de la entidad; si no se protege adecuadamente el servidor estarían corriendo el riesgo de perder la información en caso de ocurrir daños en la base de datos porque estos altibajos y sobre picos de energía causan estos daños debido a que el servidor no tiene protección; se debe implementar de manera urgente el sistema de refrigeración en esta área. - En reuniones anteriores con el coordinador médico se sugiere que la atención de cada usuario sea facturada 25 Folios 106- 107. 26 Folios 115 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 inmediatamente en el servicio donde fue atendido para que la productividad de la ESE aumente y se entregue en tiempo real; no cuando los funcionarios del servicio asistencial llenen los RIPS y después los pasen a la facturación para su respectiva digitación; - Frente las facturaciones que se realicen externamente con outsourcing (por fuera de la facturación de la ESE), se debe exigir la presentación de las copias de las facturas con sus respectivos RIPS al área de facturación para que estos sean incluidos en los informes de producción y guardado los archivos para su respectiva custodia. - Gestionar ante la Secretaría de Salud Municipal el contrato de la oferta para la atención de la población vinculada en nuestro municipio y apoyar la implementación de controles más rígidos en admisiones de urgencias y porteros de urgencias para el trámite respectivo y soportes de las historias clínicas para el cobro de atenciones en salud a los usuarios atendidos por eventos. - Indicó que a tales sugerencias se les debía dar el trámite respectivo a través de la Secretaría de gerencia y con el apoyo del gerente y no como se viene realizando, al sacarle copias y redistribuir a los funcionarios responsables y asumiendo la responsabilidad del funcionario que entrega las sugerencias. - Indicó también «esperamos contar con el apoyo de ustedes para mejorar nuestros procesos». • A folios 194 y siguientes, obra copia del manual específico de funciones de la ESE Hospital San José de Tierralta que se encontraba vigente a partir del año 2005. • Testimonios: 49.

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de junio y 2 de julio de 2015 se recaudaron las siguientes pruebas 27: 50. Luis Antonio Córdoba Mena 28, administrador de empresas, desempleado al momento de la audiencia. Dijo conocer al demandante porque el testigo laboró en la ESE Hospital San José 27 Actas visibles a folios 290 a 293 y 296 y s.s. 28 Cd visible a folio 299.

Minuto 4.10 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 de Tierralta desde el año 2008 al 2012, como administrador y pagador del Hospital, cargo que era de libre nombramiento y remoción. Manifestó además lo siguiente: - El demandante era el jefe de facturación de la ESE, el director lo enviaba a San Andrés de Sotavento para que lo representara en las diferentes reuniones. - En diciembre de 2011 se le dio un cheque por sus servicios prestados, pero cuando llegó la nueva administración dieron la orden de no cancelarle el cheque y por eso es que demandó el señor Fabra Yanez. - El accionante cumplía horario de 7 de la mañana a 12 del día y de 1 p.m. a 7 u 8 de la noche. - Su remuneración correspondía a $1.900.000. - No supo el motivo por el cual se terminó el contrato con el demandante. - No se le pagó afiliación a seguridad social. - Era función de Iginio Fabra hacer las cuentas para cobrarle a las EPS, y representaba a la ESE en las diferentes reuniones. - El director del Hospital era quien asignaba las funciones a Iginio Fabra. - El señor gerente definió que se le pagaba a Iginio Fabra un sueldo integral y por ello no se le pagaba afiliación a seguridad social. - Las órdenes le eran dadas por el señor gerente y éstas eran específicas, de las cuales dependía facturación y el Hospital mismo, toda vez que era una oficina muy importante; no había otro facturador y éste era Iginio Fabra. - En la planta de personal existía el cargo en la planta de personal, pero el Hospital tuvo una reestructuración y por eso después se contrataba al facturador. • Señor José del Carmen Urruchurtu Martínez 29.

Dijo dedicarse a la medicina alternativa y vivía en Tierralta hacia más de 22 años. Conocía que el demandante, quien era su amigo y representante 29 Minuto 35 y s.s. Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 legal de la «Fundación Especial de Trabajo y Servicios FIT», donde el testigo era presidente.

Estuvieron «luchando» para ver si a través del gerente Bibiano Guerrero Escobar podían ofrecer sus servicios, además han realizado trabajos sociales. Explicó lo que sigue: -Le constaba el trabajo de Iginio Fabra ya que hicieron campaña política para el alcalde Aníbal Díaz. -El testigo fue muchas veces a la oficina de Iginio Fabra, quien a veces laboraba los fines de semana y cumplía horario, porque así se lo hizo saber varias veces. -El demandante era el Jefe de facturación, recolectaba las facturas, hacia los cobros a las entidades como Manexka, Emdisalud y otros. • Iter administrativo 51.

A través de escrito de 6 de marzo de 2013, el demandante, a través de apoderado, le indicó a la ESE Hospital San José de Tierralta que a la fecha de la presentación de dicha petición la empresa no le había cancelado las prestaciones sociales «a que tiene derecho el actor, como tampoco su indemnización por despido injusto, el pago de las horas extras elaboradas (sic) y los dominicales y festivos» a que considera tiene derecho como consecuencia de su «relación laboral».

En consecuencia, solicitó: «PRIMERO: Muy respetuosamente solicitó que ordene a quienes corresponda en el menor tiempo posible ponerse a paz y salvo con las acreencias laborales de mi poderdante señor Iginio Simón Fabra Yane (sic) en los términos que en el acápite de fundamento fáctico redacte.

SEGUNDO: Que se le cancele lo adeudado, correspondiente a la prima legal de servicios en el periodo laborado del mes de enero de 2008 hasta enero de 2012.

TERCERO: Que se le cancele lo correspondiente al aumento salarial.

CUARTO: Que se le cancele al actor lo correspondiente al último salario laborado.

QUINTO: Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas según certificación expedida por el DANE mes por mes »30. 52. La entidad demandada no dio respuesta a la citada petición. 30 F. 16. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 3.3.2.1.

Análisis de la Sala. 53. De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio se logró verificar que el señor Iginio Simón Fabra Yanez prestó sus servicios a la ESE Hospital San José de Tierralta, vinculación que ocurrió a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1.° al 30 de abril y del 1.° de julio al 31 de diciembre de 2009; luego, desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2010 y desde el 3.° de enero al 31 de diciembre de 2011. 54.

Tal como lo indicó el A quo, si bien se allegaron certificaciones en las que se indicó que el señor Fabra Yanez trabajaba en la ESE Hospital San José de Tierralta desde el año 2008, no fueron allegados los contratos de prestación de servicios ni órdenes de pago, órdenes de servicio ni pólizas de cumplimiento que dieran lugar establecer que efectivamente su contratación se dio desde el citado año. 55.

Se encuentra demostrado con las copias de los contratos y órdenes de prestación de servicios, la prestación personal del servicio, comoquiera que el actor fue contratado directamente por la ESE Hospital San José de Tierralta para que realizara las actividades de coordinador de facturación, es decir dicha actividad fue ejecutada por él y no por otra persona, tal como también dan cuenta los testigos Luis Antonio Córdoba Mena y José del Carmen Urruchurtu, así como las facturas, copias de las actas y el informe de gestión realizada por el mismo demandante acerca de su s actividades efectuadas durante el año 2011.

Igualmente, las actas de visita realizada por la Secretaría de salud del departamento de Córdoba daban cuenta que desarrollaba la citada labor de coordinador de facturación. 56. De otra parte, se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez, que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. 57.

Ahora, tanto los testigos como el demandante coincidieron que debían cumplir un horario, y que recibía órdenes por parte del Gerente de la entidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 58.

Sin embargo, la Sala aprecia con mayor rigurosidad 31 las afirmaciones del testigo José del Carmen Urruchurtu, quien aseveró que el actor era el representante legal de la «Fundación Especial de Trabajo y Servicios FIT», donde el testigo era presidente, empero es de destacar que su dicho es consistente con las manifestaciones del demandante frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades desplegadas, el horario, el tipo de vinculación y la forma en que se realizaban los pagos. 59.

No obstante, advierte la Sala que en este caso no se cumplieron los requisitos de subordinación y permanencia. 60. Frente al primero es apenas evidente que la ejecución de los contratos de prestación de servicios, se generó bajo una relación de coordinación, tal como se aprecia del Oficio de 8 de febrero de 201132 suscrito por el demandante y dirigido al gerente de la ESE San José de Tierralta así como al administrador en el cual les señala que deben seguir algunas actuaciones frente al manejo de la facturación del hospital y de la infraestructura misma del ente hospitalario, así como del trámite que deben impartir cuando se formulen ese tipo de sugerencias. 61.

Es decir, no se somete a sus órdenes, sino que al contrario les da directrices que les señala que deben cumplirse para lograr que se lleven a cabo algunos procesos que se vienen adelantando en el área de facturación. Nuevamente se cita la mencionada comunicación por su importancia para el tema 33, En efecto, allí les indicó el actor lo siguiente: - Se debe tener en cuenta la importancia que tiene para la ESE la base de datos existente en el servidor del sistema integral de la entidad; si no se protege adecuadamente el servidor estarían corriendo el riesgo de perder la información en caso de ocurrir daños en la base de datos porque estos altibajos y sobre picos de energía causan estos daños debido a que el servidor no tiene protección; se debe implementar de manera urgente el sistema de refrigeración en esta área. 31 El artículo 211 del CGP dispone: «Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas qu e se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» 32 Visible a folio 124. 33 Folio 124 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 - Que la entidad contratista de las redes Venus limitada termine este proceso colocando las redes que debidamente se encuentran estipuladas en el contrato y que las redes que se han conectado pasen a ser reguladas por la caja de controles entre el sistema de cableado y la planta eléctrica de la ESE. - En reuniones anteriores con el coordinador médico se sugiere que la atención de cada usuario sea facturada inmediatamente en el servicio donde fue atendido para que la productividad de la ESE aumente y se entregue en tiempo real; no cuando los funcionarios del servicio asistencial llenen los RIPS y después los pasen a la facturación para su respectiva digitación; - Frente las facturaciones que se realicen externamente con outsourcing (por fuera de la facturación de la ESE), se debe exigir la presentación de las copias de las facturas con sus respectivos RIPS al área de facturación para que estos sean incluidos en los informes de producción y guardado los archivos para su respectiva custodia. - Gestionar ante la Secretaría de Salud Municipal el contrato de la oferta para la atención de la población vinculada en nuestro municipio y apoyar la implementación de controles más rígidos en admisiones de urgencias y porteros de urgencias para el trámite respectivo y soportes de las historias clínicas para el cobro de atenciones en salud a los usuarios atendidos por eventos. - Indicó que a tales sugerencias se les debía dar el trámite respectivo a través de la Secretaría de gerencia y con el apoyo del gerente y no como se viene realizando, es decir, sacarle copias y redistribuir a los funcionarios responsables y asumiendo la responsabilidad del funcionario que entrega las sugerencias. - Les dijo también: «esperamos contar con el apoyo de ustedes para mejorar nuestros procesos». 62.

Es evidente a través del examen del acervo probatorio que la actividad desplegada a través de contratos de prestación de servicios por parte del señor Fabra Yanez, brindaba un importante soporte a la entidad toda vez que era el encargado de normalizar los procesos de facturación, cobro de cartera, realización de los cobros ante la EPS, así como en la explicación de la documentación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 ante las entidades de control en salud; sin embargo al presentar su informe en el año 2011 es claro que su paso por la entidad obedeció al objetivo de alcanzar unos estándares de servicio, tanto en la sistematización de los servicios prestados en tiempo real para el desarrollo efectivo de la facturación y lograr el recaudo de los valores generados por los servicios prestados para alcanzar el equilibrio financiero, aspectos, que según el informe, fuero n conseguidos a finales del año 2011. 63.

Asimismo, tal como se citó en el oficio referido, de 8 de febrero de 2011, es indudable que no desarrollaba su actividad bajo subordinación frente al gerente y frente al administrador del hospital; al contrario, era quien les daba algunas directrices frente a algunos de los procesos que se debían desarrollar en el diario quehacer de la facturación de la entidad, lo cual se encuadra dentro de los presupuestos de la Ley 80 de 1993 que establece que tales contratos se desarrollan para contratar personal externo, que sea experto en un tema, a efectos de que asesore las entidades en la consecución de sus logros y que no cuenten con personal de la entidad para hacerlo. 64.

De otra parte, tampoco se acreditó el requisito de equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, tal como lo señaló la Sección Segunda34 de esta Corporación en sentencia citada en el acápite anterior. 65. En efecto, no se demostró que las actividades desplegadas por el demandante eran realizadas por personal de planta de la entidad y que las mismas se realizaron en iguales condiciones de los funcionarios de la ESE que las desarrollaban, esto por cuanto una vez examinado el manual de funciones y requisitos aportados a folios 194 y siguientes no se aprecia que existiera en la planta de personal un cargo que ejecutara las funciones desplegadas por el demandante; por lo que no se puede colegir que las actividades efectuadas por el accionante revistieron las características propias de un empleo de carácter permanente. 66.

La simple suscripción sucesiva e interrumpida de con tratos de prestación de servicios, con el cumplimiento de un horario no constituye plena prueba de todos los elementos que configuran una verdadera relación laboral. En efecto, es evidente que las labores de coordinación de la facturación debían ser realizadas dentro de los parámetros de horario de la entidad, toda vez que, debía ser 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 radicada en sus sistemas de información y redirigida y entregada en las diferentes EPS, que naturalmente cuentan con horario laboral para sus empleados y asimismo de atención al público, por lo que esa sola circunstancia, en este caso, no es prueba fehaciente del elemento subordinación. 67.

Igualmente era relevante demostrar que las labores contratadas a través de las órdenes de prestación de servicios se trataban de funciones permanentes e inherentes de la entidad y que las labores desarrolladas eran las mismas que realizaban los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad hospitalaria 68. En ese sentido y sin mayores disquisiciones se aprecia que no se aportaron los elementos de prueba que permitan establecer, que entre el demandante y la ESE Hospital San José de Tierralta se configuró una verdadera relación laboral por el citado periodo, tal como lo estimó el A quo, razones estas que confluyen en una respuesta negativa para el problema jurídico planteado, por lo que se confirmará en sus precisos términos la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.4.

Condena en costas 69. Este concepto está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 70.

Acorde con esa orientación la Sala considera que no hay lugar a imponer la condena en costas de segunda instancia a cargo del apelante, toda vez que, si bien se confirma en su integridad la sentencia 9 de marzo de 2017, estas no se causaron toda vez que la entidad demandada no se pronunció en esta instancia. 71. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00295-01 (2224-2017) Demandante: Iginio Simón Fabra Yanez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Iginio Simón Fabra Yanez en contra del ESE Hospital San José de Tierralta, conforme con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas. TERCERO- Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ EN COMISIÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE