CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01585-00 Número Interno: 5195-2018 Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remite por competencia- Ley 1437 de 2011 Procede el Despacho a sanear el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2013, el señor Francisco Gaviria Becerra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, que correspondió conocer al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, quién en sentencia de 2 de febrero de 2016 dispuso lo siguiente: “(…) Primero. Se declara la nulidad de las Resoluciones RDP 008439 de 22 de febrero de 2013 y RDP 022208 de 15 de mayo de 2013 expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Francisco Gaviria Becerra.
Segundo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez, equivalente al 75%del promedio de salarios devengados del 15 de marzo de 1990 y 15 de marzo de 1991, incluyendo además de las asignación básica, la prima de antigüedad, los factores salariales de subsidio de alimentación y subsidio de transporte y las 1/12 partes de la de navidad y prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 28de junio de 2009, efectuando la indexación de esos valores.
Tercero. La UGPP deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto y descontará los valores correspondientes a los aportes no efectuados sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello (…)” Con providencia de 25 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la anterior decisión, salvo los numerales segundo y tercero que se modificaron de la siguiente manera: “Segundo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho condenar a la UGPP a reconocer y liquidar la pensión de vejez del señor Francisco Gaviria Becerra, con fundamento en el Decreto 3135 de 1968, equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, del 15 de marzo de 1990 al 15 de marzo de 1991, esto es, sueldo básico, incremento y/o prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y la doceava parte de la prima de navidad, con efectos fiscales desde el 26 de junio de 2009, por prescripción trienal efectuando la indexación de los valores.
Tercero. La UGPP deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de vejez del actor, descontando los correspondientes aportes de pensión no efectuados por el trabajador. Para tal efecto, dichos descuentos se realizarán únicamente sobre los nuevos factores que se reconocen en esta sentencia, en relación con los cuales no se hayan efectuado las deducciones de ley, durante los últimos 5 años de su vida laboral, esto es, el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1986 y 15 de marzo de 1991, por prescripción extintiva, para lo cual la pasiva deberá realizar la actualización con el IPC aplicando para ello la fórmula adoptada por el Consejo de Estado.
(…)” En cumplimiento de la decisión anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 030571 de 28 de julio de 2017 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez”, y en su numeral noveno dispuso lo siguiente: “Noveno. Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por un monto de $ 4.593.847 (…)” Contra la anterior decisión administrativa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos respectivamente, mediante Resolución RDP 043497 de 20 de noviembre de 2017 y RDP 047827 de 22 de diciembre de 2017 confirmando la decisión. En virtud de lo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó la demanda objeto de este proceso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, pretendiendo: “1.
Declarar la nulidad de la Resolución RDP 030571 de 28 de julio de 2017 “Por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial” 2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 043397 de 20 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 047827 de 22 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 4.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita ordenar a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo en donde se permita a esta Cartera Ministerial, conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con utilización previa del recurso de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA.” El mencionado proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, quien con auto de 30 de julio de 2018 y sin estudiar el fondo del asunto, consideró que se estaba frente a un recurso extraordinario de revisión, ya que de la pretensión #4 se deprende que es “con utilización previa del recurso de revisión”, por lo tanto declaró que carecía de competencia y remitió al Consejo de Estado.
Posteriormente, esta Corporación al revisar el escrito de la demanda, con auto de 17 de junio de 2020 decidió inadmitirla al considerar que no cumplía los requisitos del recurso extraordinario de revisión y otorgó un término de 10 días para subsanar. Una vez vencido el término anterior, ingresó al despacho sin haber corregido los defectos, por lo que se rechazó la demanda con auto de 20 de mayo de 2021.
Luego, la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicó memorial el 9 de julio de 2021 solicitando que se le dé trámite al proceso como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se remita a los Juzgados Administrativos. Agregó que “a fin de evitar situaciones que conlleven a la vulneración del debido proceso y al derecho de contradicción de las partes, solicitó se proceda a realizar la verificación de envío de mi escrito aclaratorio respecto de las pretensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que habiéndose constatado la publicidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideren enviar la documentación remitida a los juzgados administrativos para que procedan en derecho a pronunciarse sobre lo solicitado y probado”.
CONSIDERACIONES Aclarado que el medio de control radicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no, un recurso extraordinario de revisión, como erradamente lo determinó el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá, procede el Despacho a determinar si es competente para conocer del presente asunto.
De la competencia El numeral 3º del artículo 155 del CPACA, atribuyó la competencia a los juzgados administrativos, para conocer en primera instancia de las demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad y su cuantía no exceda los trescientos (300 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La norma dispone: “(…)
ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” 2. Caso concreto Luego de haber analizado las actuaciones surtidas en el expediente, el Despacho encuentra que por error se profirieron los autos de 17 de junio de 2020 y 20 de mayo de 2021, mediante los cuales se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó, bajo el entendido que se trataba de un recurso extraordinario de revisión, en atención a la remisión efectuada por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá. Por esta razón y con el fin evitar vicios en el procedimiento, se dejarán sin efectos jurídicos las providencias mencionadas, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 42 de Código General del Proceso.
Así pues, al revisar los actos administrativos acusados, las pretensiones y los hechos de la demanda, se advierte que lo que solicitado realmente es la nulidad de la Resolución RDP 030571 de 28 de julio de 2017, por medio de la cual la UGPP reliquidó una pensión de vejez al señor Francisco Gaviria Becerra en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero y 25 de agosto de 2016, respectivamente.
Así como la nulidad de las Resoluciones RDP 043397 de 20 de noviembre de 2017 y RDP 047827 de 22 de diciembre de 2017, expedidas por la UGPP con las que resolvió los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la Resolución RDP 030571, por considerar equívoco el cobro de su aporte patronal.
Lo expuesto, permite concluir al despacho que no se están discutiendo prestaciones laborales, sino el cobro de aportes patronales de la UGPP al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de un fallo judicial en el que se reconoció y reliquidó una pensión de vejez del señor Francisco Gaviria Becerra, con fundamento en el Decreto 3135 de 1968, equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el último año de prestación de servicios.
Lo que implica que la Sección Segunda del Consejo de Estado no es la competente para conocer del presente medio de control. Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimó la cuantía de la demanda en $4.593.847 millones de pesos, suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda, razón por la cual, este Despacho atendiendo la regla de competencia prevista en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, devolverá el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos – Sección Cuarta (reparto), en el entendido que las pretensiones versan sobre aportes patronales.
Con todo, se precisa que los actos administrativos de mera ejecución, se constituyen como actuaciones a través de las cuales la administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial, las cuales no son susceptibles de control judicial, pues los mecanismos procesales establecidos por el legislador sólo fueron determinados para impugnar las decisiones establecidas en actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica.
Finalmente, se conmina al Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá para que en adelante, previo a remitir por competencia un expediente, analice detalladamente el objeto pretendido en la demanda, para evitar dilaciones injustificadas. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efectos las providencias de 17 de junio de 2020 y 20 de mayo de 2021, mediante las cuales se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó, bajo el entendido de tratarse de un recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Por Secretaría remítase de manera inmediata el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta (Reparto), para lo de su competencia.
CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá.
QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS