Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2024 00334 00 (4465-2024) Demandante: Claudia Jaqueline Prieto Díaz Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Tema: Rechaza de plano solicitud de extensión, causal 6.ª del artículo 269 del CPACA AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia. I. Antecedentes 1.
La señora Claudia Jaqueline Prieto Díaz promovió el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, figura prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Con la solicitud pretende la extensión de los efectos de las siguientes sentencias de unificación: (i) CE-SUJ-SII-010-2018 proferida el 12 de abril de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 05001 23 33 000 2013 00741 01 (4648-15), (ii) SUJ-009-2018, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 68001 23 33 000 2015 00965 01 (3760-2016). 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que considera tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su hijo, subteniente del Ejército Nacional, Iván Camilo Cárdenas Prieto. II. Consideraciones 3. De conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA se debe rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 1 En adelante CPACA.
Radicado: 11001 03 25 000 2024 00345 00 (4582-2024) Demandante: María Cristina Agray Gómez 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Con esta solicitud se pretende la extensión de los efectos de dos sentencias de unificación proferidas por esta corporación. La demanda será rechazada respecto del cargo que hace referencia a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 010-2018, pues en esta providencia se estudió el régimen prestacional de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, situación que difiere del asunto en cuestión, pues el señor Iván Camilo Cárdenas Prieto ostentaba la calidad de oficial del Ejército Nacional. 5.
Por su parte, las reglas jurisprudenciales establecidas en la providencia SUJ- 009-2018, que remiten a la pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 100 de 1993, solamente son aplicables cuando el causante de la prestación falleció en simple actividad antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, circunstancia que no se presenta en este caso dado que el señor Cárdenas Prieto murió el 7 de julio de 2009, por lo que le es aplicable el referido decreto. 6.
Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, por lo que se rechazará de plano la solicitud de la referencia al no existir similitud entre la situación planteada por el peticionario y las sentencias de unificación invocadas. En mérito de lo expuesto, el despacho III. Resuelve Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Claudia Jaqueline Prieto Díaz.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.