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11001031500020180188200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2018-06-12

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Luz Stella Escarraga Lopez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 1 CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número radicación: 11001-03-15-000-2018-01882-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: LUZ STELLA ESCÁRRAGA LÓPEZ Auto que resuelve recurso de súplica 1.

La Sala Especial de Decisión 1 procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 29 de noviembre de 2022, mediante el cual el despacho sustanciador aprobó la liquidación de condena en costas realizada por la Secretaría General.

ANTECEDENTES 2. El 24 de marzo de 2022, la Sala Uno Especial de Decisión profirió sentencia, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 3. Frente a la condena en costas, dispuso: “[…]

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la señora Luz Stella Escárraga López. Por Secretaría General de la Corporación, liquídense los gastos procesales. […]”. 4. El 18 de octubre de 2022, el Secretario General del Consejo de Estado efectuó la liquidación de costas ordenada en la sentencia del 24 de marzo de 2022 en los siguientes términos: “[…] GASTOS REALIZADOS POR 2 Radicado: 11001-03-15-000-2018-01882-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: UGPP Auto

1. NO APARECEN CAUSADOS NI COMPROBADOS GASTOS JUDICIALES EN ESTA INSTANCIA $ 0

2. AGENCIAS EN DERECHO SEGÚN LOS DISPUESTO EN LA PROVIDENCIA DEL 24 DE MARZO DE 2022 $ 1.000.000 TOTAL: $ 1.000.000 UN MILLÓN DE PESOS M/CTE, A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE. […]”. El auto recurrido 5. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, la magistrada conductora del proceso resolvió aprobar la liquidación de las costas realizada por la Secretaría, por cuanto esta reflejaba lo dispuesto en la sentencia del 24 de marzo de 2022.

El recurso de súplica 6. El 5 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de súplica contra el auto del 29 de noviembre de 2022, por medio del cual el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas en la suma equivalente a un (1) SMMLV, como agencias en derecho, para que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se releve a la entidad de las costas en este proceso. 7.

Como fundamento del recurso señala que conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, para la imposición de las costas es necesario que se demuestre que se causaron (numeral 8º) y que en este caso no hay comprobación de ello. 8. Asimismo afirma que la recurrente intentó válidamente ejercer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, pues ordenó “reliquidar la pensión de jubilación de la señora […] Escárraga López, incluyendo en forma proporcional los factores salariales devengados durante 3 Radicado: 11001-03-15-000-2018-01882-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: UGPP Auto el último semestre laborado, incluyendo en la base de liquidación, todos los factores salariales devengados durante el año anteriormente a la adquisición de status pensional”. 9.

Considera, por lo tanto, que se trata de un asunto de interés público, porque afecta el erario, para lo cual no procede la condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA; e índice: “… Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que buscaba era la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en reconocimiento en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto”.

Trámite del recurso de súplica 10. El 9 de diciembre de 2022 la Secretaría General de la Corporación dio traslado del recurso de súplica, sin que la parte contraria hiciera alguna manifestación. 11. Por auto del 8 de marzo de 2023 la señora magistrada de conocimiento concedió el recurso de súplica y dispuso remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que la Sala lo decidiera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y procedencia del recurso de súplica 12. Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el numeral 8 del artículo 243 ibidem2, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, que es de única instancia y que en virtud de la norma especial señalada en el artículo 366 numeral 5 del Código 1 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. 2 “Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2018-01882-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: UGPP Auto General del Proceso3 la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas4.

Problema Jurídico 13. La Sala Uno Especial de Decisión, en sede de súplica, debe resolver si se revoca la decisión del 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual la señora magistrada conductora del proceso aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría General en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo del 24 de marzo de 2022, dictado dentro del presente asunto; y en su lugar, relevar a la parte recurrente de las costas a las que fue condenada.

Resolución del problema jurídico 14. El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Además, señala que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 15.

Frente al primer concepto, en la Ley 1437 de 2011 se denominan gastos ordinarios del proceso5 y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres y transporte de expediente al superior en 3 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 4 Mediante auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de mayo de 2022, se unificó la jurisprudencia de autos en el sentido de señalar que “En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”. 5 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2018-01882-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: UGPP Auto caso de apelación6. 16. Y frente a las agencias en derecho, la Sala Especial de Decisión 27 del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 20197, precisó: “[…] 74. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75.

De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. […]”. 17.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala Especial de Decisión, en el caso particular, condenó en costas a la parte recurrente, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se declaró infundado, y para fijar las agencias en derecho, expuso las siguientes razones: “[…] Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente asunto, la señora Luz Stella Escárraga López compareció al proceso, a través de apoderado, para dar contestación a la demanda. Atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que participó en el proceso, se tasará a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15) de 13 de febrero de 2020.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27, sentencia del 6 de agosto de 2017, Exp. No. 15001- 33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2018-01882-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: UGPP Auto 18. Ahora bien, el presente recurso de súplica pretende que se revoque la condena en costas, porque considera que no hay lugar a su imposición teniendo en cuenta que no hay comprobación de su causación y porque se intentó válidamente ejercer el recurso extraordinario en protección de un interés público; sin embargo, a juicio de la Sala, dichas pretensiones escapan del objeto de recurso que procede contra el auto que aprueba la liquidación de las costas. 19.

Ciertamente, el artículo 366 numeral 5 del Código General del Proceso8 establece de forma clara que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 20. En este caso, la condena en costas se encuentra en una sentencia ejecutoriada; y aunque procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas, lo cierto es que dicho recurso solo procede para discutir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, más no para cuestionar en sí la condena en costas. 21.

En efecto, el presente recurso de súplica tiene como propósito discutir la condena en costas, solicitando que se le exonere a la entidad recurrente de dicho pago; sin embargo, no es procedente en este momento procesal que la Sala se pronuncie sobre si se debía condenar o no en costas a dicha parte, pues ello escapa del objeto que el legislador previó respecto del recurso contra el auto que aprueba la liquidación de las costas. 22.

Lo anterior no obsta para considerar que el monto de las agencias fueron establecidas en derecho, aplicando los criterios y límites previstos por la Ley y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo mencionado y teniendo en cuenta que para su tasación y liquidación se cumplió con el criterio objetivo 8 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2018-01882-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: UGPP Auto del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, lo que significa un carácter objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

El Código General del Proceso, que derogó el CPC, también mantuvo los criterios objetivos para el reconocimiento de las costas procesales, tanto para el componente de expensas como para el de agencias en derecho. 24. Sobre el criterio objetivo valorativo de la condena en costas, la Sala Especial de Decisión 19, en sentencia del 12 de agosto de 20229, explicó: “[…] Es objetivo porque basta con que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión para que proceda condenar en costas y perjuicios al recurrente, sin necesidad de estudiar si existió o no temeridad, mala fe o cualquier otro factor de orden subjetivo en las partes.

No obstante, ese criterio objetivo continúa siendo valorativo pues se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su causación, como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso10.

Dicho lo anterior, es importante señalar que, como el CPACA no regula lo concerniente a la liquidación y ejecución de la condena en costas, frente a esta materia debe aplicarse lo normado en el Código General del Proceso11, cuyos artículos 365 y 366 permiten plantear los siguientes lineamientos, relevantes para lo que es objeto de debate en esta litis […]” 25.

De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala, las agencias en derecho fueron tasadas bajo los criterios establecidos en la ley y debidamente liquidadas, por lo tanto, procedía su aprobación, como en efecto lo decidió el 9 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 12 de agosto de 2022, Exp. No. 11001031500020210092100, M.P. William Hernández Gómez. 10 Al respecto ver las sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. 11 La aplicación del Código General del Proceso en el tema debatido procede con fundamento, para algunos, en la remisión expresa que efectúa la norma especial que fija el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, para otros, en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibidem. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2018-01882-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: UGPP Auto auto 29 de noviembre de 2022, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 1, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2022 mediante el cual la magistrada conductora del proceso aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.