Demandantes: Gloria María Mendoza Barrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00122-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00122-00 Demandantes: GLORIA MARÍA MENDOZA BARRERA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito de la inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Las señoras Gloria María Mendoza Barrera y Diana Patricia Beleño Mendoza, junto con los señores José Ricardo Beleño Mendoza y José de la Rosa Beleño Velaides, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Escritural de Chocó (Quibdó).
Con su solicitud de amparo pretenden que se les protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. 2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las sentencias dictadas el 18 de julio de 2014 y el 17 de junio de 2015, por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 27001-33-31-704-2012-00058-00/1. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Por lo anteriormente narrado y expuesto que cada uno de los hechos 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Gloria María Mendoza Barrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00122-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ruego señor juez tutelar el derecho al mínimo vital.
SEGUNDA: solicito de manera amable y respetuosa que se me tutelé el derecho a la igualdad ya que como lo dije en la parte de los hechos la familia del cabo salió indemnizada con una suma considerable. TERCERA: Su señoría ruego que por medio de esta tutela se me protejan los derechos y no sigan abusando de los mismos. CUARTA: que se repare en su totalidad a la familia por haber sufrido los hechos morales y materiales lucro cesante y daño emergente y cambio de vida de relación por la pérdida del ser querido.
Señor (IMP) PABLO ANTONIO BELEÑO MENDOZA. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 19 de junio de 2010, en el marco de un operativo en el que participó la Unidad Táctica de la Armada Nacional – Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 20, falleció el infante de marina Pablo Antonio Beleño Mendoza.
Con ocasión de ello, el 16 de febrero de 2012, sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 6. Mediante sentencia del 28 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Escritural de Chocó (Quibdó) negó las súplicas de la demanda. Precisó que sólo era posible atribuir responsabilidad extracontractual del Estado cuando se acreditaba la falla del servicio.
No obstante, al plenario no se allegó prueba que constatara que el infante de marina fallecido presentaba molestias de salud para el momento en el que se llevó a cabo el operativo. Por lo tanto, no era posible atribuir este título de imputación. 7. La anterior decisión fue apelada por el grupo actor. Sin embargo, el 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó integralmente.
Expuso que los documentos obrantes en el expediente prueban que el operativo estuvo bien planeado y que el señor Beleño Mendoza contaba con la formación y capacitación suficiente para desarrollar las labores que desempeñan miembros de la fuerza pública de la Marina. Así las cosas, no hubo una falla del servicio, pues el fallecido asumió de manera voluntaria el riesgo propio de la actividad militar. 8.
La anterior decisión fue notificada por edicto del 2 de julio de 2015. Demandantes: Gloria María Mendoza Barrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00122-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 9.
Señaló que, el día de ocurrencia del siniestro que acabó con la vida del señor Beleño Mendoza también falleció el cabo Adan José Coneo Fonseca. Asimismo que, sus familiares también presentaron una demanda de reparación directa que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001-33-36-032-2012-00078-01, y que, bajo mismas condiciones fácticas y jurídicas, en tal proceso sí se accedió a las súplicas de la demanda. 10.
Aseveró que lo anterior conlleva a que se le vulneren los derechos a la igualdad y al mínimo vital. Aseguró que son personas de escasos recursos y su único sustento derivaba de lo que devengaba el soldado Beleño Mendoza. 1.5. Trámite de primera instancia 11. Por auto del 16 de enero de 2023, el ponente de esta providencia admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Escritural de Chocó (Quibdó). Asimismo, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Defensa 12. Refirió que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la sentencia que se reprocha quedó ejecutoriada hace más de 8 años. En consecuencia, indicó que la tutela deviene en improcedente. 13. Precisó que la parte actora no justificó el ejercicio inoportuno de la promoción constitucional, ni se evidencia que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.
Por ello, pidió que se nieguen las pretensiones. 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó 14. Indicó que no le era posible remitir el expediente solicitado, toda vez que está bajo custodia de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a que se les notificó de forma satisfactoria el auto admisorio.
Demandantes: Gloria María Mendoza Barrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00122-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Escritural de Quibdó (Chocó).
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 16. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 17.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que los tutelantes conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa de radicado 27001-33-31-704-2012-00058-00/1. Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales cuya protección reclaman por esta vía y gozan de legitimación en la causa por activa. 18. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Escritural de Chocó (Quibdó) se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por ser los operadores judiciales que profirieron las providencias reprochadas. 2.3.
Problemas jurídicos 19. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 20.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Escritural de Chocó (Quibdó) vulneraron los Demandantes: Gloria María Mendoza Barrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00122-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad con ocasión de la sentencia del 17 de junio de 2015, la cual dio fin al proceso ordinario? 21.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, de superarse, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.1.
Inmediatez 22. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable2, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso. De lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo3. 23.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección4 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 24.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 25. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 20155, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: 2 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 4 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. Demandantes: Gloria María Mendoza Barrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00122-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual6. 26.
Bajo esa óptica, corresponde negar la protección ius fundamental invocada, por las razones que pasan a exponerse. 27. En efecto, de la revisión del expediente digitalizado con radicado 27001- 33-31-704-2012-00058-00/1, se advirtió que la sentencia del 17 de junio de 2015 se notificó por edicto el 2 de julio de 2015. Así las cosas, tomando en cuenta la fecha de notificación, la providencia objeto de estudio cobró ejecutoria el 7 de julio de 2015.
En cuanto a la radicación de la solicitud de amparo, data del 12 de enero de 2024. 28. De conformidad con lo anterior, los tutelantes dejaron transcurrir más de 8 años entre la ejecutoria de la decisión cuestionada y la interposición de la acción constitucional. 29. Se aclara que, si bien es cierto que se han establecido algunos criterios que permiten flexibilizar este término, los actores no manifestaron encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni se encontró que pueda tratarse de un caso de tales proporciones.
Así las cosas, no se evidencia ninguna situación con base en la cual se pueda justificar la tardanza del grupo actor para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales7. 30. En ese sentido, la Sala declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no haber superado el examen de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Ver sentencias de la Corte Constitucional T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T- 1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 7 La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia SU-184 de 2019 en el siguiente sentido: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional».
Demandantes: Gloria María Mendoza Barrera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00122-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Gloria Mendoza Barrera y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Chocó (Quibdó).
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”