Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04524-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04524-01 Demandante: MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Confirma auto que rechazó la demanda AUTO El señor Mario Alberto Restrepo Zapata, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Mediante providencia del 24 de julio de 2025, la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de tutela, al considerar que no existía claridad respecto de cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, tampoco lo que este pretendía obtener con el ejercicio del mecanismo constitucional.
En la precitada providencia también se indicó que el demandante no discriminó cuáles eran las actuaciones u omisiones supuestamente vulneradoras, provenientes de tales autoridades, ni aclaró si la solicitud la realizó bajo el ejercicio del derecho fundamental de petición o dentro de algún proceso judicial. También mencionó que el actor no fue claro en el propósito al cuestionar una providencia judicial, ni expuso los cargos puntuales contra esa decisión. Dicho proveído fue notificado el 28 de julio de 2025 a la dirección electrónica que, para tal efecto, suministró el demandante; no obstante, como el accionante no subsanó las falencias indicadas, con proveído del 6 de agosto de la misma anualidad se rechazó la demanda constitucional.
Surtida la notificación de la anterior decisión el 11 de agosto de 2025, con escrito recibido el 14 del mismo mes y año, la parte accionante formuló impugnación contra el auto anterior, en los siguientes términos: Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04524-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: apelo el rechazo de mi acci[ó]n constitucional y exijo en derecho tr[á]mite mi tutela Me gustaría saber en derecho si se niega mi acceso a la administración de justicia al negar a tramitar mi tutela dra [M]aria [M]arín a la espera Finalmente, con providencia del 1° de septiembre de 2025 se concedió la impugnación anterior.
En lo particular, se observa que la Corte Constitucional1 consideró la posibilidad de que la decisión de rechazo del escrito inicial sea impugnada y, eventualmente, sometida a revisión por parte del alto tribunal. Esto, en virtud del control de legalidad al que están sometidas las decisiones judiciales y en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. A su vez, debe indicarse que el alto tribunal constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que una de las excepciones que faculta al juez para rechazar la solicitud de amparo es la ausencia de elementos que permitan establecer cuáles son los hechos y razones que motivaron la presentación de la acción, después de que se le haya brindado al actor la oportunidad de subsanar los yerros.
Lo anterior, pues la exigencia en la claridad del escrito de tutela garantiza el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que le permite al juez constitucional entender cabalmente la situación que originó la radicación de la solicitud y, en consecuencia, emitir órdenes que garanticen la real protección de las garantías constitucionales.
En el presente asunto, tal como lo estimó el a quo, el accionante no fue claro en señalar las acciones u omisiones que vulneraban sus derechos, ni precisó qué pretendía obtener con el mecanismo constitucional. Además, no discriminó las actuaciones de las autoridades demandadas, no aclaró si actuaba mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición o en un proceso judicial, y tampoco expuso cargos concretos contra la providencia cuestionada.
Así las cosas, pese a que se le brindó la oportunidad al actor para que subsanara lo advertido por el a quo, no existe claridad acerca de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la presentación de la acción de tutela, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y, tampoco ofreció elementos de juicio en su impugnación. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.
Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04524-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se confirmará el auto impugnado que rechazó la demanda constitucional ante la falta de corrección conforme se indicó en el proveído inadmisorio.
Por lo anterior, se RESUELVE Primero: Confírmase el auto del 6 de agosto de 2025, por el cual, la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la demanda constitucional de la referencia. Segundo: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”