Micelio
73001233300020220005301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 1298 · HABEAS CORPUS

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Helmer Perez Ladino·Demandado: Juzgado 1 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Ibague

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: JOSÉ HELMER PÉREZ LADINO Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación presentada por el señor José Helmer Pérez Ladino, a nombre propio, en contra de la providencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la acción de habeas corpus de la referencia. I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, la parte accionante sostiene en lo esencial que: 1.1.

Mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, fue condenado a nueve años de prisión por encontrarse penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 2 1.2.

Ha permanecido privado de su libertad desde el 12 de mayo de 2015, por lo que lleva una pena física cumplida –a la fecha de la presentación de la acción– de 6 años, 8 meses y 19 días. 1.3. Además, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que vigila el cumplimiento de la condena impuesta, reconoció 23 meses y 24 días de actividades de resocialización al interior del penal. 1.4.

Pese a ello, desde abril de 2021 no se le ha reconocido la redención de la pena por participar en las siguientes actividades: Actividad Mes Tiempo a redimir Educación Abril 11 días Educación Mayo 11 días Panadería Junio 12 días Panadería Julio 12 días Panadería Agosto 12 días Panadería Septiembre 12 días Panadería Octubre 12 días Panadería Noviembre 12 días Panadería Diciembre 12 días Panadería Enero 12 días Total 118 días 1.5.

Ese cómputo de tiempo de 3 meses y 28 días es suficiente para acceder a su libertad porque para cumplir la condena impuesta le faltan sólo 3 meses y 20 días, por lo que lleva ocho días injustamente privado de su libertad. II. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Ordenar al área de jurídica del centro penitenciario y carcelario de Ibagué generar los certificados de cómputo hasta el día anterior a la Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 3 presente solicitud de Hábeas Corpus, para ser enviados directamente ante le juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Ibagué. 2.

Ordenar al juzgado PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad de IBAGUE TOLIMA y/o a quien corresponda conceder mi libertad inmediata por el proceso en mi contra bajo el radicado 73001600045020150199700». III. INTERVENCIONES El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 31 de enero de 2022, admitió la acción de habeas corpus de la referencia y ordenó notificar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Coiba y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que «en el término de la distancia» remitieran un informe concreto sobre (i) la situación fáctica consignada por la parte accionante, (ii) el estado actual del proceso y (iii) la medida de aseguramiento que hubiere sido ordenada al interior del mismo. 3.1.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de su titular, remitió correo electrónico en el cual señaló: «[…] me permito informarle que en este Juzgado se le controla la pena impuesta en la radicación RAD. 73001600045020150199700 NI 27428. En lo relacionado con el motivo de la acción, le informo que, en auto del 31 de enero de 2022, se le resolvió al accionante, libertad POR PENA CUMPLIDA – Negándole la mismas por no cumplir con la totalidad de la pena - providencia en la se consignó toda la información relacionada con la privación de la libertad del sentenciado por lo que no se transcribe en gracia de brevedad.

Sin más peticiones para resolver. 3.2. Las demás partes guardaron silencio. IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 4 Mediante providencia de 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la acción de habeas corpus presentada por el señor José Helmer Pérez Ladino en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por no existir una prolongación ilegal de la libertad que amerite la intervención del juez constitucional.

Sostuvo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de auto 128 de 31 de enero de 2022, resolvió la solicitud de libertad presentada por la parte accionante e indicó que ha cumplido un total de 8 años, 11 meses y 22.5 días. En ese sentido, al ser el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia del proceso penal, consideró que el lapso transcurrido es inferior a la condena de 9 años impuesta, negando así la libertad por pena cumplida.

Por lo anterior, el a quo señaló que el juez natural ya resolvió las solicitudes de libertad por pena cumplida y de redención de pena que elevó el condenado, no pudiendo entonces el juez de habeas corpus efectuar un nuevo conteo a fin de determinar el tiempo de pena finalmente descontado por el accionante porque ello es un aspecto que corresponde analizar al juez del proceso penal.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El señor José Helmer Pérez Ladino, a nombre propio, presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia y expuso que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993 y los artículos 82, 97 y 98 del Código Penitenciario y Carcelario, a los detenidos y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, estudio o enseñanza y para tal efecto se entiende que un día corresponde a la dedicación 8, 6 o 4 horas a cada una de esas actividades.

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 5 Precisó que ha cumplido el tiempo para recobrar su libertad, por lo que no puede seguir detenido por negligencias administrativas, las cuales quebrantan sus garantías procesales y sus derechos fundamentales, así como los principios que rigen la acción de habeas corpus.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. Dicha norma señala: «Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus (sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic)».

2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, esta Sala Unitaria debe resolver si: Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 6  ¿La privación de la libertad del señor José Helmer Pérez Ladino está siendo prolongada con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción habeas corpus? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el derecho colombiano, se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus (sic) es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de habeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 7 mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo»1.

3.2. HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. ACCIONES DE HABEAS CORPUS El habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas. En consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios, porque procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

En materia de habeas corpus, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es una acción que está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas cuando (i) se es privado de la libertad de manera ilegal o (i) se limita la misma en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico– al cesar dicha situación, la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo desaparece del universo jurídico y no tiene objeto realizar un pronunciamiento.

En ese sentido, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión solicitada, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante el actuar del juez constitucional ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 8 Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, al decidir sobre la materia ha indicado: «En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de hábeas corpus, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado; razón por la cual, en el presente caso nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de hábeas corpus no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío».

4. CASO CONCRETO De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que en la acción de habeas corpus de la referencia existe una carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con las siguientes consideraciones: De los hechos probados dentro del expediente se encuentra que: i. El señor José Helmer Pérez Ladino fue condenado por la conducta punible de actos sexuales abusivos y se le impuso un pena de 9 años de cárcel, orden que fue dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué mediante sentencia de 13 de octubre de 2015. 2 Sentencia 2 de diciembre de 2020.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00427-011. Accionante: William González Pinzón. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 9 ii. Se encuentra privado de su libertad desde el 12 de mayo de 2015, llevando a la fecha de la presentación de la acción de la referencia un total de 6 años, 8 meses y 19 días recluido. iii.

Asimismo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que es el encargado de vigilar la condena impuesta, reconoció un término adicional de cumplimiento de la pena por actividades de resocialización. iv. Por lo anterior, el Señor Pérez solicitó su libertad por cumplimiento de la condena pero fue negada por no cumplir con los requisitos de tiempo, situación que considera como violatoria de su derecho fundamental a la libertad y sus garantías procesales.

No obstante lo descrito, verificando la información probatoria obrante en el expediente, esta Sala Unitaria advirtió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto de 2 de febrero de 2022, ya concedió la libertad por pena cumplida y la redención de la pena teniendo en cuenta los tiempos de trabajo y estudio.

En efecto, verificando la información consignada en el software de gestión de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con respecto de la libertad del señor José Elmer Pérez Ladino se ordenó: Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 10 De igual modo, en el Registro de la Población Privada de la Libertad que realiza el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el señor José Helmer Pérez Ladino ya no aparece como recluido en un establecimiento carcelario, a saber: Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 11 En concordancia con lo anterior, estamos en un evento en el cual la acción de habeas corpus carece de objeto porque existe una circunstancia que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez constitucional, puesto que los hechos que originaron la supuesta prolongación ilegal de la libertad del accionante ya cesaron, haciendo imposible que se dicte cualquier orden sobre la misma.

En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente.

Así las cosas, dado que quedó debidamente acreditado que el señor José Helmer Pérez Ladino recobró su libertad por pena cumplida, no hay duda en que en el presente asunto se configuró un hecho superado, teniendo en cuentas las siguientes actuaciones procesales:  El 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó providencia de primera instancia en el presente asunto.

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 12  Mediante correo electrónico enviado el 1° de febrero de 2022, la parte accionante allegó el escrito de impugnación.  A través de auto de 4 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió la impugnación.  El proceso se remitió al Consejo de Estado el 7 de febrero de 2022.  El 8 de febrero de 2022 pasó a este Despacho para decidir.

En este orden de ideas, si bien para el 31 de enero de 2022, momento en el que se recepcionó por el Tribunal Administrativo del Tolima la solicitud de habeas corpus, el accionante se encontraba recluido en centro carcelario, el 2 de febrero de 2022 el Juzgado que está encargado de la vigilancia de su condena ordenó su libertad, por lo que en segunda instancia la solicitud carece de objeto.

En ese orden de ideas, esta Sala Unitaria modificará la decisión de 31 de enero de 2022 que negó la acción de habeas corpus presentada por el señor José Helmer Pérez Ladino en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 11:00 a.m. del nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). IV.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR la providencia de 31 de enero de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la acción de habeas corpus presentada por el señor José Helmer Pérez Ladino Radicado: 73001-23-33-000-2022-00053-01 Accionante: José Helmer Pérez Ladino 13 en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, en su lugar, DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE de manera inmediata, al señor José Helmer Pérez Ladino, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Coiba y la Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. TERCERO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado