1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00754-00 Accionante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tercera instancia - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al proceso ordinario al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de febrero de 2024, Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela con el fin de que se dejen sin efectos los fallos del 13 de febrero y 5 de octubre de 2023, proferidos por las autoridades accionadas en el marco del proceso de reparación directa2 que promovieron los accionantes junto con su madre3 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del fallecimiento de Luz Inés Herrera Madrid en hechos ocurridos el 5 de enero de 2007 en el sector conocido como “Puente la Chichaca” ubicado en el municipio de Aguazul. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 85001-33-33-002-2016-00308-00/01. 3 La señora María Eneida Herrera Madrid (Q.E.P.D.) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00754-00 Accionante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- A través de la sentencia del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión del A quo4 que declaró -de oficio- la caducidad del medio de control.
Ello, tras considerar que el término para ejercer oportunamente la acción debía empezar a contabilizarse a partir del 27 de octubre de 2010, fecha en la que un juez le informó a una de las demandantes que su hija había fallecido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, de manera que el plazo de la caducidad fenecía el 27 de octubre de 2012.
Sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 29 de agosto de 2016, es decir, cuando ya se encontraba caducado el medio de control. 3.- En el escrito de tutela, los accionantes sostuvieron que, al adoptar esas decisiones, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y “reparación a las víctimas” al incurrir en los siguientes yerros: 4.- Defecto fáctico, por no valorar en su integridad el acervo probatorio.
Al respecto, aseveraron que ambas instancias judiciales se limitaron a resaltar algunos apartes del testimonio de la señora María Eneida Herrera Madrid rendido el 27 de octubre de 2010 ante el juez penal militar, para llegar a la conclusión de que a partir de esa fecha empezó a transcurrir el término de la caducidad, pasando por alto que, en el mismo testimonio, la señora Herrera Madrid manifestó desconocer las circunstancias que condujeron a la muerte de su hija, así como no haber reconocido su cadáver. 5.- A su juicio, de haberse valorado integralmente las pruebas obrantes en el plenario, hubiesen advertido que para el 27 de octubre de 2010, existían una serie de situaciones relevantes que impedían materialmente el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, a saber: (i) que hasta ese momento los militares involucrados en los hechos mantenían la versión del supuesto combate y de ello daban cuenta los documentos oficiales que soportaban la supuesta operación militar, que, en realidad, nunca ocurrió, de lo cual se tuvo conocimiento solo hasta el 3 de febrero de 2016, fecha en la que el teniente Parada Cuellar, en declaración juramentada, cambió la versión del enfrentamiento; y, (ii) que los demandantes tuvieron acceso a la investigación penal solo hasta el 7 de marzo siguiente, con ocasión de la admisión de la demanda de la parte civil.
Para los accionantes, dicho análisis hubiese permitido arribar a la conclusión de que el término de la caducidad no operaba desde el 27 de octubre de 2010, sino desde el 25 de febrero de 2016, fecha en la que, en diligencia de inspección judicial, la Fiscalía 134 trasladó la declaración del teniente Parada. 6.- En tal sentido, estiman que resulta arbitrario considerar que la información que suministró el juez penal militar sobre el fallecimiento de la señora Luz Inés Herrera 4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que profirió el fallo del 13 de febrero de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00754-00 Accionante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Madrid resultaba suficiente para endilgarle responsabilidad al Estado, si se tiene en cuenta la falsedad en los documentos oficiales y la veracidad de los testimonios rendidos bajo juramento que impedían conocer la verdad de los hechos y establecer objetiva y jurídicamente que la muerte de la occisa le era imputable a la administración, pues solo hasta el 25 de febrero de 2016, surgió la posibilidad de contar con elementos probatorios mínimos para fundamentar la imputación al Estado. 7.- A su vez, esgrimieron que las accionadas interpretaron de forma irrazonable el momento a partir del cual se debía contabilizar el término de la caducidad, toda vez que omitieron diferenciar el momento en que los demandantes tuvieron el conocimiento del daño, esto es, cuando se enteraron del fallecimiento de su familiar y la fecha desde la cual se pudo establecer las circunstancias reales que rodearon su muerte, es decir, desde que pudieron advertir sobre la posibilidad de imputarle responsabilidad a la administración. 8.- Sumado a lo anterior, cuestionaron que el Tribunal hubiese puesto en duda que el homicidio de la señora Luz Inés Herrera Madrid constituyera un crimen de lesa humanidad, a pesar de que así fue determinado por la JEP en auto del 14 de julio de 2022, dentro del subcaso Casanare -055. 9.- Defecto procedimental absoluto, “por no permitir a las partes actualizar sus argumentos a la luz de las nuevas reglas procesales de unificación fijadas por la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de caducidad en casos de daños ocasionados por crímenes de lesa humanidad.” En concreto, reprocharon que el juez de primera instancia analizó la controversia a la luz de las reglas contenidas en ese fallo de unificación, sin haber otorgado a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los criterios allí fijados, en una clara omisión a su deber de adecuar el trámite para estos efectos, teniendo en cuenta que la providencia objeto de aplicación no existía para la fecha en que se radicó la demanda, ni cuando se presentaron los alegatos de conclusión. 10.- Desconocimiento del precedente, al aplicar de manera rígida el concepto de caducidad, sin considerar las particularidades del hecho dañoso, que fue calificado como crimen de guerra y de lesa humanidad por la JEP, apartándose con ello de: (i) la sentencia SU-060 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se abordó el estudio de un caso de “falsos positivos” y se realizó un análisis sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a derechos humanos y;
(ii) la SU-167 de 2023, en la que se analizó el término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerrera por parte de agentes del Estado. B. Trámite procesal y contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2024-00754-00 Accionante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 11.- Mediante auto de 21 de febrero de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;
(ii) notificar de su presentación a las autoridades demandadas; (iii) vincular al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, (v) requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 85001-33-33-002-2016-00308-00/01.
(i) Tribunal Administrativo de Casanare5 12.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión acusada tuvo como fundamento el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. (ii) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 13.- Manifestó que la solicitud de amparo se torna improcedente, comoquiera que, la parte actora omitió exponer con claridad los defectos endilgados a la autoridad accionada, pues sus argumentos se limitan a reprochar el precedente de unificación proferido por el Consejo de Estado sobre la materia.
Sin perjuicio de ello, señaló que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la decisión que adoptó se ajusta a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos, así como a los preceptos legales y jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso objeto de estudio.
(iii) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal7 14.- Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones procesales surtidas en el trámite de primera instancia al interior del asunto cuestionado, se remitió a las consideraciones que sustentaron la declaratoria de caducidad del medio de control y, con fundamento en ello, adujo que la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que la parte actora busca utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el propósito de reabrir el debate que ya se surtió en las instancias judiciales respectivas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 5 Intervención digital contenida en 2 folios. 6 Intervención digital contenida en 37 folios. 7 Intervención digital contenida en 13 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00754-00 Accionante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 C. Análisis del caso concreto8 15.- El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial9, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para verificar ello, es necesario examinar10 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho fundamental, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional, y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa. 16.- Tratándose de cuestionamientos de orden fáctico, esta exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la labor del juez - en sede de tutela- no puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, sino que su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona. 17.- Revisados los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, la Sala encuentra que el presente asunto adolece de relevancia constitucional, comoquiera que su propósito es reabrir un debate que ya se surtió ante el juez natural de la causa, cuando lo cierto es que la acción de tutela no comporta una tercera instancia, de ahí que deba declararse su improcedencia. 18.- En efecto, se observa que los argumentos en que se fundamenta la presunta configuración de los yerros endilgados a la providencia acusada, también fundamentaron el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso cuestionado, que radicó en la inconformidad de los recurrentes respecto al momento a partir del cual el A quo consideró que debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control.
En concreto, reprocharon que: (i) la providencia recurrida no diferenció entre la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y el momento en que tuvieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, pues para la fecha en que el juez penal le informó a la señora Herrera Madrid sobre el fallecimiento de su hija en 8 A pesar de que la parte actora cuestionó tanto el fallo del 13 de febrero, como el del 5 de octubre de 2023, proferidos al interior del aludido proceso de reparación directa, la Sala concentrará su análisis en esta última providencia, dado que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto. 9 Proferida al interior del proceso con radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00754-00 Accionante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 un enfrentamiento armado, no se contaba con elementos para inferir, con grado de certeza, que el daño sufrido le era imputable a la administración, lo que solo ocurrió cuando tuvo la posibilidad material de acceder a la investigación penal, constituyéndose como parte civil;
(ii) aplicar el concepto de caducidad de manera rígida sin considerar que se trata de un crimen de guerra y lesa humanidad, catalogado así por la JEP, resulta injusto y desproporcionado; y, (iii) la decisión se hubiera basado en las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado y no en aquellas que se encontraban vigentes para la época en que se presentó la demanda. 19.- Dichos reparos fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia del 5 de octubre de 2023.
A fin de dilucidar la controversia puesta a su consideración, la autoridad judicial trajo a colación el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se unificó la postura frente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso se encuentra relacionado con graves violaciones a derechos humanos. En esa providencia se fijaron las siguientes subreglas jurisprudenciales, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: (i) en ese tipo de procesos será exigible el término de caducidad previsto en el ordenamiento jurídico para demandar;
(ii) ese plazo, salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene una regulación expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y (iii) ese término se puede inaplicar cuando se observen situaciones objetivas que hubiesen impedido materialmente el ejercicio de la acción, pero una vez superadas, el plazo dispuesto en la ley volverá a correr. 20.- Sobre los efectos temporales de dicha decisión, el operador judicial precisó que su aplicación era inmediata, conforme lo indicado por la Corte Constitucional, en sentencia T-210 de 2022. 21.- Una vez delimitado el marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable al asunto, el Tribunal procedió a analizar el caso concreto de cara a los elementos probatorios obrantes en el plenario, a partir de lo cual consideró que no resultaba procedente aplicar la regla de caducidad prevista expresamente para los casos de desaparición forzada, tal como lo pretendían los demandantes, comoquiera que no se acreditaron los elementos para catalogar las conductas reprochadas como desaparición forzada, ya que no se probó el ocultamiento de los hechos ni del cadáver, pues el mismo día en que falleció la víctima el Ejército Nacional informó esa situación a la Fiscalía General de la Nación y se realizó el respectivo levantamiento del cadáver, la necropsia se practicó al día siguiente y aunque Radicación: 11001-03-15-000-2024-00754-00 Accionante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 inicialmente fue registrada como NN, el 5 de septiembre de ese mismo año fue identificada y luego se inscribió su registro civil de defunción. 22.- Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que el daño endilgado a la administración estaba relacionado con una ejecución extrajudicial y no con una desaparición forzada, el fallador estimó razonablemente que el 27 de octubre de 2010, durante la declaración que rindió la demandante María Enedina Herrera Madrid ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Tauramena, no solo tuvo conocimiento del daño, sino que también pudo advertir sobre la posibilidad de imputarle responsabilidad a la entidad demandada, pues allí se le informó que su hija había fallecido el 5 de enero de 2007 en un enfrentamiento con el Ejército Nacional y que había sido catalogada como presunta integrante de las Farc, ante lo cual ella manifestó que seguramente se trataba de “un falso positivo”, por lo que a partir de ese momento debía empezar a contabilizarse el término de la caducidad. 23.- Finalmente, frente al reproche relacionado con que no era posible aplicar el término de la caducidad por tratarse de un delito de lesa humanidad, señaló que la parte demandante no acreditó que ese delito efectivamente existió, pues solo obraban sus afirmaciones, sin que existiera una sentencia que así lo estableciera. 24.- Ahora bien, en el escrito de tutela los accionantes cuestionan la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pues insisten en que para el momento en que el juez penal informó sobre el fallecimiento de Luz Inés Herrera Madrid a su progenitora, aquella no tenía certeza de las circunstancias que rodearon su muerte y que solo contaron con elementos suficientes para atribuirle responsabilidad al Estado hasta el 25 de febrero de 2016, cuando se dio traslado de la declaración rendida por el Teniente Coronel Parada en la que cambió la versión de los hechos y el 7 de marzo siguiente cuando tuvo acceso a la investigación penal, constituyéndose como parte civil. 25.- Para la Sala no es de recibo tal reproche, considerando que tal como lo indicó esta Corporación en el fallo de unificación del 29 de enero de 2020, para ejercer la acción de reparación directa no se requiere tener certeza sobre las circunstancias en las que acaecieron los hechos reclamados, pues precisamente ese es el objeto del proceso judicial. 26.- Por lo tanto, si bien es cierto que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no resulta exigible mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que este le era imputable, también lo es que en caso de llegar acreditarse que los demandantes si estaban en condiciones de inferir tal situación y, a pesar de ello, no acudieron oportunamente a la jurisdicción, el operador judicial debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues a partir de un análisis coherente y razonable del acervo probatorio, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00754-00 Accionante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 el juez de lo contencioso consideró que desde que se le informó a la señora María Enedina Herrera Madrid que su hija había fallecido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, siendo catalogada como presunta integrante de las Farc, aquella contó con la posibilidad de advertir sobre la participación de la administración en los hechos y su posible responsabilidad, ya que incluso ante esa información, la misma aseveró que podría tratarse de una ejecución extrajudicial. 27.- La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el 16 de noviembre de 2010, la señora Herrera Madrid presentó una queja disciplinaria contra el Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, donde indicó que “le dieron de baja a su hija, que no sabe contra quien fue el enfrentamiento, pero considera que se trata de un falso positivo porque su hija no se encontraba camuflada, ni le encontraron ningún arma estaba de civil (…) por eso le parece raro que sea una guerrillera sino un falso positivo”, lo que pone en evidencia que aquella ya contaba con elementos de juicio que le permitían advertir sobre la posible participación del Ejército en el asesinato de su hija, pues precisamente ese era el actuar que pretendía reprochar a través de la queja disciplinaria, sin importar el grado de certeza sobre lo ocurrido. 28.- Ahora, tampoco resulta relevante para el caso concreto si las conductas allí debatidas constituían o no un crimen de lesa humanidad, a efectos de determinar el conteo de la caducidad, pues de conformidad con la tesis expuesta en la sentencia de unificación que fue objeto de aplicación por la autoridad accionada, en este tipo de asuntos el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 del CPACA, se computa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño y desde que advierte la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, sin importar la naturaleza de la conducta que dio lugar al daño, salvo aquellos casos de desaparición forzada, pero tal como lo indicó la autoridad accionada, dicha excepción no resultaba aplicable, en tanto no se probaron los elementos para que pudiera entenderse que se trataba de una desaparición forzada.
De manera que, los reproches orientados a cuestionar el conteo de la caducidad, sin haber considerado el tipo de la conducta tampoco están llamados a prosperar. 29.- Finalmente, los argumentos tendientes a demostrar la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto tampoco tienen asidero pues la parte actora se limita a reprochar que no se le dio la oportunidad de adecuar sus alegatos a las nuevas cargas procesales que imponía la sentencia de unificación aplicada por la accionada en la decisión enjuiciada, cuando lo cierto es que aquella sí tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ello en el recurso de apelación, pero en su lugar, optó por cuestionar la aplicación de ese criterio jurisprudencial, sin haber adecuado sus alegatos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00754-00 Accionante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 30.- En las condiciones anotadas, lejos de demostrar una indebida valoración probatoria o alguna deficiencia de tipo procedimental que comporte una transgresión a los derechos fundamentales invocados, los alegatos propuestos están encaminados a crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, en busca de reabrir un debate respecto del término de caducidad de la acción de reparación directa, asunto que como se vio, ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva conforme a los criterios de la sana crítica e independencia judicial, lo que impide la intervención del juez constitucional. 31.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de declarar improcedente la presente acción de tutela. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF