CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Acción de grupo Radicación: 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG) Demandantes: Carlos Mario Acevedo Rueda y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión adoptada en Sala1 porque ignora el carácter de daño continuado que tiene el desplazamiento forzado, cita una sentencia de unificación con un alcance diferente al allí planteado y, finalmente reitero mi postura respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad.
El criterio unificado de la Sección Tercera2 dispone que, el término de caducidad no se aplica mientras existan situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, solo empieza a correr una vez superada tal situación. En primer lugar, debe recordarse que, de acuerdo con lo reglado en la Ley 387 de 1997, la condición de desplazado forzado por la violencia solo cesa “cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”3.
No se me ocurre ahora una situación más emblemática para significar la imposibilidad de ejercer materialmente el derecho de acción que el ser desplazado por la violencia, por lo que, en casos como el presente, el término de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2023, Exp. 05001-23-33-000-2016-00536-02 (AG). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 3 Ley 387 de 1997, Artículo 18. Reglamentado por el Decreto 2569 de 2000 que en su artículo 3, dispuso: “Artículo 3°. Cesación de la condición de desplazado. Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento..
Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.” caducidad solo debió empezar a contar cuando se presentara una de las circunstancias descritas en el artículo 3 del decreto 2569 de 2000.
La Sala mayoritaria expuso que el término de caducidad empezó a correr con la ejecutoria de la SU-254 de 2013, porque la misma dispuso que “los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores”. No obstante, esa es una interpretación, desafortunada porque, lo que pretendió la Corte Constitucional fue proteger los derechos de quienes, ya teniendo un daño estructurado y cierto, a ese momento no habían podido acceder a la justicia. Contrario a la interpretación de la Sala, que utiliza el argumento de esa Corte para restringir el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes aún se enfrentan al flagelo del desplazamiento forzado y respecto de quiénes, por la misma razón, no ha empezado a contabilizar el término para el ejercicio oportuno de la acción. En ese sentido, me aparto de la decisión porque, aunque en apariencia obedece a las posturas unificadas de las altas cortes, lo cierto es que desconoce su contenido, ya que da una interpretación restrictiva al alcance garantista que en ellas se consignó. Además, me permito recordar y aclarar, para este caso, mi postura frente a la citada Sentencia de Unificación de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020, respecto de la cual salvé voto4 porque consideré, y lo sigo haciendo, que, con la aplicación sin más de las reglas de caducidad en esos términos para las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, se desconoce el estándar vigente en el ordenamiento jurídico colombiano y en el derecho convencional en materia de acceso a la justicia para víctimas de crímenes atroces, además, se está yendo en detrimento de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Con base en lo anterior, considero que no se debió declarar la caducidad de la acción, por el contrario, debió estudiarse de fondo el asunto y, en esos términos planteo mi salvamento parcial de voto.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 4 Salvamento de voto dentro del expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), que no fue relacionado en la providencia frente a la cual expongo mi voto disidente en esta ocasión.