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11001031500020240209401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-15

Radicación interna: 5923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Andres Felipe Lopez Cabrera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-01 Accionante: Andrés Felipe López Cabrera Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02094-01 Accionante: Andrés Felipe López Cabrera Accionados: Consejo Superior de la judicatura y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela presentada por Andrés Felipe López Cabrera contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de abril de 2024 el señor Andrés Felipe López Cabrera presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y <<a la verdad>>. El accionante considera que esas garantías constitucionales fueron Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-01 Accionante: Andrés Felipe López Cabrera Se confirma la decisión de primera instancia 2 vulneradas por la mora judicial en el proceso penal adelantado contra el señor Santiago Uribe Vélez. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.

Se reconozcan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva en conexidad con el derecho a la verdad. 2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, tomar las medidas administrativas como vigilancia judicial, necesarias para optimizar las cargas de trabajo y tiempo de respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para garantizarle al Dr. JAIME HERRERA NIÑO, el cumplimiento de su función inicial de administrar justicia sin vulnerar los derechos del procesado y garantizar los derechos a la igualdad y debido proceso en los otros asuntos de su despacho, realizando un análisis donde se identifiquen las dificultades en los procesos judiciales del juzgado, que obstaculizan el normal desempeño de las labores y funcionarios de ese despacho en menoscabo del derecho fundamental a la administración de justicia que no permiten tomar una decisión de fondo en el proceso de la referencia. 3.

Conminar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, para que en un tiempo razonable tome una decisión que en derecho corresponda en el proceso 0500307001201700593 sin desconocer las reglas que se imponen al cumplimiento de su función>>. B. Hechos 3.- Santiago Uribe Vélez fue procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado por su supuesta relación con el grupo paramilitar de las Autodefensas <<Los 12 Apóstoles>>. 3.1.- Tras surtirse todas las etapas del proceso penal, el 10 de febrero de 2021 finalizó la presentación de los alegatos por las partes e intervinientes y la actuación pasó al despacho para proferir sentencia. 3.2.- Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha proferido la decisión de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-01 Accionante: Andrés Felipe López Cabrera Se confirma la decisión de primera instancia 3 4.- El accionante señala que: 4.1.- Han transcurrido tres años y dos meses desde que se escucharon los alegatos en el proceso penal adelantado contra Santiago Uribe Vélez, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiese proferido sentencia, por lo que se desconoció lo previsto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, que dispone que <<finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes>>. 4.2.- El juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia explicó la complejidad del proceso, pero no anunció una fecha para proferir sentencia; <<solo pidió que se asignara un oficial mayor para poder realizar la función judicial>>. 4.3.- <<La función judicial debe ser de manera pronta y eficaz en aras de la verdad histórica, sin dilaciones injustificadas en una toma decisión que afecta los derechos de toda la sociedad en los delitos de lesa humanidad>>. 4.4.- La legitimación en la causa por activa <<no puede ser un obstáculo que impida el acceso y protección de los derechos fundamentales invocados, al no encontrarse otro mecanismo como ciudadano que permita el acceso a la administración de justicia>>. 4.5.- El hecho de no ser víctima directa de los hechos investigados no implica que no le afecte el hecho de que la justicia no actúe con prontitud y eficacia. 4.6.- Se incurrió en una mora judicial injustificada pues (i) se incumplieron los términos señalados por la ley para adelantar actuaciones por parte del funcionario competente;

(ii) se omitió el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) no hay un motivo razonable y prueba de que la demora obedezca a circunstancias que no se pueden contrarrestar. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad y por falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

En primer lugar, indicó que el actor no acudió a los mecanismos establecidos en la Ley 270 de 1996. 5.1.- Por otra parte, señaló que el actor no precisó si presentaba la acción de tutela de forma directa, como interesado dentro del proceso con radicado Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-01 Accionante: Andrés Felipe López Cabrera Se confirma la decisión de primera instancia 4 05003100700120170059300 adelantado contra Santiago Uribe Vélez; como representante legal de alguna persona jurídica interesada en el proceso enunciado o si actúa como agente oficioso, por lo que se evidencia que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para adelantar el trámite constitucional. 5.2.- Además, expuso que no era viable endilgar responsabilidad alguna al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el trámite de este proceso penal recae exclusivamente en el juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 6.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (accionado) indicó que la acción de tutela carece de legitimación en la causa por activa, pues el actor no tiene interés jurídico dentro del proceso penal adelantado contra Santiago Uribe Vélez, puesto que no es parte del mismo.

Por lo anterior, el actor no es titular de derecho fundamental alguno dentro de la causa. 7.- Afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor podía impulsar una vigilancia administrativa por mora judicial. Además, no se evidenció un perjuicio irremediable, pues no se amenazaron los derechos fundamentales del accionante.

E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 5 de junio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, pues obra en nombre propio y no en representación de algún sujeto procesal. 8.1.- Expuso que no se desconocía que el accionante es un usuario de la administración de justicia; sin embargo, no reviste de un interés legítimo que pueda justificar el uso del amparo constitucional frente un proceso judicial del que no se acreditó interés ni relación alguna. 8.2.- Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, pese a que el actor no tiene legitimación en la causa, según el informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ya existe un pronunciamiento de fondo con respecto al tiempo transcurrido para la emisión de la decisión en el asunto.

El 5 de abril de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de continuar con la vigilancia administrativa, al establecer que se presentó una demora prudencial en el trámite Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-01 Accionante: Andrés Felipe López Cabrera Se confirma la decisión de primera instancia 5 del proceso debido a la carga laboral del despacho, la complejidad del caso y lo voluminoso del asunto.

F. Impugnación 9.- El accionante impugna la anterior decisión. Expone que la sentencia de primera instancia no estudió la tutela de manera diligente, sino que la resolvió <<de manera ligera y formal>>. 9.1.- Señala que <<en el auto admisorio de 3 de mayo de 2014 se dio admisión a la acción de tutela, por lo que la respectiva acción debe ser estudiada en su integridad>>.

Añade que los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia debieron presentarse en el auto admisorio, al hacer el control procedimental y formal de la acción de tutela. 9.2.- Indica que <<en los tribunales internacionales y nacionales se ha sostenido que toda la humanidad padece ante los delitos de lesa humanidad cuando se niega la administración de justicia frente a la solución concreta de un proceso de interés público>>.

Por esto, la acción de tutela es el mecanismo para solicitar que se administre justicia frente a un proceso que <<lleva mucho años denegando justicia efectiva para las víctimas>>. 9.3.- Expone que se desconoció que se trata de delitos de lesa humanidad, en los cuales no solo se vulneran los derechos de quienes padecen de manera directa tales actos, sino que afectan a toda la humanidad.

Sostiene que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer la verdad, por lo que se deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se sigan vulnerando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y la verdad. 9.4.- Señala que no existen otros mecanismos de defensa judicial para evitar la mora judicial en procesos judiciales adelantados por delitos de lesa humanidad. 9.5.- Finalmente, reitera las pretensiones presentadas en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la falta de legitimación por activa del señor Andrés Felipe López Cabrera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-01 Accionante: Andrés Felipe López Cabrera Se confirma la decisión de primera instancia 6 11.- La Sala coincide con lo expuesto en la decisión de primera instancia, pues el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: <<LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales>>. 11.1.- El accionante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales con ocasión de la mora judicial en el proceso penal con radicado 0500-03-10-7001- 2017-00593-00 adelantado contra el señor Santiago Uribe Vélez.

No obstante, tal como se indicó en la decisión de primera instancia, pese a que el actor es un usuario de la administración de justicia, ello no implica que le asista un interés legítimo, pues no es el titular de los derechos fundamentales que alega como desconocidos. 11.2.- Lo anterior, en tanto no es parte del proceso penal referido, por lo que no se evidencia que exista afectación alguna a sus derechos fundamentales.

Además, para la Sala es claro que tampoco se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa expresa o tácita. 11.3.- La acción de tutela está prevista como un mecanismo excepcional, mediante el cual los jueces garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por esta razón, no puede acudirse a ella para formular solicitudes en eventos en los cuales no se evidencie una garantía a tales derechos.

Los derechos fundamentales son particulares, motivo por la cual, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, su garantía solo puede ser reclamada por la persona afectada con la acción u omisión de la autoridad pública que los vulnere o amenace. 11.4.- La Constitución Política autoriza a los ciudadanos a obrar a nombre de la comunidad para ejercer determinados derechos colectivos mediante acciones distintas a la de tutela.

En relación con los demás, los ciudadanos deben acudir a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02094-01 Accionante: Andrés Felipe López Cabrera Se confirma la decisión de primera instancia 7 Procuraduría General de la Nación, que tiene la función de representar los derechos de la sociedad de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política.

Así, es evidente que al actor no le asiste legitimación para acudir al mecanismo constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Andrés Felipe López Cabrera.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado