CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diez [10] de septiembre de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 Demandante: JUAN FERNANDO PRECIADO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Tutela contra acto administrativo. Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por el señor Juan Fernando Preciado contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Juan Fernando Preciado, en nombre propio, presentó acción de tutela el 5 de agosto de 2026 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al de presunción de inocencia, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al trabajo. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 17 de mayo de 2024 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para, en su lugar, denegarlas.
También reprochó la decisión de desvinculación de la Policía Nacional, Dirección General. La referida causa se identificó con el radicado 52001-33-33-008-2016-00202-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, también endilgó la causa de la transgresión alegada a la Dirección General de la Policía Nacional por haber negado su petición de reintegro al servicio. 1.2.
Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, mínimo vital y trabajo.
2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. D003-47-2024 proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso Rad. 52-001-33-33-008-2016-00202-01. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que dicte una nueva sentencia de segunda instancia en la cual tenga como hecho nuevo superviniente mi Sentencia Absolutoria en firme de Ipiales, confirmando el restablecimiento de mis derechos laborales y mi reintegro a la institución. 4.
ORDENA R a la Dirección General de la Policía Nacional inaplicar la respuesta administrativa negativa y proceder con mi reincorporación inmediata a la institución2. 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora indicó que ingresó a la formación de patrulleros de la Policía Nacional el 14 de junio de 2013 y tomó posesión formal del cargo el 1. ° de diciembre de la misma anualidad.
Informó que, mediante la resolución 000041 de 3 de abril de 2016 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional se dispuso el retiro del servicio activo del señor Juan Fernando Preciado con sustento en la facultad discrecional por la existencia de una investigación penal por la presunta comisión del delito de concusión, la cual culminó con sentencia absolutoria de 7 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Ipiales al no hallarse elementos de necesidad o autoría que justificaran su detención. Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro y el pago de lo dejado de percibir, entre otros. 2 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad que con sentencia de 18 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al estimar que, ante la existencia de una medida de aseguramiento procedía la suspensión del servicio y no el retiro discrecional.
Refirió que el recurso de apelación lo desató la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en providencia de 17 de mayo de 2024 en el sentido de revocar lo decidido por el a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda con fundamento en que el acto administrativo censurado fue expedido en uso de la facultad discrecional de la entidad a partir de la tesis consistente en que el retiro podía concurrir de manera independiente al trámite de la acción penal.
Precisó que, por conducto de apoderado, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional su reintegro formal, lo cual fue negado por la entidad3. 1.4. Fundamentos de la solicitud4 La parte actora adujo que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y al trabajo se deriva de la existencia de un defecto fáctico por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, revocó la decisión del juez de primera instancia con sustento en la desconfianza generada por la actuación penal y omitió que de manera posterior se dictó una sentencia absolutoria a partir de la cual se demostró que el señor Juan Fernando Preciado era inocente.
Agregó que, en el caso objeto de atención se causa un perjuicio irremediable y una perturbación económica actual como consecuencia directa del retiro injustificado «y de la posterior negativa de la institución a reintegrarme, he sufrido una vulneración severa a mi mínimo vital, encontrándome actualmente desempleado y sin ingresos estables para mi sustento básico».
Finalmente, aseguró que, en atención a que los «términos judiciales ordinarios y el recurso extraordinario de revisión administrativa ya fenecieron por el calendario procesal, la Acción de Tutela es el único mecanismo constitucional idóneo para evitar que se consolide un perjuicio irremediable a mi dignidad humana5». 3 Acotó que no tiene conocimiento de la fecha exacta en la cual se surtió la notificación personal del oficio por medio del cual se despachó negativamente su solicitud de reintegro debido a su precaria situación socioeconómica, las dificultades de conectividad tecnológica en Tumaco, Nariño, y a que el canal de comunicación directa con la entidad la mantuvo quien era su abogado en esa época. 4 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores. 5 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Con proveído de 11 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y a la Policía Nacional, Dirección General.
En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto [autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a las señoras Beatriz Preciado Montaño y Alexi Alexandra Preciado [demandantes también el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho], así como de las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hubiesen participado en el proceso identificad con el radicado 52001-33-33-008-2016-00202-00/01. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes memoriales: 1.6.1. La Policía Nacional señaló al despacho que el acto administrativo por el cual se acudió a la acción constitucional se encuentra revestido del principio de legalidad, puesto que, de conformidad con la facultad discrecional y los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia reprochada, es claro que la expedición del acto demandado se sustentó en hechos reales, objetivos, proporcionales y acordes a la responsabilidad del profesional de la institución. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por cuanto no se acreditó el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que permita la intervención del juez de tutela de manera transitoria, máxime, porque hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para ventilar la vulneración alegada. 1.6.2.
Las señoras Beatriz Preciado Montaño y Alexi Alexandra Preciado manifestaron coadyuvar las pretensiones de la demanda de tutela. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión aseveró que el mecanismo de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia demandada fue notificada el 19 de junio de 2024 y la demanda tutelar se presentó el «6» de agosto de 2026, es decir, luego de transcurridos más de dos años.
Agregó que el asunto no se encuentra revestido de relevancia constitucional debido a que el extremo actor no sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable de la autoridad judicial, pues, por el contrario, se limitó a expresar su inconformidad con la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proveído de 17 de mayo de 2024 al plantear la Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un defecto fáctico por la ocurrencia de un hecho posterior, esto es, la absolución penal que «nada tiene que ver con la decisión y que a todas luces es desconocido por esta judicatura».
Finalmente, resaltó que no se acreditó la existencia de la transgresión alegada por el extremo actor, habida cuenta de que en el fallo de 17 de mayo de 2024 se examinó la hoja de vida del actor, las evaluaciones de desempeño, el contenido del Acta 0010 de la Junta de Evaluación y Clasificación, la investigación penal existente en la época y la jurisprudencia relativa al retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional, frente a lo cual concluyó que la referida atribución puede ejercerse de manera concurrente con la actuación penal «cuando los hechos investigados comprometían la confianza institucional y la adecuada prestación del servicio». 1.6.4.
El señor Juan Fernando Preciado allegó un memorial en el cual se opuso al informe presentado por la Policía Nacional. Al respecto, puntualizó que la referida institución confesó que el retiro discrecional se ejecutó en estricta concurrencia y temporalidad con la noticia criminal, lo que da cuenta de que, contrario a lo indicado por la entidad, ese fue el factor determinante de la pérdida de la confianza pese a que el 7 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Ipiales dictó decisión absolutoria.
Controvirtió que la autoridad judicial justificara «el retiro en tres anotaciones negativas de los años 2015 y 2016», comoquiera que los aspectos menores en la hoja de vida no pueden ser utilizados para encubrir un retiro motivado por una sospecha penal que resultó falsa. Agregó que la entidad afirmó erróneamente que su retiro fue ordenado por el comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, lo cual era imposible porque el servicio que prestaba se circunscribía al departamento de Nariño. Para finalizar, precisó que el perjuicio irremediable se configuró con la afectación al mínimo vital propio y el de su familia, el cual es vigente y grave.
En ese orden, solicitó que se ignoren los argumentos de la Policía Nacional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Juan Fernando Preciado contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 17 mayo de 2024 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso 52001-33-33-008-2016-00202-00/01, y de la decisión negativa de la Policía Nacional respecto de la solicitud de reintegro.
Para resolver el anterior planteamiento, en el marco de tutela contra providencia judicial, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. En relación con la solicitud de amparo contra acto administrativo, se revisará: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) la naturaleza subsidiaria y, de advertirse satisfecho; (iii) el caso concreto. 2.3. Tutela contra providencia judicial 2.3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Inmediatez Frente a este requisito, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio se observa que esta exigencia de procedibilidad no se cumple.
Lo anterior obedece a que el término de los seis meses se computa desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de censura que, en este caso, corresponde a la sentencia de 17 de mayo de 2024 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión revocó la decisión del a quo ordinario que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para, en su lugar, denegarlas.
El referido proveído fue notificado electrónicamente el 19 de junio de 2024 y sin necesidad de establecer la fecha en que esa decisión cobró firmeza, es evidente que han transcurrido un poco más de 2 años respecto del momento en que se radicó la tutela, esto es, el 5 de agosto de 2026. En ese orden, la solicitud de amparo de la 10 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia se presentó después de fenecido el tiempo que para la Sala resulta razonable.
Así, es claro que el señor Juan Fernando Preciado ejerció la acción en un término superior a seis meses frente a la ejecutoria de la sentencia que le negó las pretensiones del medio de control ordinario, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado prudencial para presentar la solicitud de amparo.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13.
El criterio pacífico de esta Sección respecto al plazo prudencial es de seis meses contados desde la ocurrencia del hecho generador, esto es, la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, puesto que dicho término es verdaderamente suficiente para que la parte que se considera afectada con una decisión judicial acuda a esta sede constitucional de manera oportuna.
En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona natural o jurídica acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías. 2.4.
Tutela contra acto administrativo 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.2. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En ese orden de ideas, la Sala anuncia que la pretensión del accionante consistente en que se le ordene a la «Dirección General de la Policía Nacional inaplicar la respuesta administrativa negativa y proceder con mi reincorporación inmediata a la institución», escapan de la esfera funcional del juez constitucional.
Como primera medida y acogiendo el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente debido a que la controversia planteada en esta sede se circunscribe a que se examine 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia y legalidad de la decisión de la Policía Nacional frente a la solicitud de reintegro del señor Juan Fernando Preciado, comoquiera que ello escapa del conocimiento del juez de tutela por ser un asunto exclusivo de la esfera funcional del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En otras palabras, si la administración profirió una nueva decisión al margen de lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 52001-33-33-008-2016-00202-00/01, ello pudiese ser objeto de una nueva demanda si a bien lo tiene el señor Juan Fernando Preciado, puesto que se trataría de un acto diferente al de la desvinculación, aunado al hecho sobreviniente que alegó en relación con el proceso penal, frente a lo cual no se ha agotado el medio de control idóneo previsto en la ley.
En segundo lugar, es preciso indicar que este hecho relacionado con la solicitud de reintegro no fue acreditado en este trámite constitucional con el correspondiente soporte de radicación de la aludida de su petición, razón por la cual, si en gracia de discusión fuera procedente el análisis de este cargo, ante la ausencia de medios de convicción en este aspecto no sería posible realizar el análisis correspondiente.
En efecto, ante la posible afectación de derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de mecanismos ordinarios en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que la nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que: […] conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los Demandante: Juan Fernando Preciado Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06213-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […].
Por ello, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que las consecuencias económicas y personales de la desvinculación del actor no demuestran, per se, que la decisión judicial sea contraria a derecho o transgresoras de derechos fundamentales. 2.5.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Fernando Preciado contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro, por no satisfacer los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Juan Fernando Preciado contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y la Policía Nacional, Dirección General.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.