Micelio
11001031500020220552401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-17

Radicación interna: 229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gloria Rubiela Muñoz Ceron·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: GLORIA RUBIELA MUÑOZ CERÓN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA Tema: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca por la presunta vulneración de los derechos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y salud, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La accionante manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y está sometida al régimen de vacaciones individuales. 1.2. De ahí que mediante Resolución 13 del 19 de septiembre de 2022, el nominador del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió vacaciones remuneradas a partir del 12 de diciembre de 2022 al 5 de enero de 2023, teniendo en cuenta que laboró entre el 31 de mayo de 2021 y el 1. ° de junio de 2022. 1.3.

Por lo anterior, manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca a través del oficio DESAJPOO22-1860 del 22 de septiembre de 2022, informó al despacho que este no cuenta con autonomía y que debe dar cumplimiento a las directrices fijadas en la Circular 44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se establece el procedimiento para las vacaciones de los funcionarios judiciales, razón por la que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el cargo de asistente administrativo. 1.4.

Por último, a través de la Resolución 14 del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán suspendió el disfrute de sus vacaciones por estricta necesidad de servicio y falta de asignación presupuestal. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante manifestó que el derecho al descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que impedir el goce y disfrute de sus vacaciones con fundamento a restricciones administrativas resulta desproporcionado y contrario a la ley. Además, sostuvo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca vulneró su derecho fundamental al descanso por cuanto no apropió los recursos necesarios para proveer y garantizar un reemplazo, pues esta entidad no puede desconocer un derecho aparente. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre mi reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute al descanso remunerado.

SEGUNDO: Se exhorte a las autoridades respectivas, en ese caso al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia».

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 25 de octubre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca como accionados y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del presente proceso, toda vez que, en su entender, carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los derechos que la accionante alega como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esta entidad, sino que, por el contrario, dicha vulneración recae exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, teniendo en cuenta que es esta entidad la que actúa como ordenadora del gasto y, además, es la encargada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales. 4.2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por conducto del juez titular, indicó que la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón ejerce en la actualidad el cargo de asistente administrativo en propiedad en esa dependencia judicial, razón por la que mediante Resolución 13 del 19 de septiembre de 2022, concedió el disfrute de sus vacaciones.

Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca a través del oficio DESAJPOO22-1860 del 22 de septiembre de 2022, informó al despacho que este no cuenta con autonomía y que debe dar ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el entendido de que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, sólo es aplicable a funcionarios judiciales, por lo que negó expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el cargo de asistente administrativo.

En ese contexto, mediante la Resolución 14 del 29 de septiembre de 2022 suspendió, por estricta necesidad de servicio, salvaguarda a la salud y falta de asignación presupuestal, la solicitud de disfrute de vacaciones que presentó la empleada judicial. Asimismo, manifestó que el no contar con el reemplazo correspondiente conllevaría un represamiento laboral y caos en el normal funcionamiento del despacho, máxime cuando el nominador y la peticionaria fueron diagnosticados con depresión y ansiedad por estrés laboral, situación que es de conocimiento tanto del Consejo Seccional de la Judicatura como de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca.

Asimismo, afirmó que las reglas contenidas en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 dan prelación a cuestiones de índole pecuniario y conculcan derechos fundamentales de raigambre constitucional como son el derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso de los empleados judiciales. Por último, solicitó prevenir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca para que en solicitudes futuras se abstenga de negar el certificado de disponibilidad presupuestal, so pena de poner en riesgo la salud de los empleados judiciales, pues ya se han fallado numerosas acciones de tutela en su contra sin que se hayan tomado las medidas correspondientes.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, sólo es aplicable a funcionarios judiciales en los términos allí contemplados, por lo cual no es posible tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal hasta tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial autorice.

De otra parte, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solamente está dando aplicación a lo establecido en la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, respecto a que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Asimismo, manifestó que esta dirección no ha conculcado los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, teniendo en cuenta que no se le ha negado a la empleada judicial el disfrute de sus vacaciones por falta de presupuesto, pues el pago de estas está contemplado dentro de la disponibilidad presupuestal y, además, no tiene la facultad de nominar o de encargar personal de la Rama Judicial durante las vacaciones del titular.

Por lo anterior, solicitó ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que conceda las vacaciones de la empleada judicial sin condicionar su disfrute a que haya un reemplazo, pues esta es una situación ajena a la peticionaria y que debe ser justificada por el nominador. Adicionalmente, insistió en que hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no imparta otras directrices diferentes a las contenidas en la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Circular PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011, esta dirección no puede realizar nada diferente a lo que está indicado en ella.

Por último, afirma que la accionante no agotó los recursos que tenía en sede judicial frente a los actos administrativos que le negaron el disfrute de sus vacaciones, por lo que se incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción y, además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable pues la gravedad y la urgencia que se aduce no fue probada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, negó el amparo solicitado por la accionante, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca conceder las vacaciones solicitadas por la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón, sino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no tiene relación directa con el derecho al trabajo.

Asimismo, señaló que la accionante tiene la posibilidad de debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el disfrute de sus vacaciones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador, en sede de impugnación, ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. Dicha entidad solicitó ser desvinculada del presente proceso, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la condición de nominador de la parte accionante, ni de ente pagador para conceder o negar el disfrute de las vacaciones solicitadas por la empleada judicial.

Lo anterior, debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, sostuvo que lo que se presenta en este asunto es una posición caprichosa del nominador, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, toda vez que es de conocimiento del nominador que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un reemplazo al no tener la condición de funcionaria, en virtud de los preceptos establecidos en la ley estatutaria de la administración de justicia. Por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria es contra el nominador de la accionante, pues está condicionando el disfrute de sus vacaciones a la expedición de un ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia certificado de disponibilidad presupuestal que por norma no es posible expedir.

Asimismo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto está dirigida contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, y, además por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental.

Adicionalmente, manifestó que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, pues se exige para tal efecto, que la accionante acredite cierta carga, en el hecho de tener que probar, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que acreditan el hecho.

Por último, solicitó que se decrete la violación del principio de planeación por cuanto se debieron adelantar las gestiones administrativas necesarias para establecer un cronograma de trabajo que permitiera suplir la vacancia de la accionante, proveyendo practicantes o judicantes que apoyarán las tareas básicas y rutinarias para alivianar la carga de los empleados del despacho y, además del principio de presupuesto y servicio público esencial, puesto que el nominador justificó su negativa de conceder el disfrute de las vacaciones a la peticionaria por la supuesta falta de recursos para la contratación de su reemplazo, pues esto va en contravía de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y que por causa de situaciones como estas se abra la posibilidad de que se defraude el erario público al esperarse una multitud de acciones de tutela por los mismos hechos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y con ordenes que conminen a la dirección disponer y destinar los recursos públicos para ello.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿Las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y salud de la accionante, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que remplace al funcionario que solicite el disfrute de su período de vacaciones? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por su parte, el numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra la solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y salud que considera vulnerados ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca en la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial durante el período de vacaciones que ya causó por pertenecer al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022 negó el amparo solicitado por la accionante, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Cauca conceder las vacaciones solicitadas por la peticionaria, sino que, por el contrario, debe concederlas el nominador de la accionante.

Asimismo, señaló que la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón tiene la posibilidad de debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el disfrute de sus vacaciones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión fue recurrida por la parte accionante estándose a lo dispuesto según lo solicitado en la demanda de tutela.

Ahora bien, a fin de resolver la presente impugnación, es necesario señalar que si bien la Sala de Subsección en providencias que guardaron similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado había adoptado una posición en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, cambió su postura en el proceso de tutela identificado con el radicado n.° 05001 23 33 000 2022 00602 011, con los siguientes argumentos: En primer término, la Sala consideró plausible analizar la acción de tutela como mecanismo definitivo, toda vez que: i) el perjuicio es a) cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso del accionante no obedece a meras conjeturas o especulaciones, sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, b) grave, porque no solamente la Constitución Política, sino también las normas internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales y c) de urgente atención, en el sentido de que es necesario 1 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega; demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y otros.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que se permita disfrutar, de manera oportuna, el derecho al descanso y a las vacaciones causadas por cada año de trabajo. ii) En ese orden de ideas, se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas que permitan el disfrute de las vacaciones; iii) los medios de control existentes no son efectivos para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, por lo que sería injustificado imponer al accionante acudir a estos instrumentos en tanto se prolongaría por un lapso considerable la posibilidad de que acceda a sus vacaciones.

Por otra parte, en relación con el argumento expuesto por las entidades en relación con que únicamente se encuentra reglamentada la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para funcionarios de la Rama Judicial pero no para empleados, esta Sala sostuvo: “Además, las circulares consignadas en esta providencia instituyen un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolos para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente2 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia en la cual está involucrada, nada más y nada menos que la libertad de las personas, implica la 2 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio, de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.

La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló́ un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.

En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.

Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectuara el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.

En ese orden de ideas, puesto en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último, en tanto no beneficia a la administración de justicia; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental, propicia congestión y riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, para el caso, el derecho a la libertad de las personas.

De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales”.

En ese orden de ideas, considera la Sala de Subsección que la negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que sea nombrado un reemplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones de la accionante constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Por lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante y, en consecuencia, se revocará la sentencia del 18 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, y se ordenará: (i) A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón. (ii) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.

(iii) Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de noviembre de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela interpuesta ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia por la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05524-01 Accionante: Gloria Rubiela Muñoz Cerón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Popayán - Cauca notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerón para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por la actora.

SEXTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado