Micelio
11001032500020200008100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-17

Radicación interna: 0082-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Marco Antonio Estrada Hernandez

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00081-00 (0082-2020) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Marco Antonio Estrada Hernández Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 250, numeral 7.° del CPACA. Presupuestos de configuración. Reconocimiento pensional - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Decisión: Declara infundada la acción. Condena en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre3, que confirmó parcialmente la sentencia del 5 de abril de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Marco Antonio Estrada Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- radicado 700013333001201500045-00/01. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Fue presentada el 19 de diciembre de 2019, según da cuenta el sello visible a folio 20 vto. Del expediente, de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda4 2. El señor Marco Antonio Estrada Hernández, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el objetivo de obtener, en síntesis, la nulidad de las Resoluciones UGM 015918 del 31 de octubre de 2011 y RDP 029463 del 26 de septiembre de 20145, por medio de las cuales le fue negada la reliquidación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como su respectiva indexación. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de acuerdo con las previsiones de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, la indexación de las diferencias generadas en las mesadas pensionales y que se condene en costas a la entidad demandada. 4.

Solicitó que se cumpla la sentencia según el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2 Hechos relevantes 5. El señor Marco Antonio Estrada Hernández nació el 18 de octubre de 1951 y prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 21 de junio de 1978 hasta el 14 de abril de 2013, por un tiempo total de 34 años, 9 meses y 23 días. 6.

El 6 de julio de 2011 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue atendida a través de la Resolución UGM 015918 de 31 de octubre de 2011, donde se liquidó la citada prestación de acuerdo con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. 7.

El 30 de julio de 2014 elevó escrito de revocatoria de la anterior decisión, con base en la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y en atención a los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978. 8. A través de la Resolución UGM 029463 del 26 de septiembre de 2014 la UGPP negó la reliquidación solicitada. 4 Folios 1 y s.s. del expediente. 5 En la audiencia de 5 de abril de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Juez: Guillermo Osorio Afanador) estimó que la Resolución RDP 029463 del 26 de septiembre de 2014 por la que se denegó la solicitud de revocatoria no era susceptible de la demanda contenciosa administrativa por no tratarse de un acto administrativo definitivo.

(ff. 94 y s.s.) Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 9. Según lo indicó, en este caso se desconocieron los artículos 53 de la Constitución Política, 1.° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 62 de 1985. 10.

Para el señor Estrada Hernández, la entidad desconoció la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, según la cual, los empleados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes realizados a la Caja Nacional de Previsión, durante el último año de prestación de servicios.

Sin embargo, la entidad reconoció la pensión con fundamento en las previsiones de la Ley 100 de 1993, pese a que le es aplicable el régimen de transición. 2.1.4. Sentencia de primera instancia6 11. El Juzgado Primero Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 5 de abril de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 015918 del 31 de octubre de 2011 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Marco Antonio Estrada Hernández, «con base en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de la asignación más elevada, teniendo en cuenta el último salario devengado e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el causante del derecho pensional durante el último año de servicios ( 2013-2014), por lo que además de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, se deberán incluir valores por concepto de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones». 12.

Además, denegó el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados y condenó en costas a la entidad accionada. 13. Luego de analizar el certificado laboral expedido por el Instituto Agustín Codazzi7, el registro civil de nacimiento8 y el certificado de factores salariales percibidos en el último año de servicios9 advirtió que, como el señor Estrada Hernández se desempeñó en esa entidad desde el 21 de junio de 1978 y nació el 18 de octubre de 1951. era claro que al 1.° de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y por ende, resultaba beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, debían aplicarse a su caso las previsiones de la Ley 33 de 1985 y los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978. 14. Para arribar al anterior razonamiento, precisó que si bien es cierto la Corte Constitucional profirió las sentencias SU - 230 de 2015 y C – 258 de 2013, daría aplicación a la tesis del Consejo de Estado establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 con ponencia del dr. Víctor Alvarado Ardila, reiterado en la sentencia del 25 de febrero de 2016, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, precedente que debía atender por ser el superior jerárquico y además, que la Corte Constitucional no había rechazado de manera explícita la postura del Consejo de Estado. 6 Folios 92 y s.s. del expediente. 7 Se refirió al certificado de tiempos de servicios visible a folio 33 a 42 del expediente originario.

Visible en el link del oficio remitido en el índice 23 del sistema SAMAI. 8 Folio 32. Ibidem. 9 Certificado de salarios percibidos, mes a mes, proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Folios 44 a 49 del expediente originario. Link en el índice 23 del sistema SAMAI. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 15.

Además, durante su último año de prestación de servicios (2013-2014), devengó: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Sin embargo, en el reconocimiento pensional la entidad sólo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, por consiguiente, los demás factores devengados debían ser incluidos en la liquidación para establecer la mesada pensional. 16.

Adicionalmente, determinó que no ocurrió el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales porque la petición se elevó el 16 de marzo de 2015 y ordenó el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. 2.1.6. Sentencia de segunda instancia10 17. El Tribunal Administrativo de Sucre11, en providencia del 23 de septiembre de 2016 confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia a la demandada. 18.

Como fundamento de esa decisión, estableció que el allí demandante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, le eran aplicables las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que debía liquidarse su pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 19.

Igualmente precisó que la posición reiterada del Consejo de Estado partía de la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, frente a la no taxatividad de las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que al momento de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, deduciendo los aportes que no se efectuaron por parte de la entidad. 20.

Para el Tribunal, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 indicó cómo se debe interpretar el ingreso base de liquidación de las personas que gozan de régimen de transición, sólo se refirió a los servidores allí señalados, tales como los representantes a la Cámara, senadores, magistrados de las Altas Cortes y ciertos funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Asimismo, en la sentencia SU- 230 de 2015, el análisis de la Corte se refirió a la tasa de reemplazo, pero no al ingreso base de liquidación, por lo que no excluye otro tipo de interpretaciones en torno a la materia. 21. Por tanto, determinó que ante la diversidad de criterios adoptaría la tesis del Consejo de Estado, que fue reafirmada en sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de febrero de 201612. 22.

De acuerdo con ello, coligió que como el señor Estrada Hernández es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debía ordenarse la 10 Folios 77 y s.s. 11 Con ponencia del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas. 12 Proceso radicado interno 4683-2013. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 reliquidación pensional, con el 75% de los factores salariales, percibidos en el último año de prestación de servicios, en los términos ordenados por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, por lo que confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia a la entidad demandada. 2.1.5.

La acción especial de revisión13 23. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, invocó como causal de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente cuando: a) El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 24.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) «Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo del 5 de abril de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Marco Antonio Estrada Hernández, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado con el No. 70001333300120150004500.

(ii) «Declarar que el señor Marco Antonio Estrada Hernández, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C – 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 395 de 2017, SU- 631 de 2017, T- 039 de 2018, de la sala Plena de la Corte Constitucional, esto es adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en la Ley 33 de 1985».

(iii) «Ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar la mesada pensional al señor Marco Antonio Estrada Hernández, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C – 168 de 1995, C- 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU 395 de 2017, Su 631 de 2017, T- 039 de 13 Índice 2.

Digitalizado sistema SAMAI. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2018, SU 023 de 2018 y la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01».

(iv) «Ordénese al señor Marco Antonio Estrada Hernández a restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante». 25.

Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que Marco Antonio Estrada Hernández no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que la determinación de la mesada pensional debía atenerse a la regla establecida en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU - 023 de 2018. 26.

Al respecto, precisó que el señor Estrada Hernández adquirió su estatus pensional el 18 de octubre de 2006, fecha en que consolidó su estatus por edad - 55 años- y como lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se le debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 27.

Adicionalmente, señaló que, en atención a la orden judicial impartida, la UGPP emitió la Resolución RDP 002319 de 24 de enero de 2018 dio cumplimiento a las sentencias del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo de 5 de abril de 2016 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre de 23 de septiembre de 2016 y reliquidó la pensión conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, en un 75% de todos los factores devengados por el demandante, en el último año de prestación de servicios (2012 – 2013) en cuantía de $ 2´000.665, efectiva desde el 16 de abril de 2013. 28.

Mediante la Resolución RDP 013824 de 19 de abril de 2018 la UGPP modificó los artículos 1.° y 3.° de la Resolución RDP 002319 de 24 de enero de 2018, frente a la fecha de ejecutoria del fallo, en cuantía de $1´805.317,50, efectiva a partir del 16 de abril de 2013. Luego por Resolución RDP 015750 de 2 de mayo de 2018, modificó los artículos 1.° y 3.° y adicionó el artículo 5.° de la Resolución RDP 013824 de 19 de abril de 2018 frente a la fecha de ejecutoria del fallo y, en cuanto a la cuantía, que estableció en $ 1´809.148, 81 efectiva desde el 15 de abril de 2013. 29.

Luego, por Resolución RDP 07457 de 6 de marzo de 2019 la UGPP adicionó el artículo 5.° de la Resolución RDP 015750 de 2 de mayo de 2018 en el sentido de ordenar el cobro de aportes al Instituto Geográfico Agustín Codazzi por un valor de $88.215.232,81. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.1.6.

Contestación14 30. El señor Marco Antonio Estrada Hernández dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la UGPP. 31. Para ello, precisó que la entidad pretende emplear el recurso de revisión para atacar la sentencia de reliquidación pensional, como si se tratara de una tercera instancia olvidando que la revisión se creó para probar vicios al momento de proferirse la sentencia. Además, en el sub lite no se configura la causal de violación del debido proceso, toda vez que en el curso del proceso ordinario no se advirtió ninguna causal de nulidad que viciara lo actuado. 32.

Tampoco se configura la segunda causal esgrimida por la entidad, ya que las decisiones judiciales que ordenaron reliquidar la pensión se ajustaron al precedente judicial aplicable en ese momento, y pretender la existencia de mayores valores pagados a favor del señor Estrada Hernández vulnera el principio de buena fe y desconoce la existencia del acto proferido por la UGPP, que debió dictarse con diligencia y, apego a la ley. 33.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. De acuerdo con los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la sentencia del 5 de abril de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Marco Antonio Estrada Hernández contra la UGPP15. 3.2.

Oportunidad y legitimación 35. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200316, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: 14 Folios 139 y s.s. Cuaderno principal. 15 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-3333-001-2015-00045-00/01. 16 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 36. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta17, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 37.

Valga señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

(Negrilla de la Sala). 38. De acuerdo con la decisión transcrita, se tiene que la habilitación en el término para interponer la solicitud de revisión se circunscribe a aquellos casos relacionados con el supuesto de abuso del derecho, figura que requiere para su configuración una vinculación precaria y un incremento excesivo en la mesada pensional18. 39.

En este caso no se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre19, sin embargo, se aprecia que fue notificada a las partes el 12 de octubre de 201620, sin que se aprecien decisiones judiciales posteriores. Además, la demanda de revisión se presentó el 19 de Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 17 Fue presentada el 19 de diciembre de 2019, según sello visible a folio 20 vto. Del cuaderno principal. 18 Sentencia T- 112 de 2020, magistrado ponente dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Visible a folios 77 y s.s. del cuaderno principal. 20 Como se aprecia en el tercer archivo, folios 44 y s.s. visible en el link remitido en oficio visible en el índice 23 del sistema SAMAI.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 diciembre de 2019, según da cuenta el sello visible a folio 20 vto. del cuaderno principal, con lo cual se colige que fue presentada en término. 3.3.

Problema jurídico 40. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación favor del señor Marco Antonio Estrada Hernández, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 41.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 42.

La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA21 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada22, aplicada exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 43.

A propósito, la Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. 21 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 44. En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario».23 3.4.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 45. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 46.

En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la sentencia del 5 de abril de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Marco Antonio Estrada Hernández contra la UGPP24, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse con la aplicación del artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, es decir, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Por ello considera que se emitió una orden de reliquidación pensional sin fundamento constitucional y legal, lo cual afecta el mencionado derecho. 47. Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 48.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020.

Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). 24 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-3333-001-2015-00045-00/01 Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 49.

Como se advierte, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable a la demandante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia recurrida, es decir, que ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 50.

De acuerdo con esto, es evidente que la causal esgrimida por la entidad no goza de prosperidad por lo que se declarará infundada. 3.4.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 51.

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente25 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa26 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones27, en especial, el principio de solidaridad28 y equilibrio financiero. 52.

Específicamente sobre la causal dispuesta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha dicho lo siguiente: «35. Visto el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando “[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”. 36.

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. 37.

Bajo ese entendido, esta Corporación 29 ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 26 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 27Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 28 Ratio o razón de ser de la seguridad social. 29 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, providencia de 6 de agosto de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; número único de radicación: 1100103-15-000-2016-01280-00.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho»30. 53.

Frente a esta causal la apoderada de la UGPP estimó que la pensión del señor Marco Antonio Estrada Hernández, se rige por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en consecuencia se debieron respetar las condiciones de edad y tiempo de servicios, pero en cuanto al monto o tasa de reemplazo se debió tener en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100.

Es decir, atendiendo a los últimos diez años o tiempo necesario para adquirir el derecho o toda la vida laboral. 54. Según el apoderado, aceptar lo contrario, entraría en desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C – 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés dictada dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. 55.

Así mismo, en la demanda a folio 18 del expediente, la UGPP explicó en qué consiste la afectación al patrimonio o detrimento del erario debido a la incorrecta liquidación realizada. Es decir, soporta el presunto derecho en exceso reconocido en la siguiente liquidación: Valor actual mesada pensión a demandar: Valor actual mesada pensión correcta Diferencias mesadas 2019 $2.318.271 $1.847.520 $470.752 3.4.3.

Caso concreto 56. Como se advierte del cuadro presentado por la entidad, si bien la reliquidación de la prestación ordenada en el proceso ordinario generó un exceso en la cuantía, -en razón a que aumentó el valor reconocido en la prestación al incluir los factores salariales devengados por la parte demandada durante el último año de servicios y no durante los últimos 10 o el tiempo que le faltare- tal situación no constituye por sí sola la configuración de la causal alegada pues obedeció al criterio jurisprudencial vigente a la fecha en que se expidió el fallo, como pasará a explicarse: 57.

En este caso no se discute que al señor Marco Antonio Estrada Hernández le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 58. En efecto, revisado el expediente originario se advierte lo siguiente: 30 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince de Decisión. Sentencia del 19 de julio de 2021. Rad. Núm. 11001-0315-000-2020-05008-00(REV). Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13  El señor Estrada Hernández nació el 18 de octubre de 1951 según da cuenta la copia del registro civil, como se aprecia en el primer archivo, folio 31 y s.s31.  En este caso no se allegó certificación laboral, sin embargo, en la resolución de reconocimiento pensional UGM 015918 de 31 de octubre de 2011, dictada por la Caja Nacional de Previsión Social se tiene que el señor Estrada Hernández laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los siguientes periodos, de acuerdo con el siguiente cuadro cuya imagen se incluye, dada su falta de claridad32:  Según los certificados de factores salariales expedidos por la pagadora de la Dirección Territorial de Sucre, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi33, el señor Estrada Hernández devengó como profesional universitario código 3020 grado 10, durante cada uno de los años comprendidos en el periodo comprendido desde enero de 2003 a abril de 2013, además del salario, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.  Adicionalmente a folios 44 a 49 se allegó copia de los formatos de certificación de salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, según los cuales, en el citado periodo se realizaron aportes en pensión sobre el salario y la bonificación por servicios prestados. 59.

Como se aprecia de lo anterior, para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 de años se servicios y 42 años de edad. 60. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión se realizó con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero con aplicación integral de las previsiones normativas anteriores, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para la época en que se definió el proceso judicial – 23 de septiembre de 2016- como son la sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0112-2009 y la sentencia del 25 de febrero de 2016 dictada dentro del proceso 25000234200020130154101 (4683-2013), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. 31.

Visible en el link allegado por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo en el índice 23 del aplicativo SAMAI. 32 Se incluye la imagen obrante en la Resolución dada su falta de claridad. Visible a folio 50 del primer archivo del expediente administrativo. 33 Visibles a folios 33 y siguientes del archivo primero del expediente originario.

El link allegado por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo obra en el índice 23 del aplicativo SAMAI Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 61. Frente a esta última, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, protegió los derechos fundamentales en favor de la UGPP y ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional, por lo que la Sección Segunda dictó la providencia de reemplazo de 9 de febrero de 2017. 62.

Por tanto, se tiene que, para el 23 de septiembre de 2016, cuando se dictó la sentencia cuestionada, se encontraba en firme la providencia del 25 de febrero de 2016, a cuyo criterio atendieron el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo del Circuito de Sucre, por lo que ordenaron la reliquidación pensional con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios (13 de abril de 2012 al 14 de abril de 2013), en los términos de la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo además del salario y la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. 63.

En este sentido, se colige que las sentencias objeto de revisión lo que hicieron fue aplicar el precedente de la Corporación y en ese sentido ordenaron la inclusión de los factores mencionados que fueron efectivamente devengados por el señor Estrada Hernández en el citado interregno, como se advierte al verificar las certificaciones de factores salariales de la pagaduría de la Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi 1 visibles a folios 33 y siguientes del archivo primero del expediente originario34. 64.

Ahora bien, es de precisar que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 34 El link allegado por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo obra en el índice 23 del aplicativo SAMAI.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 65.

Esta postura se mantuvo en la sentencia del 25 de febrero de 2016 dictada dentro del proceso 25000234200020130154101 (4683-2013), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, pero, como ya se indicó, se emitió sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela del 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esta Corporación. 66.

Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, sobre el IBL en el régimen de transición, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 67.

La siguiente fue la regla jurisprudencial fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 68.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 69.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 70. Es necesario indicar que, si bien, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia del 23 de septiembre de 2016, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 derecho, pues el Tribunal fundamentó su posición en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por esta Corporación, que gozaban de plena aplicación en esa época. 71.

En ese sentido, la misma sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, como ocurrió en este caso. 72. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, T – 078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y SU 023 de 2018, se advierte que, en la época en que se emitió la sentencia que se revisa, solo se habían proferido las providencias C- 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, T – 078 de 2014 y el Auto 326 de 2014, sin embargo el Tribunal justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, ya mencionadas 73.

Además, el cambio jurisprudencial sólo ocurrió cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, con lo cual no se le puede endilgar que desconoció el precedente judicial. 74.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso tampoco se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.5. Condena en costas – Acción especial de revisión presentada antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021. 75.

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho35, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso36 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 76.

En atención a que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019, como se advierte a folio 20 vto. del expediente, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: 35 Artículo 361 del Código General del Proceso. 36 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 77.

Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para que deba eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 78. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1.° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 79. En el sub lite se advierte que el señor Marco Antonio Estrada Hernández compareció al proceso a través de apoderado, quien en ejercicio de la defensa presentó contestación a la demanda37. 80.

De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra la UGPP y a favor del señor Marco Antonio Estrada Hernández. Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP38. 37 Folios 139 y s.s. 38«Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200008100 (0082-2020)) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 81.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó parcialmente la sentencia del 5 de abril de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Marco Antonio Estrada Hernández contra la UGPP dentro del proceso radicado 700013333001201500045-00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - SE CONDENA EN COSTAS a la UGPP a favor del señor Marco Antonio Estrada Hernández, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas. En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al despacho ponente de acuerdo con lo señalado en el numeral anterior. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».