Micelio
68001333300420150025201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-27

Radicación interna: 6567 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Alvaro Baez Cabrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Trámite: Ejecutivo Expediente: 68001-33-33-004-2015-00252-01 (6567-2019) Demandante: Álvaro Báez Cabrera Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 Actuación: Decide recurso de queja I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con el que se rechazó por improcedente la alzada contra el proveído que improbó y modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por el accionante.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de julio de 20151 el señor Álvaro Báez Cabrera, por intermedio de apoderada, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 17 de julio de 2014, expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga.

Durante el curso de dicho trámite se profirió auto de 6 de febrero de 2019, a través del cual se improbó la liquidación del crédito aportada por el demandante y, en consecuencia, se modificó en el sentido de indicar que este le adeuda «a la UGPP la suma de $5.936.988»2. Inconforme con lo anterior, la parte actora formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados mediante proveído de 3 de abril de 20193, en el que se rechazó por improcedente el primero y se concedió el segundo, razón por la cual se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, que con providencia de 11 de junio de 20194 resolvió 1 Información obtenida de la página electrónica de la Rama Judicial, consulta de procesos: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=4prciwN3rp63IGVYoAa0k NN%2f2tg%3d 2 Información tomada del escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación (ff. 10 a 29) 3 Folios 32 y 33. 4 Folios 44 y 45. 2 Expediente: 68001-33-33-004-2015-00252-01 (6567-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Álvaro Báez Cabrera contra la UGPP «RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado […]», al estimar que «[…] dicha decisión no encuentra dentro de las enlistadas [sic] en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011», por lo que contra esta impetró los de reposición y en subsidio de queja.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante sustenta el recurso de queja, con el argumento de que «[…] el proceso ejecutivo en procedimiento contencioso administrativo debe seguir las reglas establecidas en el código general del proceso […] y el artículo 446 […] [de dicha normativa] en su inciso tercero establece que solo será apelable el auto que modifica de oficio la liquidación del crédito»5, como acontece en este asunto.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, a través de aviso fijado el 16 de diciembre de 2019 en la secretaría de la sección segunda (f. 59), surtió el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), por el término de tres días, que trascurrieron entre el 18 de diciembre de ese año y el 13 de enero de 2020, no obstante, las partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1256, 1507 y 2458 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 3539 del CGP, decidir el recurso de queja formulado por la parte actora contra 5 Folios 51 y 52. 6 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 7 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 8 «QUEJA.

Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil». 9 «INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 3 Expediente: 68001-33-33-004-2015-00252-01 (6567-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Álvaro Báez Cabrera contra la UGPP el auto de 11 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente el de apelación incoado contra el que improbó y modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por el actor. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de rechazar por improcedente el recurso de apelación impetrado por la parte actora, contra la providencia que improbó y modificó la liquidación de crédito en el asunto de la referencia, se encuentra ajustada a derecho. 5.3 Caso concreto. Conforme a los antecedentes expuestos, precisa este despacho que el artículo 243 del CPACA10 regula de manera especial la procedencia del recurso de apelación, así: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». 10 Si bien es cierto que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 respecto de los autos objeto de apelación, también lo es que esta, en su artículo 86, prevé que los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento de su presentación, de tal suerte que, conforme a la fecha de interposición del recurso de la referencia, este trámite se gobierna por lo consignado en la Ley 1437 de 2011, sin aplicación de la reforma. 4 Expediente: 68001-33-33-004-2015-00252-01 (6567-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Álvaro Báez Cabrera contra la UGPP El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. De lo anterior se colige que el CPACA no establece como apelable el auto que modifique de manera oficiosa la liquidación del crédito, sin embargo, en lo concerniente a este tipo de trámites judiciales, esta Corporación, en auto de unificación de 29 de enero de 202011, dijo que, de conformidad con la remisión del artículo 306 de dicha codificación, los aspectos no regulados deben regirse por lo señalado en el Código General del Proceso (CGP).

En ese orden de ideas, comoquiera que la etapa de liquidación del crédito en los procesos ejecutivos no se encuentra prevista en el CPACA, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, que en su numeral 3 prevé que «[…] el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva» (se destaca); en estos términos también lo anotó esta Corporación en auto de 6 de febrero de 202012, en el que se advirtió que como «[…] el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito –asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo–, en virtud de la integración normativa del artículo 306 de ese estatuto, resulta necesario acudir al CGP, que en el numeral 3 del artículo 446 prescribe que el auto que “altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido».

En virtud de lo expuesto, se concluye que de conformidad con el artículo 446 del CGP, el auto que modifique de oficio la liquidación del crédito, presentada por la parte actora dentro de un proceso ejecutivo, cuyo trámite se rige por ese compendio normativo, será apelable en el efecto diferido, motivo por el cual se declarará indebida la denegación de la alzada contra el proveído de 6 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se devolverá al Tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se 11 Consejo de Estado, sección tercera, expediente 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931), magistrado ponente Alberto Montaña Plata. 12 Consejo de Estado, sección tercera (subsección A), expediente 88001-23-31-000-2003-00073-03, magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Expediente: 68001-33-33-004-2015-00252-01 (6567-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Álvaro Báez Cabrera contra la UGPP DISPONE: 1º.

Declarar mal denegado el recurso de apelación formulado por el señor Álvaro Báez Cabrera contra el auto de 6 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Bucaramanga, que modificó de oficio la liquidación del crédito, por las razones expuestas. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER