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11001031500020211094900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14651 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Andres Felipe Mahecha Reyes·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Accionante: ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / queja disciplinaria / defecto procedimental Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Mahecha Reyes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.

I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe Mahecha Reyes, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. Por queja formulada por el juez Segundo Administrativo de Medellín sobre hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inició ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Demandante: Andrés Felipe Mahecha Reyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 investigación en contra del hoy accionante seguida bajo el radicado N.º 050011102000-2017-00088-00, dentro de la cual profirió sentencia el 26 de marzo de 2021, notificada el 3 de mayo del mismo año, a través de la cual le impuso sanción de ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo disciplinariamente responsable por incumplir los deberes consagrados en el articulo 28-1 y 14 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta prevista en el artículo 39 concordante con el 29-4 ibidem, en la modalidad de dolo. 1.2.

Contra dicha decisión formuló recurso de apelación el 5 de mayo de 2021, sin que le fuera notificado el auto que lo concedió como tampoco el auto que lo admitió, lo que, en su entender, desconoce lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. 1.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 13 de octubre de 2021, confirmó la sanción impuesta. 2.

Fundamentos de la acción El accionante sostiene que dentro del trámite del recurso de apelación “el Juez de Segundo Grado Tiene el Deber de Comunicar por Estado, y por correo electrónico sobre la Aceptación del Recurso, pues en un estudio de 360 grado, debe tener el contexto de las pruebas, analizar la conducta del disciplinado, entre otro, no es solo un superior jerárquico Avalista, tiene deberes, de decretar pruebas de oficio, y de llamar al disciplinado para que allegue los alegatos de cierre.

Art 280 CGP” y agrega que “se ha Vulnerado el Debido Proceso, ya que No se generó la Publicidad debida, Teniendo el Deber, en consecuencia, se genera una Nulidad Articulo 98, 100, 101, de la Ley 1123/2007” (sic para toda la cita). ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Demandante: Andrés Felipe Mahecha Reyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Manifiesta, también, que en la página web de la Rama Judicial tampoco se hicieron las anotaciones respectivas en relación con el trámite de segunda instancia, por lo que no se garantizó el principio de publicidad y que, en consecuencia, vicia de nulidad todo el trámite surtido en sede de apelación. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) Amparar el Derecho Fundamental del Debido Proceso, Derecho de Audiencia y Defensa, el cual fue vulnerado dentro del proceso administrativo sancionatorio, que se adelantó en contra del disciplinado Adres Felipe Mahecha Reyes, dentro del Radicado N- 050011102000-2017-00088- 01.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior Declarar la Nulidad del Proceso Disciplinario adelantado en contra del Sr ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, a partir del 5 de mayo de 2005, día en que el disciplinable Radico Recurso de Apelación, ante la Sala Disciplinara de Antioquia, a efectos de que se subsane la Aceptación del Recurso, luego el juez de segundo grado Conceda el recurso, notifique la concesión del recurso, en tanto se ordene el traslado para presentar escrito de alegatos de cierre de debate.

CUARTO: Se ordene a la parte accionada que, una vez producida la decisión definitiva, remita con cargo a su digno despacho, todas las actuaciones surtidas, so pena del incumplimiento de este, imponer las sanciones disciplinarias, y penales correspondientes por incurrir en desacato.

QUINTO: Se autorice la expedición de copias a mi costa de la sentencia de tutela» (sic para toda la cita). 4. Intervenciones Mediante auto del 7 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín como terceros interesados en las resultas del proceso.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Demandante: Andrés Felipe Mahecha Reyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que al demandante no se le quebrantó derecho fundamental, respecto de lo cual precisó lo siguiente: La norma que regula el ejercicio de la profesión de abogado es la Ley 1123 de 2007, en la cual, aunque se consagra el principio de integración normativa, este aplica para los aspectos no regulados y que no contravengan el proceso disciplinario.

En ese sentido, aclaró que el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se encuentra plenamente regulado en dicha norma especial, por lo que no existe un vacío normativo que amerite acudir al Código General del Proceso y menos aun una remisión expresa. De esa manera, precisó que en el artículo 71 del Código del Abogado no está prevista la notificación personal del auto que concede el recurso de apelación, así: “Artículo 71.

Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”. Asimismo, el artículo 107 de la misma Ley 1123 de 2007 señala, sobre el trámite de segunda instancia, que una vez la actuación ingrese al despacho del magistrado ponente, este dispondrá de 20 días para registrar el proyecto de decisión que será dictada por la Sala: “Artículo 107.

Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Demandante: Andrés Felipe Mahecha Reyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.

La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo”. Por tanto, sostuvo que dicha corporación no actuó al margen de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 sino que, por el contrario, se ajustó plenamente a los procedimientos allí contemplados, sin que tuviera cabida la remisión al Código General del proceso señalada por el demandante.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante al tramitar, en segunda instancia, el proceso disciplinario seguido en su contra? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Demandante: Andrés Felipe Mahecha Reyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto procedimental; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Demandante: Andrés Felipe Mahecha Reyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción de existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito de respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Demandante: Andrés Felipe Mahecha Reyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De igual forma, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

Visto lo anterior, el juez de constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Andrés Felipe Mahecha alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, al tramitar el recurso de apelación ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Demandante: Andrés Felipe Mahecha Reyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 interpuesto contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable por incumplir los deberes consagrados en el articulo 28-1 y 14 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta prevista en el artículo 39 concordante con el 29-4 ibidem, en la modalidad de dolo, y le impuso sanción de suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior por cuanto, en su entender, debía serle notificado el auto que concedió el recurso de apelación, así como la admisión del recurso, a fin de garantizarle la posibilidad de presentar sus alegatos finales, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

En este contexto, la Sala estima que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa a su alcance y no hizo uso de ellos, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, este podía alegar, ante la autoridad judicial competente, la causal de nulidad relacionada con la violación del derecho fundamental al debido proceso: […]

ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)

ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores […]. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Demandante: Andrés Felipe Mahecha Reyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa eficaces para el amparo de sus derechos fundamentales y no demostró, si quiera, haber intentado acudir a ellos, por lo que no es dable pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. Adicional a ello tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional la intervención solicitada.

En conclusión, esta Sala no observa, de entrada, una actuación grosera o caprichosa que hubiera propiciado el quebranto de los derechos fundamentales del accionante y que imponga la intervención excepcional de este juez constitucional aun cuando este no ejerció los mecanismos de defensa a su alcance, por lo que rechazará por improcedente la presente acción de tutela, por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-10949-00 Demandante: Andrés Felipe Mahecha Reyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Andrés Felipe Mahecha Reyes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente