Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Hábeas corpus Radicación 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante MANUEL ALONSO URIBE RUBIO ASUNTO CONFIRMA PROVIDENCIA Procede la Sala Unitaria a decidir la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 25 de agosto de 2026 por medio de la cual se negó, por improcedente, la acción de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Argumentos de la solicitud de hábeas corpus1 1.1. En la solicitud de hábeas corpus, el señor Uribe Rubio refirió una presunta prolongación ilegal de su libertad ante el desconocimiento de los términos previstos en el numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal -CPP-, al haber transcurrido más de 70 días desde el traslado de la acusación sin que se hubiere dado inicio a la audiencia concentrada dentro del procedimiento penal abreviado.
Para ello puso de presente los siguientes supuestos fácticos: • Se le vinculó a proceso por violencia intrafamiliar, mismo dentro del que se encuentra privado de la libertad al momento de la presentación de la acción constitucional. • El 31 de octubre de 2025, dentro de esa causa, tuvo lugar audiencia de formulación de acusación, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y se fijó el 18 de febrero de 2026 como fecha para la audiencia concentrada posterior. • El 18 de febrero, la audiencia programada no pudo llevarse a cabo por razones ajenas al hoy accionante [las autoridades encargadas de su custodia no garantizaron la conexión a la diligencia]. • La audiencia se reprogramó para el 11 de marzo de 2026, pero no se celebró, porque, según constancia secretarial, el juez se encontraba en funciones relacionadas con escrutinios electorales. • El 8 de abril de 2026 -nueva fecha para la que se reprogramó la audiencia- no pudo llevarse a cabo la audiencia correspondiente, debido a la inasistencia de la defensa técnica. • Finalmente, el 15 de abril de 2026, ante el Juzgado Décimo (10°) Penal con funciones de Conocimiento de Cúcuta, se adelantó audiencia. Allí, durante la etapa de saneamiento, la defensa propuso nulidad del traslado de la acusación. Sin embargo, el juez denegó la nulidad; determinación recurrida en apelación. 1 Índice 3 del Samai del radicado de primera instancia. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • El 21 de julio de 2026, el Juzgado Tercero (3°) Penal con funciones de Conocimiento de Cúcuta (i) se abstuvo de resolver la decisión respecto de la nulidad, y (ii) confirmó la decisión del 9 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa2. 1.2.
A partir de lo anterior, el actor concluyó que el término legal se superó, porque el hito a partir del que debe iniciarse el cómputo de los 70 días es el «traslado de la acusación», actuación que en el caso concreto tuvo lugar en la audiencia de 31 de octubre de 2025. Luego, desde esa fecha hasta el 15 de abril de 2026 habían transcurrido más de los 70 días requeridos por el legislador.
En esas condiciones, no era de recibo, como lo hizo el fallador de segunda instancia en la providencia del 21 de julio de 2026, tener como hito inicial el 13 de febrero de 2026; proceder que «modificó el supuesto temporal establecido por la norma y terminó haciendo depender el término de una circunstancia distinta a aquella expresamente prevista por el legislador». 1.3.
El accionante cuestionó, también, que dentro del cómputo se incluyeran términos que no le resultan atribuibles o respecto de los que debía procederse con el examen acerca de su naturaleza para determinar a quién se imputaban. Tal es el caso de (i) los relacionados con las dificultades presentadas en la audiencia del 18 de febrero de 2026, que, en su concepto, correspondieron a «falla administrativa, logística o de custodia»; y (ii) los correspondientes al trámite de la nulidad propuesta, pues, a su juicio, debía establecerse si el mecanismo obedeció a una maniobra dilatoria, lo que le compete al juez del hábeas corpus.
Puso de presente, además, la necesidad de examinar el extremo final del cómputo efectuado en la providencia del 21 de julio del año en curso. En su criterio, «[d]ebe establecerse si efectivamente se inició la audiencia concentrada a la que hace referencia la norma y si las actuaciones desarrolladas tenían la entidad suficiente para hacer desaparecer la causal de libertad». 1.4.
Por último, precisó que con anterioridad a la expedición de la decisión del 21 de julio de 2026 promovió hábeas corpus, por lo que esta determinación es la atacada en esta oportunidad; decisión que corresponde a una nueva situación de prolongación ilegal de la libertad, según se anotó, incluso, en providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que aportó -decisión del 18 de agosto de 2026-. 2.
Intervenciones 2.1. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta3 El Centro de Servicios, a través de un oficial mayor, intervino dentro de la acción de la referencia con el fin de que se le desvinculara del trámite, ya que no existió vulneración de garantía del actor en cumplimiento de las funciones administrativas que desarrollan.
Manifestó que el señor Uribe Rubio fue objeto de 2 investigaciones penales. Una, identificada con el SPOA 54001-60-011-34-2022-03507, con número interno 2022- 1619, adelantada por el punible de «USO DOCUMENTO FALSO», misma en la que se realizó audiencia de legalización de captura y en la que se ordenó la libertad - consecuencialmente se libró la boleta de libertad 626 del 15 de mayo de 2022-.
Otra, identificada con el SPOA 54001-60-011-31-2025-15380, con número interno 2025-2595, adelantada por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en la que se registraron las siguientes actuaciones, por orden cronológico: 2 Decisión inicialmente recurrida en reposición, pero confirmada por el juzgado municipal con función de control de garantías. 3 Índice 8 del Samai del radicado de primera instancia. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta accedió a la solicitud de librar orden de captura en contra del hoy accionante. • El 31 de octubre de 2025, ante el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se adelantó audiencia concentrada en la que (i) se legalizó la captura -consecuencialmente se dispuso la cancelación de la orden de captura correspondiente-;
(ii) se dio traslado del escrito de acusación; y (iii) se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad -determinación que no fue impugnada- para lo cual se libró la boleta de libertad respectiva -la 1432-. • El 5 de noviembre de 2025, el procedimiento especial abreviado correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. • El 6 de febrero de 2026, el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (i) revocó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad «al evidenciar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida inicialmente decretada»; y, (ii) dispuso la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario4, determinación recurrida por la defensa.
Decisión confirmada el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta5. • El 14 de febrero de 2026, ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de El Zulia con funciones de Control de Garantías y de Conocimiento, se adelantó audiencia en la que se procedió con la legalización de captura del hoy actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada -consecuencialmente se ordenó la cancelación de la orden de captura respectiva-, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. • El 30 de julio de 2026, el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta negó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa, determinación que no fue recurrida. 2.2.
Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta6 2.2.1. La agencia judicial, a través de su secretario, concurrió a la acción constitucional y solicitó se denegara la protección deprecada, pues el mecanismo no puede ser utilizado a modo de instancia adicional o como instrumento para reemplazar al juez natural de la causa, considerando que (i) el actor se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y (ii) la misma no constituye una vía de hecho, a más de que no se registra supuesto alguno de prolongación ilegal de la libertad. 2.2.2.
Luego de referir los antecedentes procesales del caso, señaló que aun cuando el traslado del escrito de acusación se registró el 31 de octubre de 2025, la fecha de inicio del cómputo, para efectos de la causal de libertad, debe ser el 13 de febrero de 2026, ya que a partir de allí fue que se verificó la privación efectiva de la libertad.
Esa interpretación, sistemática, de la norma penal, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, misma que se puso de presente en la audiencia del 21 de julio de 2026, en la que se confirmó la decisión de denegar la libertad por vencimiento de términos. Por tal razón, «el conteo de términos a partir del 13 de febrero de 2026, fecha de captura, no constituye un argumento arbitrario del despacho judicial, pues se itera, la finalidad del instituto de 4 Para el efecto, se libró la orden de captura correspondiente -la 066-. 5 Oportunidad en la que también se confirmó la determinación del 25 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta que negó la libertad por vencimiento de términos. 6 Índice 9 del Samai del radicado de primera instancia. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vencimiento términos “es garantizar que la privación de ese derecho fundamental no se prolongue más allá de los límites legalmente definidos”.
En este caso, al momento del traslado del escrito de acusación el enjuiciado se encontraba en libertad y por tanto, no resultaba razonable computar términos en los cuales no se restringió su libertad» [Resalto del original]. 2.2.3. Efectuando el cómputo desde esa fecha, lo cierto es que para el 15 de abril de 2026, cuando inició la audiencia concentrada, solo habían transcurrido 62 días, esto es, un término inferior a los 70 días contemplados por el legislador en la causal de libertad.
Por demás, contrario a lo manifestado por la parte actora, el 15 de abril de 2026, se inició la audiencia concentrada, pues se instaló válidamente, luego de lo cual la defensa procedió con la proposición de nulidad, misma que se rechazó. Así las cosas, no se verificó actuación irregular alguna. Contrario sensu, lo pretendido por el actor es obtener una opinión diversa a modo de instancia adicional en la vía de la referencia. 2.3.
Policía Nacional7 El comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta (E) intervino en el asunto para solicitar que se desvincule al comando de Policía Metropolitana de Cúcuta y CAI Kennedy, ya que la institución no ha incurrido en violación de garantía alguna. Dentro de su intervención informó, además, que el señor Uribe Rubio (i) fue capturado por el presunto delito de violencia intrafamiliar dentro de la noticia criminal 54001-60-011-31-2025-15380; y (ii) se encontraba privado de la libertad en el Centro de Detención Transitoria del CAI Kennedy, desde el día 14 de febrero de 2026, en atención a la boleta de encarcelamiento Nro. 143. 2.4.
Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta8 La agencia judicial concurrió a la acción constitucional y solicitó que se le desvinculara de la misma, puesto que no hay actuación u omisión que le resulte imputable y que lesione los derechos o garantías del actor, entre otras cosas, porque lo cuestionado se refiere a determinaciones de libertad por vencimiento de términos cuando lo que tiene a cargo es la etapa de juzgamiento del proceso penal 54-001-60-01131-2025-15380-00 y N.I. 2025-2595, seguido en contra del actor por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Pese a ello, el hoy accionante pretende la discusión de determinaciones respecto de las que contaba con los mecanismos ordinarios de discusión, y, en todo caso, no acreditó la configuración de defectos que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional de hábeas corpus. Finalmente, indicó que (i) a la fecha de intervención, no existía solicitud de libertad pendiente de resolución; y (ii) el accionante se encontraba detenido, bajo custodia y seguridad temporal de la Policía Metropolitana de Cúcuta, específicamente en el CAI Kennedy. 3.
Providencia impugnada9 En la providencia impugnada, dictada el 25 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, M.P.: Robiel Amed Vargas González denegó, por improcedente, la solicitud de hábeas corpus de la referencia. 7 Índice 10 del Samai del radicado de primera instancia. 8 Índice 11 del Samai del radicado de primera instancia. 9 Índice 13 del Samai del radicado de primera instancia. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, porque la definición del asunto correspondía al juez natural de la causa, sin que en el caso concreto existieran elementos que dieran cuenta de una prolongación ilegal de la libertad.
En sus palabras: A este respecto, el Despacho recuerda que los Jueces Penales tanto en primera como en segunda instancia concluyeron que el cómputo inicial para los 70 días a los que hace mención el demandante solo pueden empezarse a contabilizar desde el día que efectivamente el señor Manuel Alonso Uribe Rubio fue privado de su libertad, es decir, desde el 13 de febrero de 2026 y que como la audiencia se inició el 15 de abril de 2026, para dicha fecha, solo habían transcurrido 62 días, lapso que es inferior a los 70 días que establece el numeral 6° del artículo 548 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, el Despacho advierte que conforme a lo explicado por el Juez natural y a las cuentas realizadas al resolverse la presente acción constitucional de hábeas corpus, no se observa un vencimiento de términos que haga procedente la libertad del procesado. Por lo expuesto, estima el Despacho que resulta improcedente la presente acción, puesto que la competencia para decidirse sobre la decisión de libertad del actor recae en el citado Juzgado, sin que el Juez constitucional pueda invadir dicha competencia o convertirse en una nueva instancia para debatir el asunto ya decidido por el Juez natural, pues en el presente caso no existen elementos fácticos para concluir con certeza que se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad del accionante.
A este respecto, huelga recordar que la solicitud del accionante conllevaría a que este Despacho deba inmiscuirse en el trámite natural del proceso penal y convertirse en una instancia diferente para decidir sobre su libertad, al margen de lo previsto en las reglas del código de procedimiento penal. Así las cosas, estima este Despacho que la acción de hábeas corpus de la referencia se torna improcedente, reiterándose que en el presente asunto no puede concluirse que la privación de la libertad del accionante se haya prolongado ilegalmente, dado que se reitera que tanto el Juzgado Noveno (9º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías en primera instancia, como el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ha realizado los cómputos de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y han concluido que desde la fecha en que efectivamente el señor Manuel Alonso Uribe Rubio fue privado de la libertad y la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia concentrada transcurrieron menos de los 70 días que dispone la norma. 4.
Impugnación10 4.1. El 26 de agosto de 2026, Manuel Alonso Uribe Rubio impugnó la anterior decisión con el fin de que se revoque y, consecuencialmente, se adopten las medidas necesarias para garantizar efectivamente su derecho a la libertad personal, previa la realización de un «análisis integral y actualizado del cómputo de los términos legales aplicables a la privación de la libertad […], teniendo en cuenta las fechas, actuaciones y aplazamientos efectivamente acreditados dentro del proceso penal».
Lo anterior porque, en su criterio, el juez constitucional no podía abstenerse de examinar la prolongación ilegal de la libertad cuando ello es, precisamente, lo cuestionado. De modo que si lo reprochado es el cómputo de los términos legales se debe proceder con su verificación, para determinar el carácter legítimo de la privación de la libertad.
Una posición contraria correspondería a la aplicación rígida del principio de subsidiariedad de la acción constitucional. 4.2. En desarrollo de la actuación referenciada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: • El que para una fecha determinada no se hubiere completado el término establecido por el legislador para la causal de libertad no habilita al juez del hábeas corpus para sustraerse de examinar, en sede de impugnación, lo que con posterioridad a ese hito ocurre.
Ello, por cuanto tal aspecto hace parte de la definición acerca de la existencia, o no, de la prolongación ilegal de la libertad. De ahí, pues, que la valoración de la situación no podía efectuarse únicamente hasta el 15 de abril de 2026. 10 Índice 16 del Samai del radicado de primera instancia. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • La interposición de recursos no es una maniobra dilatoria.
Luego, la impugnación de la decisión del 15 de abril de 2026 -que denegó la nulidad propuesta- no puede calificarse per se como tal. Lo anterior, máxime cuando la mora para resolver el asunto -por el incumplimiento de los términos legales- debe atribuirse a la administración de justicia y no a las partes, atendiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de mayo de 2020, radicado 301. • En el término hay periodos que no obedecieron a la actuación voluntaria y abusiva de la defensa, teniendo en cuenta que: (i) el 18 de febrero de 2026 la audiencia no se realizó por problemas relacionados con la conexión;
(ii) el 11 de marzo de 2026, el aplazamiento se debió a la actuación del titular del despacho como clavero en el proceso electoral; (iii) el 8 de abril de 2026 la no realización de la audiencia se debió a la inasistencia de la defensa técnica; y, (iv) el 15 de abril de 2026, se presentó, en criterio del actor, el ejercicio válido del derecho de defensa. 5.
Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 26 de agosto de 2026 a las 3.26 p.m.11. Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural la competencia para resolver en segunda instancia reside en «cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual».
Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de marzo de 2026, dictada por el magistrado Cerveleón Padilla Linares del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó la solicitud de hábeas corpus de la referencia. 2. Generalidades del hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una 11 Índice 3 Samai del proceso de la referencia. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.
El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas12. Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad13.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho14. 3.
Caso concreto 3.1. De acuerdo con los elementos obrantes en la acción constitucional de la referencia se tiene que: • El 30 de octubre de 2025, dentro del caso 54001-60-011-31-2025-15380-00, número interno 2025-2595, la fiscal 20 local CAVIF solicitó se expidiera orden 12 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: «Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».
Reiterada, entre otros, en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 15 de diciembre de 2021, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán, radicado 60828, y, del 21 de noviembre de 2022, M.P.: Hugo Quintero Bernate, radicado: 62770. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de captura en contra de Manuel Alonso Uribe Rubio por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
El Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta accedió a la solicitud y dispuso librar la orden de captura, autorizándose su elaboración por el Centro de Servicios del SPA15. Para el efecto se libró la orden de captura 577 del 30 de octubre del año en comento. • El 31 de octubre de 2025, en audiencia virtual celebrada ante el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, (i) se legalizó la captura «por encontrar reunidos los requisitos legales y procedimentales establecidos en los artículos 301, 302 y 303 de la Ley 906 de 2004», determinación que no fue recurrida16;
(ii) se dio traslado del escrito de acusación al indiciado, quien no se allanó a los cargos; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad17 -decisión que no fue impugnada-18. • El 5 de noviembre de 2025, el procedimiento especial abreviado -sin preso- correspondió al Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal del Circuito de Cúcuta19. • Por auto del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal del Circuito de Cúcuta fijó el 18 de febrero de 2026, a las 11:00 a.m., como fecha para la realización de la audiencia concentrada20. • El 6 de febrero de 2026, el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta al señor Uribe Rubio, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, dado el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida21.
Determinación recurrida en apelación. • El 18 de febrero de 2026, el ministerio público y el acusado no efectuaron conexión a la audiencia respectiva. Diligencia en la que la fiscal del caso puso de presente la revocatoria de medida de aseguramiento no privativa de la libertad; la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad; la captura materializada el 13 de febrero de 2026, y su legalización el 14 del mismo mes y año. 15 Información disponible en el documento denominado «005ActaAudienciaReservada», de la carpeta «C01Reservada20251030». 16 Consecuencialmente, dispuso la cancelación de la orden de captura 577 y se emitió la boleta de libertad 1432 del 31 de octubre de 2025 dirigida a la URI -remitida por correo de la misma fecha-. 17 Las establecidas, en su orden, en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, y, 9 del literal B) del artículo 307 del CPP, a saber: (i) La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, siendo la primera presentación el 7 de noviembre de 2025;
(ii) La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, no acercarse a la Señora Dayerlyn Yacsel Abril Quintero, no amenazarla, no acercarse polo lo menos 2 manzanas al lugar de residencia de la Señora; (iii) La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside;
(iv) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, lugares donde se expenda licor o cualquier otra sustancia; (v) La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas señora Dayerlyn Yacsel Abril Quintero y sus familiares; y, (vi) La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. 18 Información disponible en el documento denominado «007ActaAudienciaConcentrada», de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031». 19 Información disponible en el documento denominado «017ActaReparto», de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031». 20 Información disponible en el documento denominado «018AutoFijaFecha», de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031». 21 Información disponible en el documento denominado «034ActaRevocatoriaMedidayLegalizaciónCaptura», de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Atendiendo ello, y para lo que aquí interesa, se reprogramó la audiencia concentrada para el 11 de marzo de 2026 a las 2:30 p.m. 22 • El 11 de marzo de 2026, la audiencia se reprogramó para el 8 de abril de la misma anualidad a las 2:30 p.m. De acuerdo con la constancia secretarial del Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con función de Conocimiento de Cúcuta, el titular del despacho fue designado como clavero en el marco del proceso electoral23. • El 8 de abril de 2026, la audiencia no se realizó: ministerio público y defensa técnica no efectuaron conexión. Ante ello, el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal del Circuito de Cúcuta reprogramó la audiencia para el 15 de abril de 2026 a las 2:30 p.m. 24 • El 15 de abril de 2026, se dio inicio a la audiencia concentrada, misma a la que el ministerio público no se conectó. En la etapa de saneamiento del proceso de esa diligencia, la defensa técnica propuso la nulidad del traslado de la acusación -actuación que tuvo lugar el 31 de octubre de 2025- por la violación al debido proceso y al derecho de defensa El despacho de conocimiento -Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal del Circuito de Cúcuta- desestimó la solicitud.
Determinación recurrida en apelación; recurso concedido 25. • El 11 de junio de 2026, el Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta procedió a decidir de forma desfavorable la solicitud de libertad de términos formulada por la defensa. Para la defensa técnica se configuró la causal de libertad dispuesta en el numeral 6 del artículo 548 del CPP, modificado por la Ley 1826 de 2017, pues ya habían transcurrido los 70 días desde el traslado de la acusación sin que se terminara la audiencia concentrada.
Para ello, (i) procedió con la realización del cómputo teniendo como hito procesal inicial el traslado de la acusación -que tuvo lugar el 31 de octubre de 2025; (ii) expuso los términos que, en su criterio, no corrían en disfavor de su representado; (iii) precisó que el término entre la presentación de la solicitud de nulidad y la resolución del recurso interpuesto frente a su negativa corrían en favor del señor Uribe Rubio, pues no se trataba de una maniobra dilatoria ya que la impugnación fue concedida, tesis soportada en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia de radicado 301 del 8 de mayo de 2020, con ponencia de Eugenio Fernández.
Así, en su cómputo, desde el 31 de octubre de 2025 hasta el 11 de junio de 2026 habían transcurrido 223 días, de los cuales era necesario descontar 49 días por el aplazamiento atribuible a la defensa. Por ello, el término legal se superaba en 104 días (174 días -resultantes del término total menos el aplazamiento- menos el término legal establecido en la causal de libertad -70 días-), máxime cuando no se había «terminado la audiencia concentrada»26. 22 Información disponible en el documento denominado «025ActaAudConcentradaSuspendida», de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031». 23 Información disponible en el documento denominado «036ConstanciaSecretarial», de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031». 24 Información disponible en el documento denominado «043ActaAudConcentradaFallida», de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031». 25 Información disponible en los documentos denominados «051AudioAudNulidadRealizada», y, «052ActaAudNulidadRealizada», de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031». 26 Intervención de la parte que se extiende desde el minuto 14:02 hasta el minuto 20:19 de la audiencia. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tal como se anotó, el juez de control de garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. A su juicio, no se habían excedido los 70 días dispuestos por el legislador.
Para ello señaló, entre otros, que (i) el término a partir del 18 de febrero de 2026 no se podía descontar del cómputo porque el INPEC y la Policía no hacen parte de la administración de justicia, de modo que una vez instalada la diligencia su no realización -por la no conexión del procesado- se debió a causas ajenas a la administración de justicia;
(ii) el término comprendido entre el 18 de febrero de 2026 y el 8 de abril del mismo año es atribuible a la defensa, pues la no realización de la diligencia se debió a la no presentación de la defensa técnica; y, (iii) los términos a partir del 15 de abril de 2026 no se podían contabilizar en favor de la causal de libertad, puesto que la proposición de la nulidad y su trámite correspondían a una actuación normal de la diligencia, concedida en el efecto suspensivo27.
Ante esa determinación, la defensa técnica interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación28, al considerar que habían transcurrido 90 días, no 104, «descontando el tiempo [que el procesado] duró en medidas no privativas». A su juicio, ese término estaba integrado por los siguientes, que la defensa técnica estimó como no imputables al procesado: (a) 5 días, desde el 13 -fecha de la materialización de la captura como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento- al 18 de febrero de 2026;
(b) 26 días, desde el 11 de marzo del 8 de abril de 2026, porque la no realización de la audiencia concentrada programada para la primera de esas calendas se debió a que el juez se encontraba actuando en los escrutinios; (c) 7 días, desde el 8 al 15 de abril de 2026; (d) 57 días, desde el 15 de abril al 11 de junio de 2026, puesto que la proposición de la nulidad y la resolución del recurso interpuesto en contra de su negativa no constituían maniobras dilatorias, pues, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, esa calificación se excluía cuando el recurso era concedido, tal como sucedió en el sub judice.
Ergo, esos 90 días eran superiores a los 70 contemplados por el legislador en la causal de libertad invocada (548.6 del CPP). Atendiendo lo propuesto -que para el despacho correspondía casi que a una nueva sustentación de la solicitud-, y la necesidad de revisar documentación que el defensor técnico remitió dentro de la misma audiencia, se procedió con su suspensión. • El 9 de julio de 2026, a las 2:34 p.m., se continuó con la audiencia ante el Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta para la resolución del recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En esa diligencia, la agencia judicial en comento mantuvo la decisión impugnada, porque el término legal no se superaba, bien que el cómputo se realizara desde el traslado del escrito de acusación -que tuvo lugar el 31 de octubre de 2025- ora desde la legalización de captura -14 de febrero de 2026-.
Considerando que ambos hitos fueron referidos por la defensa técnica en la audiencia del 11 de junio de 2026. Conclusión a la que arribó al tener presente las siguientes premisas. Primero, que el término correspondiente a la falta de conexión del procesado por no presentación de la policía no era atribuible a la administración de 27 Intervención que se extiende desde el minuto 27:14 hasta el minuto 34:45 de la audiencia. 28 Intervención que se extiende desde el minuto 36:56 hasta el minuto 43:03 de la audiencia. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 justicia: las autoridades policiales, penitenciarias y carcelarias, no hacen parte de la Rama Judicial; una posición contraria supeditaría las causales de libertad al arbitrio o capricho de esos servidores.
Por lo tanto, los términos no corrían, para efectos de la causal invocada, desde el 31 de octubre de 2025 al 18 de febrero de 2026 (correspondiendo a 110 días). Segundo, que el término comprendido entre el 11 de marzo y el 8 de abril de 2026 era imputable a la defensa, pues la no realización de la audiencia se debió a la no comparecencia de la defensa técnica (ascendieron a 28 días).
Tercero, que el término comprendido entre el 15 de abril y el 11 de junio de 2026, correspondiente a 57 días, no se computaba, en tanto el recurso interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la nulidad propuesta se concedió en el efecto suspensivo. Siendo así las cosas, el término transcurrido desde el 31 de octubre de 2025 era de 28 días, siendo este inferior al de 70 días dispuesto en la previsión legal invocada para sustentar la solicitud de libertad.
Operación resultante de: (a) establecer el total de días existente entre la fecha de traslado de la acusación y la audiencia de libertad -223 días-; y, (b) descontar los términos que no eran atribuibles a la administración de justicia, los cuales ascendían a 195 días (obtenidos de agregar 110 días, 28 días, y 57 días). Haciendo abstracción de ello, y computando a partir de la legalización de la captura, la conclusión acerca de la no superación del término legal se mantenía incólume, considerando que: (a) los extremos del conteo serían el 14 de febrero y el 11 de junio de 2026;
(b) el total de días transcurridos entre esas fechas sería de 117; (c) de esa cantidad de días se descontarían 85 días no atribuibles a la administración de justicia -28 imputables a la defensa, y 57 no computables por haberse concedido en efecto suspensivo la apelación interpuesta-; (d) luego, el total de días transcurrido sería equivalente a 32 días, número inferior al exigido por el legislador (70). • El 21 de julio de 2026, el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta (i) se abstuvo de resolver el recurso de apelación frente a la determinación del 15 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal del Circuito de Cúcuta; y, (ii) confirmó la decisión del 9 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por medio de la cual se negó la libertad por vencimiento de términos29.
Esa última decisión, porque, de una parte, el cómputo del término debía efectuarse desde la materialización de la privación de la libertad -no antes-, esto es, desde el 13 de febrero de 2026. Premisa sostenida a la luz de una interpretación sistemática de la causal de libertad invocada (548.6 del CPP) De otra, porque el extremo final a considerar era el 15 de abril de 2026, fecha en la que se inició la audiencia concentrada.
Contrario a lo sostenido por el entonces apelante, el texto de la causal de libertad no requería que se agotara, culminara, con la audiencia respectiva. Con base en ello concluyó que el término transcurrido entre esos dos hitos - 13 de febrero de 2026 y 15 de abril del mismo año- era de 62 días, siendo tal, inferior al establecido por el legislador en la disposición que sustentó la solicitud de libertad. 29 Información disponible en el documento denominado «54Decision2daInstancia» de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En sus palabras: […] En cuanto al segundo problema jurídico, referente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, es necesario precisar que el articulo 548 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal aplicable para el procedimiento penal abreviado, establece como causal de libertad el transcurso de 70 días desde el traslado del escrito de acusación sin que haya iniciado la audiencia concentrada.
No obstante, la interpretación de dicha disposición no puede realizarse de manera aislada ni puramente literal, sino sistemáticamente y atendiendo a la finalidad de la naturaleza de la figura. En el asunto bajo examen, el recurrente sostiene que entre el 31 de octubre de 2025, fecha en la cual se corrió el traslado del escrito de acusación, y el 18 de febrero de 2026, cuando se programó la audiencia concentrada, transcurrieron 110 días, lapso que, a su juicio, resulta relevante para efectos de la causal de libertad invocada.
No obstante, dicho planteamiento desconoce que el procesado únicamente fue privado de la libertad a partir del 13 de febrero de 2026, fecha en la que se hizo efectiva la medida de aseguramiento impuesta dentro de esta actuación. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible contabilizar, para efectos de una causal de libertad, un período durante el cual la libertad personal del acusado no se encontraba materialmente restringida.
La finalidad de las causales de libertad por vencimiento de términos es evitar que una persona permanezca privada de su libertad más allá de los límites temporales permitidos por la ley sin que la actuación avance conforme a los parámetros legales. Por ello, carece de lógica considerar dentro del cómputo un lapso en el que el procesado permaneció en libertad.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en su providencia del 24 de junio del 2016, AHP3980 del 2016 radicado Nro. 48335, con ponencia del honorable magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, precisó que la finalidad de la libertad por vencimiento de términos es evitar la prolongación indebida de la privación de la libertad por lo cual su aplicación solo resulta procedente cuando el procesado se encuentra materialmente afectado en su derecho fundamental a la libertad.
“Debe aclararse al actor que la finalidad del instituto de la libertad por vencimiento de términos es garantizar que la privación de ese derecho fundamental no se prolongue más allá de los límites legalmente definidos. Entonces, aunque parezca redundante, sólo tiene aplicación cuando el procesado se encuentra efectivamente privado de la libertad sin que se haya decidido aún sobre su responsabilidad penal.
Por tanto, no puede contarse el término durante el cual ese derecho no estaba materialmente limitado, sino solamente a partir de la captura”. En consecuencia, la expresión “desde el traslado del escrito de acusación” debe entenderse en armonía con la existencia de una privación efectiva de la libertad, pues solo en ese escenario cobra sentido la protección que brinda la figura del vencimiento de términos. Bajo este entendido, no resulta jurídicamente viable acoger la tesis de la defensa en tanto implicaría contabilizar un término en un periodo en el cual el procesado no se encontraba privado de la libertad, lo cual desnaturaliza la finalidad de la norma y desconoce su carácter garantista frente a la restricción efectiva del derecho.
En el caso en concreto, se encuentra debidamente acreditado que el procesado solo fue privado de la libertad materialmente a partir del 13 de febrero de 2026, fecha en la cual se hizo efectiva la captura en cumplimiento de la revocatoria de la medida. En consecuencia, el término de 70 días, previsto en el artículo 548 numeral 6, solo puede empezar a contabilizarse desde ese momento.
En otras palabras, aun acogiendo la tesis de la defensa según la cual el cómputo debía realizarse desde la privación efectiva de la libertad del procesado, ocurrida el 13 de febrero de 2026, hasta el 15 de abril de 2026, fecha en que se dio inicio a la audiencia concentrada ante el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con función de Conocimiento de Cúcuta, únicamente habían transcurrido 62 días, término inferior a los 70 días exigidos por el numeral 6° del artículo 548 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin que sea necesario [inaudible] de elementos posteriores, tales como la inasistencia de la defensa a la audiencia del 8 de abril del 2026, o la suspensión derivada del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad del escrito de acusación. Adicionalmente, se advierte que la defensa incurre en una interpretación equivocada de la causal invocada, pues esta no exige la culminación de la audiencia concentrada dentro de determinado plazo, sino únicamente su inicio.
En efecto, el numeral 6° del artículo 548 prevé la procedencia de la libertad cuando “transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada”. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el presente asunto, dicha audiencia se instaló válidamente el 15 de abril de 2026, razón por la cual la causal perdió virtualidad jurídica desde ese momento, y no podía fundamentarse en las circunstancias de que la diligencia aún no se hubiese finalizado.
En todo caso, para el momento en que se celebró la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, el 11 de junio de 2026, la audiencia concentrada ya había iniciado válidamente, circunstancia que impedía la configuración de la causal alegada. En efecto, la norma exige como presupuesto objetivo que la audiencia concentrada no se haya iniciado dentro del término legal, requisito que no se verificaba en el presente caso, toda vez que la instalación de dicha audiencia ocurrió con posterioridad a la petición de libertad.
Por consiguiente, la causal prevista en el numeral 6° del artículo 548 de la Ley 906 de 2004 no se encontraba vigente ni era susceptible de ser decretada, razón por la cual la solicitud formulada por la defensa estaba llamada al fracaso. De esta manera la decisión adoptada en primera instancia se encontraba ajustada a derecho y deberá ser confirmada en su integridad […]30. • La audiencia concentrada ante el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal del Circuito de Cúcuta continuó el 12 de agosto de 2026 a las 9:00 a.m., y en ella la fiscalía adicionó el escrito de acusación en lo atinente a los elementos materiales probatorios.
La diligencia se suspendió para que se le corriera traslado íntegro de los elementos a la defensa técnica y al representante de las víctimas. Y para su continuación se fijó el 19 de agosto de 2026 a las 9:30 a.m.31 • El 19 de agosto de 2026, la audiencia no se continuó porque la defensa técnica no efectuó conexión -tampoco lo hicieron el ministerio público y la denunciante.
Por ello, se reprogramó su continuación para el 02 de septiembre de 2026 a las 10:00 a.m.32, para lo cual se remitieron las citaciones del caso -al procesado se le remitió el oficio 3161 del 19 de agosto de 202633-. 3.2. A partir de lo anterior esta Sala Unitaria concluye que en el sub examine no se presenta una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, ni una prolongación ilegal la privación de la libertad. 3.2.1.
Lo primero, porque la capturas del señor Manuel Alonso Uribe Rubio se sustentaron en órdenes debidamente expedidas -la 577 de 2025, y la 066 de 2026-, y las mismas fueron legalizadas -en audiencias del 31 de octubre de 2025 y del 14 de febrero de 2026-. Así, el 30 de octubre de 2025 se libró la orden de captura 577 y el 31 del mismo mes y año se legalizó la captura ante el juez de control de garantías correspondiente -Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta-, quien en esa misma audiencia impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Consecuencialmente, se libró la boleta de libertad correspondiente. Posteriormente, el 13 de febrero de 2026, con ocasión de la orden de captura 066, librada en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el 6 de febrero de 2026, se materializó la restricción de la libertad personal del señor Uribe Rubio; captura que se legalizó en audiencia del día siguiente -14 de febrero de 2026- ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de El Zulia con funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Cúcuta. 30 Intervención que se extiende desde el minuto 36:38 hasta el minuto 39:16 de la audiencia. 31 Información disponible en el documento denominado «61ActaAudConcentradaRealizada» de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031». 32 Información disponible en el documento denominado «68ActaAudConcentradaFallida» de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031». 33 Información disponible en los documentos denominados «70RemisiónInterno», y «71ConstanciaRemisiónInterno» de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.2.2. Lo segundo, porque lo pretendido por el actor es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para debatir puntos decididos por el juez natural de la causa con los que se encuentra inconforme, así como para presentar argumentos nuevos, que no se formularon en la vía correspondiente.
En efecto, el mecanismo se orienta a discutir los hitos, inicial y final, que deben considerarse para el cómputo del término a la luz de la causal de libertad incoada. Téngase en cuenta que para el accionante: • El momento inicial debe ser el traslado de la acusación, lo que se verificó el 31 de octubre de 2025.Y este aspecto fue objeto de discusión ante el juez de control de garantías y su superior.
Recuérdese que (a) al sustentarse la solicitud, se sostuvo que ese, no otro, era el hito para iniciar el cómputo, (b) posteriormente, al formularse el recurso de reposición, en subsidio apelación, se descontó el término que el señor Uribe Rubio fue objeto de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad -por ende, el hito fue la restricción de la libertad personal-;
(c) al resolverse la reposición el juez de primera instancia examinó ambos escenarios y concluyó, que en ellos, no se superaba el término legal; y, (d) al resolverse la apelación se sostuvo, bajo una interpretación sistemática, que el extremo inicial era la captura que tuvo lugar el 13 de febrero de 2026, por ser esa la afectación de la libertad personal.
Por lo tanto, lo pretendido es continuar ese debate en esta vía; cuestión que no es posible, más cuando no se observa la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. • El extremo final es la iniciación de la audiencia concentrada, en orden a lo cual plantea si la etapa de saneamiento, en la que se propuso una nulidad, puede entenderse comprendida dentro de tal supuesto.
Tal como se vio, en la libertad de términos se discutió si el presupuesto objetivo del numeral 6 del artículo 548 del CPP era la iniciación o culminación de la audiencia concentrada. Empero, ahora, el accionante cuestiona si la audiencia concentrada inició realmente el 15 de abril de 2026; actuación que corresponde a la proposición de un reproche nuevo, que debió formularse ante el juez natural de la causa al momento de presentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o al sustentar los recursos interpuestos.
Todo, por cuanto el hábeas corpus no es un espacio para la exposición de argumentos ex novo, que no fueron presentados en el cauce correspondiente. Aceptar esa tesis desconocería las competencias del juez natural de la causa, al tiempo que afectaría los derechos de los demás intervinientes del proceso penal, quienes no conocieron del reparo, y, por ende, no contaron con la oportunidad para pronunciarse frente al mismo.
Cuestión diferente es que se hubiera cercenado la oportunidad para esbozar los reproches correspondientes. Sin embargo, ese no es el caso, pues la defensa técnica expresó sus inconformidades, sin incluir la que el hoy accionante manifiesta, a modo de instancia adicional, en la presente vía. • Existen términos que no le resultan atribuibles.
Esa tesis discute la premisa del juez de segunda instancia según la cual no era necesario dilucidar tal aspecto puesto que, objetivamente, no habían Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 transcurrido más de 70 días entre la restricción efectiva o material de la libertad y la iniciación de la audiencia concentrada.
En tanto, afirmó, habían transcurrido solo 62 días. De ahí, pues, que el proceder descrito desconoce el alcance del instrumento, ya que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la acción de hábeas corpus no es un mecanismo para reemplazar al juez natural de la causa, ni para reabrir debates surtidos ante el mismo a manera de instancia adicional34. 3.2.3.
Agréguese a ello, que la protección deprecada no resulta necesaria, ya que el presupuesto consagrado en la norma de libertad invocada se materializó, incluso, antes de la presentación del instrumento de la referencia y su impugnación: la audiencia concentrada inició el 15 de abril de 2026, continuó el 12 de agosto de 2026 -fecha en la que la fiscalía adicionó elementos probatorios-, y está dispuesto su seguimiento para el 2 de septiembre del año en curso.
Ello, sin perder de vista que la discusión acerca de si el extremo final corresponde a la iniciación o culminación no hace parte del ámbito de esta acción. La misma fue abordada y agotada por el juez de segunda instancia en la providencia del 21 de julio de 2026. 3.2.4. Finalmente, contrario a lo señalado por el actor, no es procedente examinar si el término exigido por el legislador se superó, o no, con posterioridad al 15 de abril de 2026.
De una parte, porque ese corresponde al hito final que se consideró, en últimas, para el examen de la solicitud de libertad. Si bien es cierto que la defensa técnica propuso uno distinto al sustentar la petición correspondiente -11 de junio de 2026, fecha de la formulación de la solicitud en audiencia- lo cierto es que tanto en primera como en segunda instancia ese extremo no se consideró: por el a quo, dado el efecto, suspensivo, en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que negó la nulidad propuesta en la audiencia del 15 de abril de 2026; en la segunda, por el ad quem, al estimar que el presupuesto objetivo del artículo 548.6 del CPP era la iniciación de la audiencia concentrada, lo que se verificó el 15 de abril de 2026.
De otra, porque la verificación propuesta corresponde, en estricto sentido, a una solicitud de libertad que, como tal, compete al juez natural de la causa, ya que «a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus35».
Esto, porque el mecanismo de hábeas corpus no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto36, tal como se anotó. Siendo así las cosas, esta Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado 34 Así, se ha señalado que: «ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: [i] Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; [ii] Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; [iii] Desplazar al funcionario judicial competente y, [iv] Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».
CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860. 35 Hábeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012. 36 Así lo señaló la Corte Constitucional al manifestar: «[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados».
C-163 de 2008. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador