Micelio
11001031500020210511701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-21

Radicación interna: 12782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alexander Pareja Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05117-01 Accionante: Alexander Pareja Giraldo Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El señor Alexander Pareja Giraldo, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que estima transgredidos con la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el radicado No. 11001-33-35-030-2013-00618-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Tras surtir el concurso abreviado de méritos, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 220 del 16 de agosto de 2011[2], nombró al señor Alexander Pareja Giraldo como profesor de la facultad de ingeniería en la modalidad de Tiempo Completo Ocasional (TCO), cargo que desempeñó durante el tercer período académico de 2011. 1.1.2.- Posteriormente, el señor Pareja Giraldo fue vinculado como docente hora cátedra en la facultad de ingeniería para el primer período académico de 2012, a través de las Resoluciones No. 033 del 27 de febrero de 2012[3] y No. 053 del 14 de marzo de 2012[4]. 1.1.3.- El 17 de junio de 2013 el señor Pareja Giraldo solicitó[5] al ente universitario los desprendibles de pago de los períodos trabajados, discriminando los aportes realizados a seguridad social; así como la liquidación del contrato discriminando bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, navidad y cesantías. 1.1.4.- En respuesta a lo anterior, a través de oficios del 21[6] y 25[7] de junio, 29 de julio[8] y 16 de agosto[9] de 2013, la Universidad envió los desprendibles de los períodos académicos, y le indicó, entre otras cosas, que no había lugar a ordenar el pago de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y las vacaciones, dado que no cumplía los requisitos exigidos en el Decreto 1279 de 2002. 1.1.5.- Luego, la Viceministra de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional emitió una directriz[10], en la que sostuvo que “… los profesores ocasionales o catedráticos tienen los mismos derechos y beneficios laborales en su proporcionalidad que los profesores de planta, tiempo completo y dedicación exclusiva en los términos del Decreto 1279 de 2002”[11]. 1.1.6.- En virtud de lo anterior, Alexander Pareja Giraldo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[12] en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación de las prestaciones sociales y como restablecimiento del derecho se procediera a su reconocimiento en proporción al tiempo de servicio. 1.1.7.- En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, con radicado No. 11001-33-35-030-2013-00618-00, el que mediante sentencia del 19 de febrero de 2016[13] accedió a las pretensiones formuladas, declarando la nulidad de los oficios referidos anteriormente[14], por estimar que el señor Pareja Giraldo tenía derecho a la bonificación por servicios prestados, a la prima de servicios y a las vacaciones.

Por ende, dejó sin efectos las liquidaciones de las prestaciones sociales de cada periodo de servicio y dispuso su reajuste con la inclusión de los emolumentos que no le fueron tenidos en cuenta. 1.1.8.- Inconforme con la decisión, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso recurso de apelación[15], en el cual sostuvo que no existe una reglamentación que exija el pago de prestaciones sociales a docentes ocasionales o de hora cátedra. Adujo que se aplicó el Decreto 1279 de 2002, conforme al cual las primas aludidas solo se causan semestral o anualmente, y dado que el señor Pareja Giraldo solo prestó sus servicios por un poco más de 4 meses, no tenía derecho a percibir esas prestaciones sociales. 1.1.9.- En segunda instancia le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 24 de enero de 2019[16] –notificada por correo electrónico el 28 de febrero de 2019[17]–, revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, negó las súplicas, por considerar que: i) frente a la bonificación de servicios, esta solo procede cuando el empleado cumple un año de servicio, o, de forma proporcional, cuando la fracción de año sea superior a 6 meses, condiciones que no se dieron en el caso concreto; ii) se le reconocieron, liquidaron y pagaron las vacaciones, proporcionales al tiempo de servicio; y iii) la prima de servicio solo se reconoce cuando se cumple un año de labores con la entidad, por lo que no procede de manera proporcional. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1.- Defecto fáctico, por cuanto omitió el análisis y el precedente invocado por el a quo. 1.2.2.- Defecto sustantivo, al sustentar la decisión en el Decreto 1279 de 2002, el que, considera, no está sujeto a la Constitución Política y desatiende la sentencia C-006 de 1996.

Adujo que la decisión de decretar de oficio la excepción parcial de inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto en mención fue acertada. 1.2.3.- Falta de motivación, en tanto desconoció la sentencia C-006 de 1996, la cual estableció que los profesores ocasionales y catedráticos tienen derecho al reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales en proporción al tiempo de servicio. 1.2.4.- Desconocimiento del precedente, en concreto, de la sentencia C-006 de 1996 y de la sentencia del 7 de noviembre de 2002[18] del Consejo de Estado, que se refieren a supuestos fácticos similares y en las cuales se reconocen las prestaciones sociales. 1.2.5.- Violación directa de la Constitución, específicamente de los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 95, 123, 125, 150, 228 y 230, en tanto el Tribunal solo citó el artículo 69 de la Carta, que establece la autonomía de las universidades. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que se vincularan a algunos actores[19] implicados en varios hechos de la acción constitucional, se tutelaran sus derechos fundamentales invocados, y se dejara sin efectos la sentencia cuestionada.

Como subsidiarias, pidió que se profiriera sentencia de unificación sobre la divergencia interpretativa en la materia. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 6 de agosto de 2021[20] la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación del rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, negó la de los demás sujetos; y requirió al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá para que allegara copia digital del expediente. 2.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció[21] y pidió la improcedencia de la causa, en tanto no tiene competencia “para emitir pronunciamientos, juicios y/o apreciaciones en relación a las decisiones emitidas por los jueces y magistrados de la Rama Judicial”[22] y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adujo que no fue parte en el proceso ordinario que se cuestiona. 2.3.- Luego, el magistrado ponente de la decisión que se reprocha se manifestó[23] sobre el amparo, y pidió que se declarara improcedente, debido a que: i) los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, ii) no se puede convertir en una instancia adicional para reabrir discusiones propias de los procesos ordinarios, iii) no se cumple el requisito de inmediatez, dado que ha transcurrido más de un año y medio desde que se profirió la decisión reprochada, y iv) no se prueba la urgencia manifiesta. 2.4.- El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá allegó el expediente digital[24]. 2.5.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó[25] que se le desvinculara del presente proceso, debido a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no tiene competencia en la materia, pues las pretensiones no se dirigen contra el sector educación. 2.6.- El Ministerio de Salud y Protección Social[26] y el Ministerio de Trabajo[27] pidieron que se declara improcedente la presente acción constitucional, y se les exonerara de toda responsabilidad, toda vez que no son las entidades competentes y no han vulnerado derecho fundamental alguno. 2.7.- El rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, mediante fallo del 1 de septiembre de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque no se cumplió el requisito de inmediatez.

Sostuvo que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de agosto de 2021, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días después, término que no evidenciaba la necesidad de una protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales. 3.2.- Adujo que, si en gracia de discusión se contabilizara el término desde junio de 2020 como lo aduce el actor, con base en que en esa época el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las súplicas de varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por docentes de la Universidad Surcolombiana, tampoco se colma el aludido requisito.

Explicó que, entre esa época y la presentación de la solicitud de amparo, esto es, el 4 de agosto de 2021, trascurrió más de un año, razón por la cual el argumento carecía de asidero jurídico. 3.3.- Frente a la solicitud de que se profiera una sentencia de unificación, explicó que ese tipo de pronunciamientos no se dictan a través de fallos de tutela, y que la competencia para proferirlos está reservada a los magistrados que integran la sala plena o las distintas secciones del Consejo de Estado, por lo que no pueden proferirse por un juez de otra naturaleza. 4.- Razones de la impugnación El accionante a través de correo electrónico dirigido al Secretario General de esta Corporación, presentó impugnación en los siguientes términos: “Al respecto del fallo, manifiesto mi inconformidad con el mismo, por lo que, encontrándome dentro de los términos legales, IMPUGNÓ (sic) el fallo con el propósito que se traslade el expediente al superior jerárquico o a la instancia que corresponda asumir el análisis del proceso en segunda instancia para que en esa instancia se REVOQUE la decisión del fallador de primera instancia y se CONCEDAN las tres peticiones.

De igual forma, solicito que se me comparta el auto admisorio de la presente impugnación, se me indique que (sic) instancia asumirá el proceso en segunda instancia y se me copia (sic) del traslado del proceso a la misma (sic) cuando sea admitida la misma, para allegar un memorial de alcance con la argumentación de la impugnación, cuando el expediente esté en el despacho que asumirá la segunda instancia, luego de revisar el expediente en su integralidad y de identificar los posibles yerros cometidos por el Ad quem”[28].

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[29] y de procedencia[30], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[31], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[32]. 4.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso se evalúe el requisito de inmediatez, para no desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela. 4.3.- De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales[33]; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[34]. 4.4.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de inmediatez, las cuales deben demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular.

Estas operan cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese al hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de la persona a la que le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[35]. 4.5.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 24 de enero de 2019[36], notificada mediante correo electrónico del 28 de febrero del mismo año[37] al correo electrónico abogadosiprud@gmail.com, el cual fue aportado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[38], y quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2019[39].

Por su parte, el tutelante presentó la acción tuitiva hasta el 3 de agosto de 2021[40]. 4.6.- En consecuencia, se concluye que la solicitud de amparo constitucional fue radicada por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, pues, este último, inicia a contabilizarse, una vez cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia, en tanto es el momento en el cual las partes conocen la decisión. Por ende, no se acreditó el requisito de inmediatez, en tanto se presentó el amparo más de dos (2) años después de ejecutoriada la decisión atacada. 4.7.- Tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

Tampoco se acreditó que el interesado se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. 4.8.- De otro lado, coincide esta Sala con la decisión del a quo constitucional sobre la imposibilidad de proferir una sentencia de unificación, pues no se cumplen los supuestos del capítulo II del Título VI de la Ley 1437 de 2011 sobre recursos extraordinarios, en tanto el de unificación de jurisprudencia procede cuando la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-00022-00 | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero Ponente | ----------------------- [1] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 9EBA193FCBBD921F 94E9E1E79456BCEC 4EDD868B9FA6F6FE 8AB8DC75A08E4356. [2] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 22 y 23 del documento certificado 309435816FC96A78 F258C0A7859656A7 C5AA783E5408AE71 A3C1F8FD005F8987. [3] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 24 a 27 del documento certificado 309435816FC96A78 F258C0A7859656A7 C5AA783E5408AE71 A3C1F8FD005F8987. [4] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 28 a 31 del documento certificado 309435816FC96A78 F258C0A7859656A7 C5AA783E5408AE71 A3C1F8FD005F8987. [5] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 32 y 33 del documento certificado 309435816FC96A78 F258C0A7859656A7 C5AA783E5408AE71 A3C1F8FD005F8987. [6] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 35 a 45 del documento certificado 309435816FC96A78 F258C0A7859656A7 C5AA783E5408AE71 A3C1F8FD005F8987. [7] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 48 a 50 del documento certificado 309435816FC96A78 F258C0A7859656A7 C5AA783E5408AE71 A3C1F8FD005F8987. [8] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 56 del documento certificado 309435816FC96A78 F258C0A7859656A7 C5AA783E5408AE71 A3C1F8FD005F8987. [9] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 59 del documento certificado 309435816FC96A78 F258C0A7859656A7 C5AA783E5408AE71 A3C1F8FD005F8987. [10] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 126 a 127 del documento certificado 309435816FC96A78 F258C0A7859656A7 C5AA783E5408AE71 A3C1F8FD005F8987. [11] Ibidem. [12] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 1 a 12 del documento certificado 309435816FC96A78 F258C0A7859656A7 C5AA783E5408AE71 A3C1F8FD005F8987. [13] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en el documento certificado 10B6122921554409 E60F804DDBF1A6D4 2A54841A2C28FA6B 8CEC129D5C38F422. [14] Numeral 1.1.4. del acápite de hechos. [15] Obra en Samai en el número 2 del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 509A72D9CAFA1927 7AF4B215E867215F 41453825AF36C132 5F56FBDA0B18016B. [16] Obra en Samai en el número 2 del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 4C11A22A985AED99 241931E577261B86 1BD7C83A9BA18C75 7470747D13335A35. [17] Tal y como consta en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [18] MP Alejandro Ordoñez Maldonado.

Radicado No. 54001-23-31-000-1998-1116- 01 (1319-02). [19] Juez Treinta (30) Administrativo de Bogotá, presidente del Tribunal Administrativo del Huila, Ministro de Hacienda y Crédito Público, viceministros de relaciones laborales del Ministerio de Trabajo y de educación superior del Ministerio de Educación Nacional, Defensor del Pueblo, directores del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), procuradora delegada para la salud, la protección social y el trabajo decente y presidentes de la Asociaciones Sindicales de Profesores Universitarios (ASPU) y de las seccionales de la Universidad Pedagógica Nacional (ASPU-UPN) y de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (ASPU-UDFJC). [20] Obra en Samai en el número 4 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 28EA39DD5C3C47BC BE0BF576C157F586 E664ACC30D286748 3B62703B53C81FFF. [21] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 7353008A48ED3F54 E13DFDE2477B8569 DA8B8850CCD999F4 A4778499FB88267D. [22] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 4 del documento certificado 7353008A48ED3F54 E13DFDE2477B8569 DA8B8850CCD999F4 A4778499FB88267D. [23] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 099FE64E480A9197 FD17FB1FBA0A4A8D 5C66F50966172733 DFC2BF8FCFB157BE. [24] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 3DC3E2CA0B7E6D95 FD3246D9E2379D4D E8E21260628D9FA3 B39C175D88ED8685. [25] Obra en Samai en el número 12 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 2C9C328A3A4A85C8 CEDF69A2D1E8F646 95CD48A712C02202 A20D065EDDEEFFDA. [26] Obra en Samai en el número 14 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado DA60DAC48C9F5413 1FA660CF60F334AE EF7539DFC28497C2 ECB869F7DECF9E25. [27] Obra en Samai en el número 16 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 73CFA05C1971B824 6C856205429353AF 189DE8D1B6B6E87E A442C509711DDA17. [28] Obra en Samai en el número 27 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado FA088E8F1E90D9E3 5AD88FEC85A0BD8F 802142852FFC99D3 FD2AA0B6388F9390. [29] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [30] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [31] Expediente 2012-02201. [32] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [33] Sentencia SU-961 de 1999. [34] Sentencia T-814 de 2005.

Ver, también, sentencias T-728 de 2002 y T- 189 de 2009. [35] Sentencia T-584 de 2011. [36] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en el documento certificado 0F71E6DB60BC47D3 E86F0B4784414B46 BF9142EDF0DB320C A15789B980DAB62E, en el documento pdf “39SentenciaSegundaInstanciaRevoca”. [37] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en el documento certificado 0F71E6DB60BC47D3 E86F0B4784414B46 BF9142EDF0DB320C A15789B980DAB62E, en la página 2 del documento pdf “40NotificacionSentencia”. [38] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en el documento certificado 0F71E6DB60BC47D3 E86F0B4784414B46 BF9142EDF0DB320C A15789B980DAB62E, en la página 80 del documento pdf “01DemandayAnexos”. [39] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 5 del documento certificado F47712D608C99F0D 18306AC6A0BB5165 5EECBEFDD1CB1FC5 3B226CF6298A928B. [40] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en el documento certificado A520BA1E6932D4EF 83370650D15BBBA1 94CFCC976505CBE8 06829C8CFE73D3CF.