Micelio
11001032400020220015700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 236 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Orlando Diaz Plata·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

1 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00157-00 Demandante: Orlando Díaz Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-24-000-2022-00157-00 Demandante: Orlando Díaz Plata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Díaz Plata, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 9 de julio de 2021, promovió ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; presentó como pretensiones las siguientes: «1.

Que se declare nulidad de la Resolución No. 016311 De fecha 01 de septiembre del 2020, por medio de la cual EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, resuelve el recurso de apelación. En su ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la resolución 23333 de fecha 31 de octubre de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN MEDICINA FAMILIAR, otorgado el 19 de abril de 2016 por la UNIVERSIDAD MAIMÓNIDES, REPUBLICA ARGENTINA, a ORLANDO DÍAZ PLATA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19320309.

ARTÍCULO TERCERO. contra la presente resolución no procede recurso alguno. (Anexo 8.1 resolución 016311) La resolución 016311 es firmada por LA DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACION SUPERIOR, DOCTORA ELCY PATRICIA PEÑALOZA LEAL, Y después de su firma aparece Proyectó Pájaro Asociados. En las consideraciones hoja 3 dicen ” Revisado el Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Educación Nacional, este despacho pudo corroborar que el 23 y 30 de abril de 2020, el recurrente presento recurso de apelación contra la Resolución 005882 del 16 de abril de 2020 bajo los radicados No. 2020ER-095335 y 2020- ER-098462, sin embargo es preciso indicar al recurrente que no serán revisado por presentarse por fuera de la oportunidad procesal, los recursos de reposición y apelación son procedentes frente a la Resolución 23333 del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó la convalidación de los estudios de la recurrente, habida cuenta de que fue notificada el 7 de noviembre de 2017, el término máximo para interponer recursos feneció el 22 de noviembre de 2017, y en consecuencia los recursos con radicados No. 2020-ER095335 y 2020- ER-098462 se entenderán extemporáneos ” 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00157-00 Demandante: Orlando Díaz Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, según la Directora de Calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, asesorada por Pájaros Asociados, los recursos de reposición y apelación no serán revisados.

Porque los consideran extemporáneos, dicen que el término máximo para interponer recursos feneció el 22 de noviembre de 2017, eso está en la hoja 3. Y en la hoja 2 de la misma resolución 016311 manifiestan que los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron interpuestos el día 17 de noviembre de 2017. Es decir, hay una contradicción evidente, en la resolución 016311 del 01 de septiembre de 2020, en la hoja 3, dicen que no presento los recursos y en la hoja 2 que si los presento el día 17 de noviembre de 2017.

Mi apoderado presento los recursos el día 17 de noviembre de 2017, es decir, no son extemporáneos. Se observa claramente la violación de los derechos fundamentales de mi apoderado, derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al trabajo. Como prueba de lo anterior anexo No. 6 el recurso en mención, también transcribo la hoja número 2 de la resolución No. 016311 del 2020 “ y en respuesta a los oficios radicados con los números 2017- ER- 250193, 2017-ER-250217 y 2017-ER-250526 del 17 de noviembre de 2017 y 2017-ER- 251580 del 20 de noviembre de la misma anualidad, contentivos del Recurso de Reposición y en subsidio Apelación interpuesto por el afectado, contra del Acto Administrativo señalado en el párrafo plateado por el recurrente y las razones por las cuales se les desestima ” 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA EN MEDICINA FAMILIAR, otorgado el 19 de abril de 2016, por la Universidad Maimónides, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a ORLANDO DÍAZ PLATA, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número 19320309, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN MEDICINA FAMILIAR, que otorgan las instituciones de educación superior colombianos de acuerdo con la Ley 30 de 1992.

Para poder retomar su trabajo como Médico Especialista en la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá – Cundinamarca y prestar el servicio de salud que actualmente requiere la sociedad colombiana. Encontrándose desde el 25 de marzo de 2020, sin trabajo, por la negación de la homologación de su título por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Cumple con todos los requisitos de la resolución 06950 de 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional». Una vez sometido a reparto el asunto, este correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 25 de enero de 20221, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecieran de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, conforme al numeral 2 del artículo 149 del CPACA, la competencia radica en única instancia ante el Consejo de Estado. 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00157-00 Demandante: Orlando Díaz Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 1° de marzo de 2022, correspondiendo por reparto a este Despacho.

Mediante auto de 5 de septiembre de 20222, el Despacho inadmitió la demanda al considerar que el demandante no indicó el canal digital donde la parte demandada recibiría las notificaciones personales, asimismo, no envío simultáneamente por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la autoridad demandada ni acompaño copia de la constancia de notificación de la Resolución nro. 016311 de 1° de septiembre de 2020, acto demandado; otorgándole el término de diez (10) días para que corrigiera el defecto señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo.

Dentro de la oportunidad antes señalada, el apoderado judicial de la demandante, mediante memoriales registrados el 19 de septiembre de 20223, subsanó los defectos señalados y allegó la constancia de notificación electrónica del acto demandado. En virtud de lo anterior procede el Despacho a continuar con el estudio del cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para la admisión de la demanda, advirtiendo lo siguiente: II.

CONSIDERACIONES En el caso sub examine el demandante pretende la anulación de actos por medio de los cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de Especialista en Medicina Familiar otorgado al señor Orlando Díaz Plata. Se tiene que el acto que concluyó la actuación administrativa y que se demanda es la Resolución nro. 016311 de 1 de septiembre de 2020, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación», expedida por la Directora de Calidad Para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional; revisado el acto demandado se tiene que no se cumple con el requisito de oportunidad, teniendo en cuenta que se trata de un acto de contenido particular y concreto, enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que, al momento de presentar la demanda, ya había operado la caducidad, como se pasa a explicar: La demanda se debía presentar a más tardar dentro del término de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA4, so pena de rechazo, en los términos del artículo 169 ibidem. 2 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 3 Índices nro. 9 y 10 del expediente electrónico. 4 «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00157-00 Demandante: Orlando Díaz Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se tiene que la oportunidad para presentar la demanda inició el 2 de septiembre de 2020, día siguiente al de la notificación de la Resolución nro. 016311 de 1 de septiembre de 2020, conforme la constancia de notificación electrónica allegada por el apoderado de la parte demandante, visible en los índices nro. 9 y 10 del expediente electrónico, contenido en el aplicativo SAMAI; y vencía originalmente el 2 de enero de 2021, día inhábil por estar comprendido dentro de la vacancia judicial, por lo que el término se extendió hasta el día siguiente hábil, 12 de enero de 2021, cuando finalizó la vacancia judicial; sin embargo, la demanda fue radicada el 9 de julio de 20215, conforme consta en el acta individual de reparto, es decir, por fuera del término legal para hacerlo, lo que implica que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

En suma, conforme con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA6, la demanda debe ser rechazada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por Orlando Díaz Plata, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 6 «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad».