1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Accionante: Isaac Alfonso Devis Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Accionante: Isaac Alfonso Devis Granados Accionado: Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC I. Antecedentes El señor Isaac Alfonso Devis Granados, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución nro. 7120 de 2023 “Por medio del cual se modifica el capítulo 10 de la sección 1 del título IV de la resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones.”, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).
Ahora, de manera previa a establecer si fueron acreditados los requisitos mínimos de la demanda, resulta oportuno efectuar el siguiente estudio sobre las medidas cautelares previas, dado que en el presente asunto se solicitó una medida de suspensión provisional. II. De la verificación de los requisitos para la admisión de la demanda 2.1.
De las medidas cautelares previas Pues bien, de conformidad con el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas”; es decir, que, cuando se presente una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del escrito y sus anexos habrá que enviarse copia a la parte accionada al mismo tiempo que ésta se dirige al correo autorizado por la oficina de apoyo o la respectiva secretaría; lo anterior siempre que no se soliciten medidas cautelares previas. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Accionante: Isaac Alfonso Devis Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1.
Lo anterior, impone definir el alcance de este tipo de medidas a efectos de precisar en qué evento opera la exención de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos al accionado, máxime si en las disposiciones que regulan los medios cautelativos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se evidencia ninguna que dentro de la enunciación allí prevista se identifique con la regulada en el artículo 162 ibidem.
Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibídem.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” (Subrayas de la Sala).
Es precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado, que es lo que ocurre en los procesos de la Jurisdicción ordinaria cuando el juez ordena, entre otras medidas y a título de ejemplo, el embargo de bienes, antes de proceder a notificar la demanda al accionado, para anticipar la protección de lo que se pretende de actuaciones del extremo pasivo del litigio que hagan imposible el reclamo que se presenta ante el juez. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Accionante: Isaac Alfonso Devis Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Teniendo en cuenta dicha interpretación, el Despacho es del criterio que, tratándose de demandas promovidas en contra del Estado en el marco de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no podría, en principio, avizorarse una conducta del ente público tendiente a poner en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia. Lo anterior, bajo el entendido que el primero de ellos (el objeto), hace referencia a la pretensión de invalidez que se formula, la cual debe recaer sobre un acto administrativo y siendo ello así ni siquiera el hecho de que desaparezca del orden jurídico por efecto de la derogatoria o revocatoria, haría que se sustrajera del control que se propone judicialmente, pues, como es sabido, el análisis de legalidad es procedente incluso en esos eventos1.
Tal razonamiento conduce, igualmente, a concluir que tampoco existiría riesgo en la efectividad de la sentencia. 2.3. De manera tal que, como la demanda de la referencia se instauró en contra de un acto administrativo (Resolución nro. 7120 del 17 de abril de 2023) expedido por una entidad pública (CRC) es claro que la medida cautelar solicitada por el señor Devis Granados no se enmarca en una medida previa y por ende, debe cumplir con lo exigido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en consecuencia, tendrá que enviar copia de la demanda junto con sus anexos a la accionada.
Así las cosas, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad interpuesta por el señor Isaac Alfonso Devis Granados, en contra de la Resolución nro. 7120 del 17 de abril de 2023, proferidos por la CRC.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. 1 En ese sentido entre otras esta Sección se ha pronunciado en la sentencia del 29 de septiembre de 2022, emitida dentro del proceso con número de radicado 08001 23 31 000 2011 01154 01, con ponencia del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López.
Igualmente, en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro del proceso con radicado 11001 03 24 000 2009 00444 00, con ponencia del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez y en auto del 21 de abril de 2021, emitido en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2015 00375, cuya ponencia fue del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00272 00 Accionante: Isaac Alfonso Devis Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.