Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01260-00 Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que negó reintegro de mujer, quien quedó cesante respecto de un cargo de descongestión que finalizó durante su época de licencia de maternidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Carolina López Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Carolina López Sánchez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia 116 proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33- 012-2016-00157-00/02. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-00 Demandante: Carolina López Sánchez Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Carolina López Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de varios actos administrativos relacionados con el cargo de descongestión que desempeñaba, el cual término durante su licencia de maternidad, y aquel que le negó el reintegro pretendido respecto de un similar creado con posterioridad. ii) El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, negó las pretensiones al considerar que el cargo ocupado por Carolina López Sánchez era de carácter provisional y no fue prorrogado.
En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 30 de junio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que la desvinculación de la demandante obedeció a una causa razonable y no a motivos subjetivos tales como su embarazo, sin que fuera procedente su reintegro a un cargo de similar categoría creado luego de que finalizara el periodo de descongestión de aquel que ocupaba. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral al incurrir en desconocimiento del precedente judicial constitucional, en falta de motivación y en defectos fáctico y sustantivo. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «Primero. Que se conceda el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, Estabilidad Laboral, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-00 Demandante: Carolina López Sánchez entre otros, consagrados en la Constitucional Política, que fueron conculcados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con la sentencia No. 116 del 30 de junio de 2022, notificada al suscrito el día 25 de Julio de 2022.
Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos la la sentencia No. 116 del 30 de junio de 2022, notificada ala suscrito el día 25 de Julio de 2022, mediante la cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, decidió confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali del 21 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por mi mandate por mi mandante contra NACION COLOMBIANA- RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, por la vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, Estabilidad Laboral, entre otro, al no haber garantizado la planea protección que cobijaba a la demandante a la estabilidad laboral por fuero de maternidad.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de apelación formulando, teniendo en cuenta la garantía del principio de estabilidad reforzada por fuero de maternidad». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si bien allegó el link del expediente contencioso cuestionado 1, guardó silencio frente a la solicitud de amparo. 1.2.2.
Los terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.2 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 1 Ver índice 8 de SAMAI 2 Mediante auto del 14 de marzo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar, entre otros, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como terceros interesados. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-00 Demandante: Carolina López Sánchez 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,3 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.5 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03- 15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-00 Demandante: Carolina López Sánchez «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, 6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional 7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,8 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-00 Demandante: Carolina López Sánchez específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.9 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Carolina López Sánchez satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral de Carolina López Sánchez con ocasión de la sentencia 116 del 30 de junio de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad, entre otros, del acto que negó su pretensión de reintegro respecto de un cargo similar al que desempeñaba en descongestión, cuya vigencia finalizó durante su licencia de maternidad, con lo cual incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente judicial constitucional, violación directa de la Constitución Política y defectos sustantivo y fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-00 Demandante: Carolina López Sánchez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»10.
En cuanto al terminó razonable, la misma corporación en sentencia SU- 499 de 2016, estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»11 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, 12 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 12 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-00 Demandante: Carolina López Sánchez La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;
(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Carolina López Sánchez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la sentencia acusada del 30 de junio de 2022 fue notificada el 25 de julio siguiente13 y la solicitud de tutela fue radicada el 10 de marzo de 2023,14 lo cual permite concluir, que la demandante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de siete (7) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se 13 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7 60013333012201600157027600123 14 Ver índice 1 de SAMAI en el radicado 11001031500020230126000 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-00 Demandante: Carolina López Sánchez insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»15.
Ahora, en cuanto a la afirmación del apoderado de la demandante de que el tiempo de vacancia judicial debe ser descontado, se le recuerda que dicho periodo no suspende ni interrumpe términos, y llegado el caso de presentarse un vencimiento durante esa época, entiéndase que el recurso, demanda o lo que corresponda debe ser radicado en el primer día hábil siguiente16.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Carolina López Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Carolina López Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 16 Artículo 118 del CGP 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-00 Demandante: Carolina López Sánchez La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador