CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00079-00 Accionante: Arturo de Jesús Valencia Munera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Arturo de Jesús Valencia Munera, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Arturo de Jesús Valencia Munera, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 17 de enero de 2023 y 11 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante en tutela contra la empresa I.S.A. Intercolombia S.A. ESP y la sociedad Fertecnica G S.A. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1- Solicito con respeto máximo, se ordene revocar la Sentencia del día 17 de enero de 2023, del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, con RADICADO No. 2020 – 00137 - 00, por las razones expuestas y motivación del texto de esta Tutela, teniendo como accionante al suscrito ARTURO DE JESUS VALENCIA, se admita la presente Tutela y en Fallo favorable se protejan mis Derechos fundamentales vulnerados. 2- En consecuencia y ulteriormente Honorable Magistrado, mediante el amparo Constitucional deprecado se ordene al Despacho JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, con RADICADO No. 2020 – 00137 - 00, rehacer y realizar el control de legalidad al proceso en las plenarias del citado, declarar la nulidad procesal de lo actuado hasta el Auto de inadmisión de la demanda de fecha 15 de septiembre de 2020, con las provisiones y disposiciones que conlleva la solicitud de mi Tutela. 3- Ruego con respeto, solicito se ordene la vinculación del despacho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, ATENCION MAGISTRADO JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR con RADICADO No. 2020 – 00137 - 01, y demás disposiciones de forma ultra y extra petite. 4- Honorable Magistrado Constitucional, de acuerdo a la procedencia del factor ultra y extra petite con el cual esta investido, ruego se ordena al accionado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, con RADICADO No. 2020 – 00137 - 00, se de celeridad al Fallo una vez haya sido revocado en su despacho, respetando el debido Proceso interpartes, y se reconozca anticipadamente la declaración y condena del daño emergente y lucro cesante, para su posterior ejecución Procesal”.
(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que la empresa ISA Inercolombia S.A ESP, interpuso demanda de imposición de servidumbre en su contra y en causa del predio denominado La Joya. Sostuvo que en virtud de dicho proceso, mediante escritura pública No. 0723 del 8 de noviembre de 2018, protocolizada en la notaría Única de Cimitarra Santander, se constituyó una servidumbre de conexión de energía eléctrica y telecomunicaciones, descrita por su situación y linderos así: PROYECTO DE INTERCONEXION NOROCCIDENTAL A 500 Y 230 KV, TRAMO POSO, ABSCISAS: K 107 + 457,00 A K 108 + 716,00.
Advirtió que en la mencionada escritura se dispuso que las maniobras a realizar en el predio se debían efectuar causando el menor daño posible en las cercas, geoforma, caminos y cultivos y que en el evento que con la construcción de nuevos accesos o con el uso de los accesos existentes se ocasionen daños a la propiedad y/o a sus mejoras, estos serian pagados mediante un acuerdo entre las partes, independiente de la escritura.
Sostuvo que, adicionalmente, se insertó en la escritura pública de servidumbre que, en el evento de construir accesos en el predio, así como los existentes, a posterioridad, podrían ser utilizados en el montaje y mantenimiento futuro de las líneas de conducción eléctrica y telecomunicaciones, sin lugar a ninguna indemnización o reconocimiento adicional.
Agregó que el hecho de construir una vía interna en el predio, por parte del contratista Fertecnica G. S.A.S, para el contratante I.S.A. Intercolombia S.A E.S.P, fue un hecho totalmente nuevo, reiterando que no existía vía, ni de acceso, ni mucho menos internas para ningún tipo de maquinaria, siendo ese el hecho generador de los daños en el predio y sus mejoras, que son en últimas las que pretendía se cuantificaran para el pago concertado entre las partes.
Manifestó que en calidad de propietario del predio sirviente, no tuvo reparo, ni oposición respecto de la construcción de las instalaciones, reparar, verificar, modificar y/o mantener cuando fue el caso, respetando la condición de ISA Intercolombia SA ESP, confiando en extremo que dichas obras se realizarían profesionalmente, como también las reparaciones necesarias para dejar el predio en iguales condiciones, situación que no aconteció. Advirtió que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra I.S.A. Intercolombia S.A E.S.P, y Fertecnica G S.A.S, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión a la servidumbre de paso.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, autoridad que, mediante sentencia de 17 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada a través providencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las providencias, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander adolecen de los siguientes defectos: i) Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, incurrió en defecto sustantivo en la medida en que la autoridad judicial de lo contencioso administrativo al momento de estudiar la inadmisión y la admisión de la demanda, se apartó del procedimiento establecido en el CPACA, toda vez que, bajo el principio de la sana critica no se advirtió las falencias presentadas en las pretensiones de la demanda. ii) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto fáctico, toda vez que la autoridad accionada no realizó una valoración adecuada de los elementos probatorios que daban cuenta de los daños materiales causados en su propiedad por los accesos construidos sin permiso, ni la planificación adecuada, con ocasión a la servidumbre de tránsito protocolizada entre las partes. iii) Refirió que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente, en tanto que, “se apartaron de sus propias decisiones en Derecho y hecho”. iv) Finalmente advirtió que se incurrió en defecto procedimental absoluto en la medida que se dio trámite a una demanda cuya pretensión no se tornaba clara, aspecto que debió ser objeto de control de legalidad por parte de las autoridades accionadas.
Trámite Mediante auto de 17 de enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil; a su vez se dispuso la vinculación de la empresa I.S.A. Intercolombia S.A. E.S.P. y la sociedad Fertecnica G. S.A.S. Intervenciones 4.1.
La empresa ISA Intercolombia S.A. E.S.P. solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por la parte actora, por las siguientes razones: Advirtió que la acción de tutela contra providencia judicial es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución, circunstancia que no se encontraba acreditado en el presente asunto.
Sostuvo que la acción de tutela interpuesta por el señor Arturo de Jesús Valencia Munera no tenía vocación de prosperidad, debido a que en ningún momento las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4.2 El Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil; y la sociedad Fertecnica G S.A.S. no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 17 de enero de 2023 y 11 de septiembre de 2023, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, incurriendo en vía de hecho por los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante contra la empresa la ISA Intercolombia S.A. E.S.P. y la sociedad Fertecnica G. S.A.S. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Defecto procedimental absoluto La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
En relación con el defecto procedimental absoluto, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.
Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;
(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas. Es decir que para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. 4.
Caso concreto Ab initio, la Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 11 de septiembre del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional; no obstante, en consideración a que la solicitud de tutela también se encamina a presentar reproches sobre la violación al debido proceso, frente a las decisiones emitidas por el juez de primera instancia, de cara a la admisión de la demanda de reparación directa, la Sala, revisará también la exigencia del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de la inmediatez, de cara al auto de 9 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado Tercero Adminsitrativo de San Gil. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. Estudio del requisito de inmediatez frente al auto del 9 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil La parte actora argumentó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, incurrió en defecto sustantivo en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo al momento de estudiar la admisión de la demanda se apartó del procedimiento establecido en el CPACA, toda vez que, bajo el principio de la sana critica no advirtió las falencias presentadas en las pretensiones de la demanda.
Con el fin de establecer si la soliciutud de tutela, en relación con este cargo, cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, la Sala revisará las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa con radicado número: 686793333003-2020-00137-00 promovido por el señor Arturo de Jesús Valencia Munera contra la empresa ISA Intercolombia S.A. E.S.P y la sociedad Fertecnica G S.A.S. En primer lugar, se advierte que el señor Arturo de Jesús Valencia Munera, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la empresa ISA Intercolombia S.A. y la sociedad E.S.P Fertecnica G S.A.S. Del material probatorio allegado, se evidencia lo siguiente: Mediante acta de reparto de 31 de agosto de 2020, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil.
A través de auto de 15 de septiembre de 2020, la autoridad judicial inadmitió la demanda para que entre otras cosas, se subsanaran falencias en tono a: i) precisar y aclarar la pretensión primera de la demanda, conforme al artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En escrito de 29 de septiembre de 2020, remitido mediante mensaje de datos, la parte demandante allegó escrito de subsanación, en el que en relación a la aclaración de las pretensiones, solicitó que: “1.
Se declare en Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que la Nación, a los representantes Legales o a quien corresponda de I.S.A. INTERCOLOMBIA S.A E.S.P, NIT No. 900-667590-1 y FERTECNICA G S.A.S. NIT No. 900914947, por falla o falta del servicio o de la administración fue la razón que condujo a la daño patrimonial de mi poderdante existió daños y perjuicios como daño emergente y lucro cesante por concepto de la servidumbre de paso, para acceder a la servidumbre de energía eléctrica ya escriturada, en el predio de mayor extensión de propiedad de mi mandante señor ARTURO DE JESUS VALENCIA MUNERA CC No 71.182.213, cuyo valor he tasado de acuerdo a los lineamientos que se usaron para determinar el valor de esta servidumbre; por tanto, asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTE Y UN MILLONES DE PESOS M.C.T.( $ 221.200.000,00.)”.
Por auto de 9 de octubre de 2020, la autoridad enjuiciada advirtió que la demanda cumplió con los requisitos establecidos en la norma, razón por la que se dispuso la admisión de la demanda. De los anteriores elementos probatorios, es claro que la autoridad judicial accionada al evidenciar que la parte actora no determinó con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, conforme lo ordena el artículo 162 del CPACA, dispuso la inadmisión de la demanda y al advertir que dicho yerro fue subsanado, procedió a su admisión mediante auto de 9 de octubre de 2020, notificado por estado de 13 de octubre de 2020 y a través de correo electrónico de 22 de octubre de 2020.
Ahora bien, en relación con los cargos efectuados contra las providencias anteriormente señaladas y particularmente la del 9 de octubre de 2020, mediante la cual se admitió la demanda de reparación directa bajo radicado número 686793333003-2020-00137-00, es menester precisar que frente al análisis de los requisitos generales de procedibilidad, no es posible dar por satisfecho la observancia de la inmediatez.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto a efectos de reprochar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, en las aludidas providencias, venció el 22 de abril de 2021; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 12 de enero de 2024, lo que significa que superó en 2 años 8 meses y 19 días, el plazo prudencial, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela respecto de las presuntas irregularidades atribuidas al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, de suerte que este cargo se torna improcedente. 4.1.2.
Requisitos generales de procedibilidad frente a la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2023 emanada por el Tribunal Administrativo de Santander La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo a una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Arturo De Jesús Valencia Múnera, contra I.S.A. INTERCOLOMBIA S.A. y ESP FERTECNICA G S.A. y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander esto es, la sentencia de 11 de septiembre de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico, el 19 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 12 de enero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Arturo de Jesús Valencia Múnera, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2023, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental absoluto, y desconocimiento del precedente. i) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto fáctico, toda vez que la autoridad accionada no realizó una valoración adecuada de los elementos probatorios que daban cuenta de los daños materiales causados en su propiedad por los accesos construidos sin permiso, ni planificación adecuada, con ocasión a la servidumbre de tránsito protocolizada entre las partes. ii) Refirió que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, en tanto que, “se apartaron de sus propias decisiones en Derecho y hecho”. iii) Finalmente advirtió que se incurrió en defecto procedimental absoluto en la medida que se dio trámite a una demanda cuya pretensión no se tornaba clara, aspecto que debió ser objeto de control de legalidad por parte de las autoridades accionadas. 4.2.1.
Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 11 de septiembre de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: En primer lugar se advierte que el Tribunal enjuiciado realizó un análisis de las normas aplicables al asunto, advirtiendo que si bien existe obligación por parte de las entidades públicas de indemnizar por la realización de sus obras, también existe obligación por parte del poseedor o tenedor del predio de abstenerse de realizar actos y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y sí se llega a presentar modificación o variación de servidumbre, el legítimo tenedor estará en la obligación de permitir esas modificaciones, sin perder el derecho a una nueva indemnización por las diferencias que se llegaren a causar.
Seguidamente al realizar un estudio del acervo probatorio obrante en el expediente encontró acreditado los siguientes hechos: Conforme al certificado de libertad y tradición, se evidenció que el predio rural denominado “LA JOYA” del cual se hace referencia en la demanda pertenece al señor Arturo de Jesús Valencia Munera. En la anotación No. 10 del referido certificado de libertad y tradición se advierte registro de la servidumbre de energía eléctrica constituido a favor de Interconexión Eléctrica SA ESP mediante escritura No. 723 del 8 de noviembre de 2018.
Escritura pública No. 0723 del 8 de noviembre de 2018, a través de la cual se constituyó la servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones en el predio denominado La Joya, a favor de Interconexión Eléctrica SA ESP, en la que entre otras cosas se estableció: “TERCERO: … SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y TELECOMUNICACIONES, según lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, sobre una franja de terreno y localizada dentro de los predios citados y descrita por su situación y linderos así: PROYECTO INTERCONEXIÓN NOROCCIDENTAL a 500 y 230 km, TRAMO POZO ABSCISAS, k107 + 4 57,00 a 108 + 716,00 Longitud de las servidumbres: 1259 metros; ancho de las servidumbres. 65 M. Área de la servidumbre. 81.890 metros cuadrados; cantidad de torres; 3;
Los linderos especiales de la longitud de la servidumbre son los siguientes:
CUARTO: que las servidumbres aquí constituidas son de carácter permanente e irrevocable y consiste en el derecho que tendrá ISA o la empresa o entidad que la sustituya para lo siguiente: a) pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y servicios de telecomunicaciones por las zonas de terreno especialmente delimitadas, sin provocar solución de continuidad del predio que atraviesa. b) instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas, quedando ISA en libertad de ubicarlas en cualquier lugar de las zonas de servidumbre descritas. c) A que transiten libremente su personal o el de sus contratistas por las zonas de las servidumbres con el objeto de construir las instalaciones verificarlas, repararlas, modificarlas, mantenerlas cuando fuera el caso, en todos los casos, ISA dará aviso AL (OS) PROPIETARIO (S) del predio, salvo caso de emergencia o de fuerza mayor, procurando causar el menor daño posible a las cercas, cultivos y demás mejoras existentes en el predio. d) Remover en las franjas de servidumbre descritas, los cultivos y demás obstáculos que impidan o infieran en la construcción o mantenimiento de las líneas y demás instalaciones que integran el sistema por intermedio de sus contratistas, vías de carácter terciario en el predio DEL (OS) PROPIETARIO(S) y/o utilizar las existentes para llegar a las zonas de las servidumbre con el equipo necesario para la construcción, montaje, la operación y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones.
Los accesos construidos y utilizados durante la construcción y montaje de la línea, así como los textiles, podrán ser utilizados para la operación y el mantenimiento posterior de las líneas de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones, sin lugar a ninguna indemnización o reconocimiento adicional en el evento en el cual con la construcción de nuevos accesos o con el uso de accesos existentes, se ocasionen daños al predio y a sus mejoras, estos serán pagados mediante acuerdo entre las partes independiente de la presente escritura.
(…)
SEXTO: que son obligaciones de ISA: a) Pagar. AL(OS) PROPIETARIO(S), el valor convenido en cada caso, el precio de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción, montaje de líneas o mantenimiento de las obras a que se haya hecho referencia y que no se hayan incluido en el valor de las servidumbres. b) Responder por los daños que se causen por el paso de las líneas a predios a personas, animales o bienes cuando exista una relación de causa o negligencia de ISA o sus dependientes, en general, en la construcción, operación mantenimiento de las líneas de ISA, se compromete a pagar a través de privado de mejoras, los daños que se causen con la instalación futura del segundo circuito, sin que ello genere pago adicional por concepto de Constitución de servidor.
(…)
OCTAVO: Que el precio de las servidumbres que acaban de constituirse es la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (48.000.000) de pesos moneda corriente, suma, que incluye los valores correspondientes a todos los derechos adquiridos, construcciones, mejoras, perjuicios y que serán pagados de la siguiente manera ” Acta de reunión realizada el 30 de abril de 2019 por LUZ BADILLO gestora social de FERTECNICA G SAS, JUAN ALDANA gestor predial de FERTECNICA G SAS y el señor Arturo Velandia.
A partir de los referidos elementos probatorios el Tribunal Administrativo de Santander, consideró lo siguiente: “Atendiendo lo consagrado en el plenario, lo primero sea señalar que la presente controversia no se trata de una prevalencia del interés general, en la imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica por su relación e importancia con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y por ello se haya desconocido el derecho a la propiedad que ostentan los dueños de los predios sirvientes.
El problema jurídico se centra en determinar si el valor pactado entre las partes I.S.A INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P - FERTECNICA G S.A.S y ARTURO DE JESUS por $48´000.000 millones de pesos, por la servidumbre de conducción de energía eléctrica, incluían los valores correspondientes a todos derechos adquiridos, construcciones, mejoras y perjuicios, o no incluía la servidumbre de paso de maquinaria.
Según se transcribió en párrafos arriba lo pactado que se insertó en la Escritura Pública de servidumbre es, que, en el evento de construir accesos en el predio, así como los existentes, a posterioridad, podrán ser utilizados en el montaje y mantenimiento futuro de las líneas de conducción eléctrica y telecomunicaciones sin lugar a ninguna indemnización o reconocimiento adicional, precisando el apelante que ello genera desconfianza e incertidumbre luego de apreciar como dejaron el predio.
Por lo cual es previsible que en la ejecución de las obras para la instalación de los postes se ocasionarían daños inherentes a su instalación. Maniobras a realizar en el predio se podía y debían efectuar causando el menor daño posible en las cercas, geoforma, caminos y cultivos del predio, resaltando que en dicho lugar nunca han existido vías para el tráfico de equipos mecanizados, porque la actividad principal de explotación del predio es un proceso productivo de ganadería de doble propósito, en el cual funciona un sistema productivo de cría y levante de ganado y ordeño, con la finalidad de la producción de queso y carne.
Y si bien en la escritura se consignó: “…en el evento en el cual con la construcción de nuevos accesos o con el uso de los accesos existentes se ocasionen daños al predio y/o a sus mejoras, estos serán pagados mediante un acuerdo entre las partes, independiente de la presente escritura. …” que como lo señala la parte demandada hace referencia con los eventuales daños que pudieren llegarse a dar en la fase de operaciones y mantenimiento de la línea, más no, los daños por una servidumbre de tránsito”.
(Sic) Aunado a lo anterior, el Tribunal acusado indicó que “no estamos ante esa situación pues no se pide declarar la responsabilidad por la constitución de nuevo accesos sino como lo señala el a.quo no se advierte daño antijurídico relacionado con una servidumbre de paso como se enmarcó en la demanda, resaltando que la demanda adolece de una pretensión declarativa que inste al operador judicial a declarar la responsabilidad de los demandados, por el daño patrimonial por concepto de una servidumbre de paso para acceder a la servidumbre de energía eléctrica”.
(Cursivas y subrayas ajenas al texto original) De igual manera, la autoridad enjuiciada señaló que la parte actora, tan solo hasta la presentación del escrito de apelación aclaró que no se solicitaba el reconocimiento de perjuicios por los daños causados con ocasión de la servidumbre, sino que estimó que la situación que originó el menoscabo se originó por “la construcción de los accesos para llegar a esa servidumbre, precisando que para construir las torres números 276, 277 y 278, destruyeron parte del predio denominado la Joya, con la construcción antitécnica y sin autorización alguna, generando los daños y perjuicios”.
De suerte que, a juicio del Tribunal accionado, la segunda instancia no era la etapa procesal idónea para modificar la causa del daño, pues, de admitirse tal circunstancia, se transgredirían los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes. De igual manera, la autoridad judcial accionanda, consideró que: “Para la Sala el apelante se refiere a otro tipo de daños que no tienen relación alguna con la imposición de servidumbre de paso que se señaló en la demanda como causa del daño, no se demostró dicha imposición forzosa de una vía interna en el predio, por el contrario desde la misma escritura se consignó la autorización que permite a I.S.A. INTERCOLOMBIA S.A E.S.P, el tránsito de maquinaria y trabajadores para la construcción del montaje y mantenimiento del sistema de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones necesarias para el funcionamiento de la construcción de las torres No. 276, 277 y 278, de suyo inherentes al desarrollo de la servidumbre protocolizada en la escritura.
Se recalca, que, si un daño se deriva en el uso de las vías para la construcción de las torres, y de ello se presenta la remoción, cortes y excavaciones de tierra, en nada tiene que ver con la imposición de una servidumbre de paso, sino con lo pactado en la escritura pública.”. A partir de lo anterior, se concluyó que I.S.A. Intercolombia S.A E.S.P podía transitar libremente por la zona de servidumbre, ubicada dentro del predio objeto denominado la “JOYA” y, por tanto, construir las instalaciones, efectuar mantenimiento, tal y como se pactó en el numeral e) de la cláusula cuarta donde el demandante autorizaba “construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio en el predio DEL(OS) PROPIETARIO (S) y/o utilizar las existentes para llegar a la zona de las servidumbres con el equipo necesario para construcción, montaje, la operación y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones”.
A su vez, destacó que los accesos construidos y utilizados durante la construcción y montaje de la línea, así como los existentes, podrían ser utilizados para la operación y el mantenimiento posterior de la(s) línea(s) de conducción de energía eléctrica, sin lugar a ninguna indemnización o reconocimiento adicional. De lo anteriormente expuesto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, puesto que la parte actora no desarrolló una carga argumentativa, ni probatoria tendiente a identificar, ni demostrar, la procedencia de daño patrimonial por concepto de una servidumbre, ni de otro tipo de daños, en el marco del proceso ordinario; aunado a que tampoco se indicó en la solicitud de amparo cuáles fueron las pruebas que no se valoraron por la autoridad judicial accionada o que se examinaron de forma parcial o defectuosamente, permitiendo una conclusión diferente que hubiera podido incidir en la decisión objeto de controversia.
En ese sentido, las conclusiones probatorias a las que llegó el juez contencioso administrativo, están amparadas por su autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir que la valoración realizada por aquél es razonable y legítima, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo que la valoración que de las pruebas hace el juez natural se encuentra comprendida por su autonomía y no puede ser desautorizada invocando únicamente un criterio distinto. Al respecto, la sentencia SU-489 de 2016, señaló que: la intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido; las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos; frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto; el juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima.
Así pues, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, para que la acción de tutela pueda proceder por defecto fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que conforme con las pretensiones elevadas por la parte demandante no se evidenciaba la ocurrencia del daño antijurídico aludido, razón por la que no era procedente el reconocimiento de perjuicios.
Por tanto, contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2. Del desconocimiento del precedente judicial En el asunto sub judice, la parte actora, para argumentar el defecto en cuestión, aludió que las autoridades judiciales accionadas, “se apartaron de sus propias decisiones en Derecho y hecho”.
En relación con el precitado supuesto, la Sala debe precisar que el accionante en el libelo no determinó cuáles eran las sentencias que, a manera de precedente judicial horizontal, fueron desconocidas por la autoridad accionada. Sobre el particular es importante aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir un tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, esta Sala considera que, en el presente asunto, tampoco se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, de manera que no se amerita la intervención el juez de tutela, para la protección de los derechos fundamentales invocados. 4.2.3.
Del defecto procedimental absoluto La parte actora sostuvo que se incurrió en el mentado defecto en la medida que la autoridad judicial dio trámite a una demanda cuya pretensión no se tornaba clara, aspecto que debió ser objeto de control de legalidad por parte de las autoridades accionadas. En ese sentido, se advierte que el numeral 2 del artículo 162 del CPACA señala que la demanda deberá contener, entre otros requisitos indispensables “Lo que se pretenda”, el cual deberá ser expresado con precisión y claridad.
Es decir que el actor deberá ser cuidadoso en la formulación del petitum indicando con precisión lo que pretende. Por tanto, es claro que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso; entendido esto, como el principio de congruencia, el cual constituye una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el proceso judicial.
En el sub examine, se advierte que el señor Arturo de Jesús Valencia Munera a través de apoderado promovió demanda de reparación directa contra la empresa I.S.A. Intercolombia S.A. E.S.P. y la sociedad Fertecnica G. S.A. pretendiendo lo siguiente: “1. Se declare en Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que la Nación, a los representantes Legales o a quien corresponda de I.S.A. INTERCOLOMBIA S.A E.S.P, NIT No. 900-667590-1 y FERTECNICA G S.A.S. NIT No. 900914947, por falla o falta del servicio o de la administración fue la razón que condujo a la daño patrimonial de mi poderdante existió daños y perjuicios como daño emergente y lucro cesante por concepto de la servidumbre de paso, para acceder a la servidumbre de energía eléctrica ya escriturada, en el predio de mayor extensión de propiedad de mi mandante señor ARTURO DE JESUS VALENCIA MUNERA CC No 71.182.213, cuyo valor he tasado de acuerdo a los lineamientos que se usaron para determinar el valor de esta servidumbre; por tanto, asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTE Y UN MILLONES DE PESOS M.C.T.( $ 221.200.000,00.)” (Sic) En consecuencia, conforme con las pretensiones formuladas por la parte demandante, la autoridad judicial accionada, al realizar un análisis del material probatorio obrante en el expediente, advirtió que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, pues a su juicio la “demanda adolece de una pretensión declarativa que inste al operador judicial a declarar la responsabilidad de los demandados, por el daño patrimonial por concepto de una servidumbre de paso para acceder a la servidumbre de energía eléctrica”.
(sic) Advertido lo anterior, es importante indicar que las pretensiones constituyen uno de los requisitos esenciales de la demanda, puesto que conforme con la declaración de voluntad de la parte interesada, el juez de conocimiento delimita el estudio de la causa puesta en conocimiento; por tanto, es claro que en el sub examine correspondia a la parte actora formular las pretensiones de manera clara y precisa, a efectos de que la autoridad judicial emitiera pronunciamiento al respecto.
En diversas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia de las sentencias como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, a propósito del cual ha señalado: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo”.
(Subrayas de la Sala) Por su parte, el alto Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por las autoridades judiciales en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de las demandas incoadas en procura de la obtención del derecho.
Así, en la sentencia T-455 de 2016, se dispuso: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados”. Del anterior criterio jurisprudencial, se extrae que el juez adoptará la decisión de acuerdo con las pretensiones y hechos aludidos en el escrito de la demanda, así como en las excepciones probadas en el desarrollo del proceso; por tanto, la autoridad judicial se pronunciará en relación a lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto que la parte actora no desarrolló una carga argumentativa, ni probatoria, tendiente a acreditar que la autoridad enjuiciada se apartó del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico dentro del trámite del proceso de reparación directa, y, que además, esta presunta omisión tuviera entidad constitucional suficiente para enervar los derechos fundamentales.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a las pruebas allegadas al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada. Adicionalmente la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos.
III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente los cargos esgrimidos en la acción de tutela presentada por el señor Arturo de Jesús Valencia Munera, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, por cuanto que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez. Asímismo, dado que la parte actora no acreditó que la sentencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, hubiere incurrido en defecto procedimental absoluto, fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, se negará la solicitud de amparo invocado por el señor Arturo de Jesús Valencia Munera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Arturo de Jesús Valencia Munera, en lo que respecta a los cargos presentados contra el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Arturo de Jesús Valencia Munera, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)